CSJ - SL4061-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL4061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4061-2022 Radicación n.° 92172 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S. A.
SERDAN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que SANDRA MARCELA USAQUÉN PARRA adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES Sandra Patricia Usaquén llamó a juicio a Serdan S. A. para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo con esa sociedad se produjo de manera ilegal por gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En consecuencia, pidió condenar a su reintegro
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Radicación n.° 92172 laboral con el pago de los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones dejados de percibir, al igual que la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema integral de seguridad social, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones relató que prestó servicios en favor de la accionada desde el 28 de enero de 2009 por virtud de la celebración de un contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñarse como
«prevendedora», con un salario de $1.089.000. Sin embargo, el 12 de agosto de 2015 la empleadora la despidió de forma injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que para ese entonces se le diagnosticó una «tendinosis del supraespinoso y subescapular, desgarro del muslo infraespinoso» de origen laboral. Narró que sufrió un accidente laboral mientras trabajó para la Industria Nacional de Gaseosas; además, se le detectó una «condropatia (sic) patelar drado (sic) III derrame articular» degenerativa y, el 31 de mayo de 2016 se determinó que su padecimiento de «epicondilitis lateral» también tenía la misma génesis. Adujo que, al momento del despido, la empresa convocada conocía los padecimientos de salud en comento, pese a lo cual adoptó dicha determinación, sin el aval administrativo.
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Radicación n.° 92172 Al dar respuesta a la demanda Serdan S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y modalidad, el cargo y la remuneración; de los demás, manifestó que no le constaban unos o que no eran ciertos otros. En su defensa, informó que, en 2011, la demandante sufrió un accidente, en el que unos ladrones la asaltaron generándole una lesión que no fue calificada. Por otro lado, señaló que su despido obedeció a su conducta antecedida por muchos llamados de atención e imposición de sanciones
disciplinarias, de manera que no existió nexo de causalidad entre la terminación del vínculo y su estado de salud, pues, para ese entonces no tenía incapacidades, recomendaciones médicas ni limitaciones que le impidieran desempeñar las funciones. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de «mi defendida» de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, no limitación de la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, no relación de causalidad entre el despido y el estado de salud de la actora, eficacia y validez del despido, no pérdida de capacidad laboral, no sujeción a la Ley 361 de 1997 y errónea interpretación de las normas legales.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones que la accionada formuló y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la ineficacia del despido de la demandante, acaecido el 12 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, este último cuya vinculación
se produjo en virtud de un reintegro, cuya orden de tutela fue revocada en segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a Serdan S. A. a reintegrar a la señora Sandra Milena Usawen (sic) Parra al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría.
Tercero: condenar a la demandada a pagar a la accionante, los salarios, prestaciones sociales legales y aportes a la seguridad social integral a la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: Costas en ambas instancias a cargo de Serdan S. A.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si al momento del despido, la accionante gozaba de estabilidad
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Radicación n.° 92172 laboral reforzada y si, por lo tanto, procedía el reintegro junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir. Con tal objeto, indicó que no se discutía que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 28 de enero de 2009 al 12 de agosto de 2015, desempeñándose como prevendedora, con un salario de $1.375.933. Tampoco, que, tras el despido, se produjo su reincorporación el 27 de noviembre de 2015 por virtud de una sentencia de tutela, la cual se revocó en segunda instancia, lo que condujo a que fuera desvinculada nuevamente el 11 de febrero de 2016.
Tras ello, explicó que las normas que regulaban la permanencia en el empleo, debían interpretarse conforme a los principios y valores constitucionales, de manera que, «para garantizar ese derecho, no se logra[ba] con facultar al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, si no existe una justa causa». Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU049-2017, en la que ese alto tribunal enseñó que la estabilidad laboral reforzada tenía el efecto de generar la ineficacia del despido que se producía en razón de «la condición especial que caracteriza al trabajador». Hizo lo propio con el fallo CSJ SL1360-2018, en el que esta Sala sostuvo que conforme el artículo 27 de la Ley 361 de 1997: i) no es válida la terminación que se produce por motivos discriminatorios fundados en condiciones de discapacidad de la persona, situación que solo es superable
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Radicación n.° 92172 en el caso de que la desvinculación se soporte en justas causas; ii) si el trabajador en el juicio demostraba dicho estado de salud al momento de la finalización, esta se presumía que se motivó en tal condición de salud y, iii) en aras del finiquito contractual, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo siempre que la discapacidad fuera un obstáculo para laborar. En ese contexto, expresó lo siguiente: [… ] No era necesario que la demandante acreditara su estado de discapacidad entre grave severa y profunda al momento del despido, pues si bien la Corte Suprema de Justicia tenía sentada dicha tesis, a raíz de su último pronunciamiento como se expuso
en precedencia, quedó claro que al trabajador únicamente le corresponde demostrar que estuviera en discapacidad al momento del despido para que se configure la estabilidad laboral reforzada y por ende, no se requiere la existencia de una calificación previa que acredite una pérdida de la capacidad laboral al 25%, argumento que, además, coincide con lo señalado por la Corte Constitucional. Tras ello, se valió de los fallos CSJ SL2797-2020 y CSJ SL2586-2020, para señalar que no era relevante que el trabajador contara con incapacidades al momento del despido, sino que padeciera «una condición de discapacidad en grado relevante». Y que, tampoco era necesario que tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral o un carné que certificara su merma para laborar. En tal dirección, manifestó que la demandante recibió los diagnósticos de «síndrome de manguito rotatorio» en 2011, cuando estaba en el tratamiento de este «síndrome de mesenquimal – inflamatorio miembros superiores» en
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Radicación n.° 92172 noviembre de 2012, al igual que «bursitis del hombro y epicondilitis de bíceps» en enero de 2013, «tendinitis de bíceps» en 2014 y artrosis en 2015, patologías que se calificaron en el año 2015 por los organismos de la seguridad social (ARL Colpatria y EPS Cafesalud) como de origen laboral unas y, común otras. Sostuvo que la demandada conocía las patologías que padecía la accionante «en sus miembros superiores», en tanto
«las mismas presentaban un cuadro de evolución anterior a su desvinculación» aunado a que «del año 2011 a 2014 presentó múltiples incapacidades e incluso estuvo en terapias» esto último en días laborales, aunado a que se encontraba en proceso de calificación del origen de sus padecimientos. De esa manera concluyó que la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Después analizó la forma en que terminó la relación laboral y, de la carta de despido coligió que la demandada adoptó dicha decisión de manera injustificada, en tanto reconoció la respectiva indemnización; de ahí, presumió que la desvinculación ocurrió por motivos discriminatorios fundados en la condición de discapacidad de la accionante y, como la empleadora no contaba con autorización administrativa, anunció que el reintegro procedía. En ese sentido revocó la providencia de primer grado y, en su lugar condenó a la sociedad convocada en la forma dispuesta en la parte resolutiva de tal decisión.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que en ellos se acusa
el mismo elenco normativo, poseen una estructura argumentativa complementaria y tienen un objetivo común.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 93 de la Constitución Política, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 del
Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que dicha vulneración se produjo por los errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes,
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Radicación n.° 92172 en dar por demostrado, aun cuando no lo estaba: i) que al momento de la terminación del contrato la actora estaba en condición de discapacidad; ii) que, por lo anterior, gozaba de estabilidad laboral reforzada, y iii) que la empleadora conocía la merma en la salud de la trabajadora. Y no tener por establecido, pese a estarlo, que la desvinculación de la accionante se produjo por razones distintas a su estado de salud. Cita como pruebas mal valoradas los diagnósticos de síndrome de manguito rotatorio de agosto de 2011 (f. 32), síndrome mesenquimal (f.° 45), bursitis del hombro y epicondilitis lateral de noviembre de 2012 (f.°47), tendinitis de bíceps (f.° 49) y, artrosis de abril de 2014 (f.° 48), al igual
que la «cita médica de mayo de 2015 por inflamación y dolor en las rodillas» (f.° 30) y el dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió en mayo de 2016 (f.° 96 al 97). Señala como medios de convicción no apreciados, el informe disciplinario de 30 de diciembre de 2013, las citaciones a descargos de 30 de diciembre de 2013 y, 4, 8 y 15 de enero de 2014 (f.° 190 al 191 y 194 al 196), actas de diligencia de descargos de 31 de diciembre de 2013, 20 y 21 de enero y 6 de febrero de 2014 (f.° 189, 190, 191 y 204), sanciones disciplinarias del 31 de diciembre de 2013 y 6 de enero de 2014, informe disciplinario (f.° 197 al 203), certificación de folio 216 y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte.
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Radicación n.° 92172 En la demostración, sostiene que, de los elementos de convicción que el ad quem estimó, no se infiere que, al momento del despido, la actora tuviera una condición de discapacidad relevante. Precisa que la inferencia del juez de las apelaciones no se corrobora con los diagnósticos médicos ni mucho menos con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió, en tanto se produjo ocho meses después de la terminación del contrato, es decir, en mayo de 2016 y,
«recayó sobre antiguos padecimientos que le habían diagnosticado a la demandante en el pasado, bastante tiempo atrás». Considera que, si era claro que la gestora no tenía condiciones de salud que mermaran su capacidad laboral de manera determinante, también lo es que no pudo conocer ninguna circunstancia relacionada con ello, en especial el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que se le adelantó. Por otra parte, refiere que el Tribunal no apreció los diferentes procesos disciplinarios que adelantó contra la demandante por incumplir sus deberes laborales. Puntualizó que, si bien al despedirla no invocó justa causa, lo cierto es que «en el proceso se acreditaron las múltiples conductas indebidas de la accionante, de lo cual el Tribunal hizo caso omiso», y de las cuales podía concluirse que la trabajadora no merecía continuar en el empleo.
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VII. RÉPLICA La accionante se opone a la prosperidad del cargo para lo cual defiende la legalidad de la sentencia confutada y refiere que el ad quem apreció correctamente las pruebas que demostraron sus padecimientos de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, su condición de discapacidad y fuero de estabilidad laboral reforzada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 de la Constitución
Política, que condujo a la infracción directa de los preceptos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, sostiene que el ad quem erró al considerar que el asunto se regía por lo estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a la terminación del contrato laboral la actora no tenía ninguna condición de discapacidad que le otorgara estabilidad laboral reforzada, de modo que tampoco debía obtener autorización administrativa para despedirla.
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IX. RÉPLICA En lo relativo a la segunda acusación, la actora dice que carece de visos de prosperidad, en tanto el Tribunal en su determinación explicó con suficiencia que su reintegro procedía por demostrarse su discapacidad en «grado moderado, severo o profundo» y, que el empleador conocía esta circunstancia, pese a lo cual la despidió de manera injustificada y sin autorización del Ministerio de Trabajo, todo lo cual se aviene a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 de la Constitución Política que condujo a la falta de aplicación de los preceptos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera que el juez plural se equivocó al ordenar el reintegro de la accionante con soporte en el artículo 26 de la Ley 361 de1997, en tanto esta norma no estipula tal efecto,
«más aún cuando esta jamás trae una presunción en el sentido (de) que la terminación de un contrato de trabajo se debe a una discapacidad». Al finalizar aduce que, con todo, el Tribunal no halló alguna discapacidad relevante y, «por ende interpretó la norma de manera errónea».
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XI. RÉPLICA La gestora también se opone al éxito de la acusación para lo cual expresa que la censura se equivoca al sostener que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no procede el reintegro por el despido de una persona en condición de discapacidad, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC T0522020 enseñó que ese es precisamente el resultado de tal acto.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo anterior, como consecuencia de haber aplicado indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
En la demostración, dice que el colegiado en su decisión no aludió al concepto de discapacidad relevante ni señaló que la actora tuviera una situación de salud con tal connotación; de ahí, que el ad quem aplicara indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dejara de hacerlo respecto los que en realidad regulaban el asunto, esto es, los preceptos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
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XIII. RÉPLICA La demandante solicita que el cargo se desestime, pues en el juicio se demostró que era una persona en condición de discapacidad que gozaba de estabilidad laboral reforzada; de ahí que no pudiera producirse su desvinculación sin el aval de autoridad administrativa.
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión refirió, en esencia, que la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 se configuraba cuando quiera que el trabajador se encontrara en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, lo cual le impedía el ejercicio de las funciones de manera normal y, en aras de su determinación no era necesario tomar como parámetro una calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, advirtió que se demostró que al momento del despido, la convocante se encontraba en condición de discapacidad, en tanto de manera previa se le diagnosticaron diferentes padecimientos con origen común y en el trabajo, aunado a que para ese momento se encontraba en proceso de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; circunstancias que hacían presumible que la demandada conociera las condiciones de salud de su trabajadora al desvincularla; de ahí que para tal
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Radicación n.° 92172 fin requiriera de autorización administrativa, pero ello no ocurrió. La entidad accionada formula su recurso extraordinario de casación y, desde las diferentes vías, sostiene que el ad quem no advirtió que: i) las patologías de la accionante no
eran de una entidad tal, que le otorgaran estabilidad laboral reforzada; ii) al momento del finiquito contractual, la convocante no se encontraba en condición de discapacidad; iii) su desvinculación se produjo por el incumplimiento de compromisos adquiridos con la empresa, y iv) el reintegro no es un aspecto previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así, a la Sala le corresponde establecer, desde lo jurídico, si el Tribunal se equivocó al establecer los componentes del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, si sus efectos se aplican siempre que un trabajador sea despedido con una afectación a su salud, sin que importe la gravedad de la misma. Ahora, según la respuesta al planteamiento anterior, a partir de lo fáctico y conforme los medios de convicción que se acusan, se determinará si el colegiado se equivocó al considerar que la demandante demostró que, al momento del finiquito contractual, tenía alguna afectación o una discapacidad relevante o una pérdida de capacidad laboral, que permitiera presumir que su despido se produjo por sus problemas de salud que activaran la protección foral.
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Radicación n.° 92172 Para dar respuesta a los cuestionamientos que la recurrente plantea por la senda del puro derecho, es importante recordar que, en materia laboral, en aras de la conservación del empleo, la Ley 361 de 1997 prohíbe la discriminación por razones de cualquier limitación física o sensorial. Puntualmente estatuye: Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que la merma en el estado de salud de una persona no implica necesariamente que se encuentre en condición de discapacidad a la luz de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En otras palabras, si la dolencia que padece un trabajador, no incide en el pleno desarrollo de las funciones laborales y, por lo mismo participa del proceso productivo de la empresa en condiciones de igualdad respecto sus compañeros de trabajo, no habrá lugar a
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Radicación n.° 92172 señalar que goza de estabilidad laboral reforzada (CSJ SL1054-2021). En tal sendero, resulta importante memorar que los efectos de la garantía foral en referencia, se aplican si el asalariado demuestra su condición de discapacidad; sin
embargo, no se trata de cualquier afectación a la salud, sino una con la connotación de relevante y, además determinable de manera objetiva. Esta corporación también ha precisado que, a fin de establecer la merma en las condiciones laborales de una persona, es preferible atender criterios técnicos, pero también ha admitido que se acuda a otros elementos de convicción para acreditarla, siempre que la misma sea «notoria, evidente y perceptible» y antecedida por situaciones tales como incapacidades periódicas, tratamientos especializados, restricciones o limitaciones laborales, procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral en curso, concepto desfavorable de rehabilitación, «o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (CSJ SL572-2021). Así, al demostrarse aquel aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ
SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ
SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).
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Radicación n.° 92172 De igual forma, ha sostenido que la protección al empleo de la persona en condición de discapacidad relevante está destinada a impedir su discriminación y a facilitar su adaptación en el ámbito de la empresa en relación con sus condiciones de salud. Y también ha precisado que dicha
garantía no puede usarse para desviar sus objetivos y, aplicarla a cualquier clase de patología. Precisamente, en sentencia CSJ SL3723-2020 especificó: En la sentencia CSJ SL12998-2017 y, más recientemente en la SL2841-2020, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros. Lo anterior permite evidenciar el error del juez de las apelaciones, pues incurrió en el dislate jurídico de concluir que el principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a todo tipo de deterioro en la salud que dificulte la prestación del servicio, cuando, tal como se anotó, para ello debe existir una situación de salud objetiva o evidentemente grave que se concrete en una
condición que ponga al trabajador en riesgo de discriminación dentro de la empresa.
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Radicación n.° 92172 Ahora, en lo relativo los reparos de orden fáctico, la recurrente acusa como medios de convicción mal valorados, los diagnósticos médicos de síndrome de manguito rotatorio de agosto de 2011 (f.° 32), síndrome mesenquimal (f.° 45), bursitis del hombro y epicondilitis lateral de noviembre de 2012 (f.° 47), tendinitis de bíceps (f.° 49) y, artrosis de abril de 2014 (f.° 48), al igual que la cita médica de mayo de 2015 obrante a folio 30. Debe aclarase inicialmente, que los documentos en comento integran la historia clínica de la promotora, y por tanto son hábiles en casación, tal como lo estimó esta Sala en sentencia CSJ SL1292-2018 reiterada en las decisiones CSJ
SL4078-2019, CSJ SL3137-2020, CSJ SL5438-2021, CSJ
SL1403-2021 y CSJ SL401-2022
Dicho lo anterior, se pasa al estudio del contenido de los elementos de prueba denunciados, que, como se dijo, integran la historia clínica de la convocante. 1.- En lo relativo al diagnóstico 31 de agosto de 2011 de folio 32, se plasmó que la remisión de la accionante se produjo por dolor en su hombro derecho posterior a trauma en junio de ese año, por lo cual fue sometida cesiones de fisioterapia. Allí también se anotaron los antecedentes personales y
ginecobstétricos de la paciente y tras el examen físico, se emitió el juicio acerca de su patología, esto es, síndrome de manguito rotatorio, con necesidad de interconsulta por medicina laboral.
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Radicación n.° 92172 2.- En cuanto al documento de folio 45, se trata del registro de la consulta médica a la que la actora acudió el 19 de julio de 2012, nuevamente por dolencias en su hombro derecho. Allí se registró que fue valorada por medicina laboral; que tuvo 35 sesiones de terapias físicas y, que aportó exámenes de «RMN» (resonancia magnética nuclear), cuyos resultados fueron «bursitis subacromal – tendinosis leve de subescapular» y «no hay imágenes de ruptura de manguito rotador». Adicionalmente, el médico tratante realizó un examen físico a la promotora de la litis y estableció que padecía dolor en ambos hombros, por lo que estimó que «la paciente cursa con síndrome mesequimal – inflamatorio en miembros superiores» e indicó que era posible que «estos síntomas sean precedidos por el trauma manifestado por la paciente», pero aclaró que «[...] indudablemente la persistencia del problema así como el compromiso del lado izquierdo hasta el momento no ha presentado mejorías con onfiltración ni en terapia». Con soporte en tales observaciones el galeno emitió el diagnósitco de «síndrome mesenquimal inflamatorio miembros superiores» y solicitó interconsulta por medicina laboral,
psiquiatría y terapia alternativa. 3.- En lo que respecta a los documentos de folios 47 y 48, se observa que se trata de una consulta que se realizó el 7 de noviembre de 2012 a la que la accionante acudió por dolor en el hombro izquierdo. Allí se anotó que ella era conocida por tener el diagnóstico y haberse sometido a
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Radicación n.° 92172 tratamiento para tendinosis del supraespinoso subescapular y desgarro de infraespinoso sin ruptura. Asimismo, señaló que «ahora está en estudio para hombro izq (sic) por CC del dolor hace 4 meses relacionado con la maleta que debe cargar q (sic) pesa 5 Kg» y además se indicó que la actora refirió «limitación funcional para rotación interna y elevación del mismo y se le han dado recomendaciones médicas que la empresa no ha querido acatar». También se registró que la demandante venía con el diagnóstico de «RMN de hombro izq (sic) del 14 de octubre de 2012 tendinosis del supraespinoso y tendinosis del bíceps izq (sic) RMN hombro der (sic) del 6 de junio de 2012 bursitis SA SC». Tras ello, el galeno tratante anunció que remitiría una carta de recomendaciones laborales «que la empresa [debía] acatar»; diagnosticó síndrome manguito rotador en el hombro izquierdo y, bursitis y epicondilitis lateral en el derecho, y finalmente, anotó que tales patologías no eran suficientes
para completar criterios de invalidez ni otorgar incapacidades. 4.- A folio 49 se registró una cita médica del 12 de enero de 2013, se reitera diagnósstico de síndrome del maguito rotatorio y se detecta el nuevo de tendinitis de bíceps. Allí, el médico tratante recomendó realizar la calificación de origen de las patologías en comento.
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Radicación n.° 92172 5.- En lo relativo al documento de folio 48, se advierte que se trata de consulta médica de 29 de abril de 2014, a la que la convocante asistió por dolor en las rodillas que se agudizaba al caminar, padecimiento por el cual el galeno tratante diagnosticó «artrosis», recetó medicamentos y concedió unas incapacidades del 29 de abril al 2 de mayo de 2014. 6.- Finalmente, en lo que respecta al documento de folio 30, se aprecia que consiste en el registro de otra
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