CSJ - SP G.Gómez(20-11-1980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP G.Gómez(20-11-1980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1980
CORTE SUPREMA DE, AUSTICIA n: e i o _ — : Bogotá, veinte de roviéntro. de Lo reveción tos ochenta. | Co " - ion CEL Ls -e o r. GUSTAVO oouE>z veLAsQUEZ E—
LI > APROBADO: ACTA:" No. 105 e 20 da Nov: 1550.
SO MISTOS:
O 000000 A e - a Tribunal Superior del Distrito Judicial | | | | de Quibdó, ‘en sentencia de 28 de marzo del presents año, Suse a snatgena. FRANCISCO JAVIER NATIGAY. GARCIA == (a stots ), doo aio y ceño asec de preciso, “com responsable = det delito de ramieiajo. en Armando Natigay Usuregass. - elo 7 E. E EE o En: tiempo oportuno al fiscal del: Tribunal E— Fa - _ : msintermuso recurso de casación, enmitido” en. auto de 2. de unto del año en > referencia. Luego, al presentarse 1 emai decanda, e o eonsidard del. caso ampliar a¢ Procu- - DE “ Ta > Delega do en 10 Pera, pues aprects aquélla como corres Cay y acertada, se emitió” a srovafdo de 10 de octubre, por medio del | oa se dio eplicación al artículo 5¢ 78 del [3 de |L AP o en arconta = FE La FE > Ta ~~ - -- a a tas Ta - alta 7, . . Ta -
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El impugnador los relaciona asf: " En la Población de la Esparenza, vereda del Corregimiento de Tadocito, en jurisdicción dal Municipio de Tadé en el Departamento del Chocó, el día viernes 4 de abril de 1975, ee realizaba como era tradicional, el día de Mercado. Con esta ocá= sión, las gentes de los lugares vecinos acudieron a la población =a con el énim de provesrse de los artículos de primera necesidad pae ra su manutención, Mientras unos compreban o vendían, otros ss dedicaban a la ingestión de bebidao alcohflicas o fermentadas. Entre las persqoue nllaegsaro n ese día al caserío, se cuenta el indígena ARMAN DO NATIBAY USARAGAMA, quien 1i hizo acompañado de su concubina ERNESTINA GARCIA y de su hijastra SARITA ANDRADE GARCIA y portando consigo una raciónde plátanos pare darla a la venta. Una vez realizada la == operación comercial, el indígena comenzó a ingerir guarapo, negandose de paso a regresar e su tambo como es lo colicitaba eu compañera. AR MANDO NATIGAY USARAGAMA se sentó en el frente del a casa de su corre cial RAFAEL ARMIGO donde ingirió cinco botellas de esta bebida y al o termila nÓaltrica , mand e su mujer a que le consiguiera otras cine eo totellas. Mienla tcomrpañaeras d el indígena cumpla lorídena r eCibida; los menores también indígenas, DELIO DUMAZA GARCIA y SARITA
ANDRADE GARCIA, quedáron al cuidado de ARMANDO . Estarido éste en dicto lugar en esperde as u guarapo, 69 presentó el indígena FRAN=> CISCO JAVIER NATIGAY GARCIA ( a. Pipio ), quien según se supo des== pués, ebrígaba sertimientos de odio y venganza contra ARMANDO NATI= GAY, porque éste último por medio del “Jal ", ( ceremonia indígena por medio de la cual puede quien la realiza llegar hasta quitar la vida a la parsqoue ndease s ), había dado muerte a dos hijas de == (}8 3 5 (9953 y — FRANCISCO JAVIER NATIGAY GARCIA. Aperas saludando a ARMANDO con las expresiones Harmano, ahora bebamos guarepn ©, sacó de uno de los = bolsillos de su pantalón, un cuchillo y sa lo introdujo por la teti11a izquierda, emprendiendo imediatanente la huída. Al sentirse herido, ARMANDO partió a enrrer rumbo a la casa de MANUEL DOLORES HURT LLO, el vecino más carceno al lugar en dande él se encontraba; se sen tó allí en una barica y minutos después, exhaló el último suspiro. El © ACTUACION PROCESAL "Los momentos procesales más. importantes de esta etapa emerta, emiten la siguiente d ar a). = El día S de abrilde 1975, el Juzga do tunicipal de Tedd, abrió la correspondiente investigación, la cual, instrufda en lo posible, fue rubricada con auto de detención para el sindicado, el día 11 del miem ces y año.
J Bb). - Perfetetonana en lo posible la ins vestigación, el día 21 de mayo de 1975, fue enviado el eipediente al Juzgado del conoedmiento y repártido' al Segundo Superior. Este Orga= nismo, luego de agotado el trámite, el día 15 de septiembre de 1975. El día 11 de octubre de 1975, fue calificada la investigación como $ Honicidio -Agravado-, can las causales de que habla el Artículo 363 del Código Penal, ordinales 20. y So.. | €). = El expediénte permaneció inmóvil desde entonces, por falta de defensa, hasta el día 28 de abril de = 1977, tras haber sido designado defensor de oficio y por apelacióqnue éste interpusteráen el motiento de serle notifla iprocyidaencdia aenJuiciatoria, el expediento subió a la Sala Penal del H. Tribunal Su= _perior, pare revisión del auto: de proceder. El Tribunal Superior, con Firmó la providencia apelada, eunque: suprimiendo de ellal a calíficación referida al ordinal 20. del artículo 363 del Código Penal, ya e d). « Agotado todo el tránito procedimens tal y sin que $e encontrarar motivos invalidantes de la actuación, o se Megó a la Audiencia Aáblica el día 30 de enero de 1980, en la «> que fue propuesto a los señores Jusces de Conciencia, el siguiente Cuestionario: | | El acusado FRANCISCO JAVIER NATIGAY GAR - | | CIA { Alias Pipio ), & Responsable sí o nó, de habár tausado 5 . |
una herida con intención de matar, a su congénere ARMANDO NATI=. GAY USARAGAMA, . con aru edrto-punzante, localizada arriba de la o tetilla izquierda, de unos 2 § 3 centíastros, al parecer bastan + | — te profunda, que posiblemente alcanzó e interesaf el corazón, e=s | produciendo taponamiento. cardíaco, do cual is produjo la muerte, i aprovechántoss de las condiciones de indefensión e inferioridad E del ofendido; en los hechos que tuvieron ocurrencia en la Vero= | | del Bu Jurisdicción de Tadocito, Corregimiento da la Esperanza, nicipio de Tadó, en este Departamento 7. = ;. | En sus respectivas intervenciones, tanto | el Ministerio Público, como la Defensa, propusieron al Jurado de == | i IX .— ==a E. _—— eee ——— —o—— Conciencia que contestaran al Cuestionario asf:;® SY ES RESPONSÁSLE DE HOMICIDIO CON IRA E INTENSO COLOR FOR GRAVE E INJUSTA PROVOCACION, Consideraron la Fiscal y el Defensor, que la versión de la | fuerte de las hijas de FRANCISCO JAVIER NATIGAY GARCIA, por obra del JAI ® que cantara una vez ARMANDO NATIGAY USARAGAMA, consti tufa pleno respaldo para la concucta homicida del condenado de hoy y ameritaba el reconocimiento en su favor de la atenuánte del are EPA . " —_ ]—]]——— — tículo 28 del Cédigo Penal .
La respuesta del jurado se redactó en És- | tos terminos: SI ES RESPONSABLE DEL OF
LITO DÉ HOMICIDIO POR TRA E INTENSO DOLOR ©.
El Juzgado 20. Superiero: rfa,ll o de 2 de febrero de 1980, encuadré la conducta del procesado, según la trenscrita veredicción, en los artículos 28 y 362 del C. P. y de ahí que fijara una peña de das años, ocho meses de presidio, así como las atcesorlas pertinentes, resolución que = fue confirmada integralmente por el Tribunal, en séntencia de 28 = de marzo del eño en mención. Oe la demanda teria peral, el recurso de casación procode por los elguientes motivos: c.scccccoo Cuando la eontencia, oe en desacuerdo con el veredicto del jurado ) se formula el — | A se pretende su demstración acuniéndoss a los siguientes arjumitos: a ; ES 1). = Cuando ha intervenido el jurado de i concienbia,; el juzgador de derecho Ue debe proferisru fallo acatando el querer de aquél, el cual ‘Se ex | y i N a 2). = El fiscal del juzgado superior y Ta La defensa estuvieron ácordes en Soldst citar una respuesta afirmativa pero admitiéndoss la atenuante del artículo 28 del C. P.. De ahf que específicamente le Aropusieran | una contestación en estos terminos: © 81 es responsable de homicidio en estado de ira e intenso dolor, casado por grave e Ajusta provocación © => fa. 162 ==, El jurado acogió eolo la pri
te y prescindió de las características del estado de ira o del in tenso dolor, neécesarias para feconla odcimienurent e de la provicas ción: - - " . Pp d 3 5 3). < Ha sido reiterada doctrina de la Carte y al efecto se citen os pros. muncienitentos de marzo 10/47 y febrero 12/48, due cuando se calla” Ns ect 1 me et mención di cto 5 un acto inoficioso; sin consecuencia Jurídica alguna, pues afirma. i simplemento,. la edstencia de uña. circunstancia de meñor sidad ( ert. 38-3C. P. ), aspecto que corresponde determinar ex: clusivamente al juez de derecho, +. -. °
- = 4). = Como únicamente podía sl Juez Hon tar una. sentencia condenatoria con sultando el artículo 363, ordinal So. del C: Pye © observa -l e Fisca-. + o | H \ 14a qusee ha incurrico en violación directa de la ley, parque no solo se ha dejado de aplicar una disposición legal como la que a= cabamos de citar, sino que se ha dado aplicación én. forma improcedente a otra que mo es de recibo. pára el caso: cun efecto, el artí= culo 28 del C, P., adoptado: para la ocasión como norma sancionato= ría tions una aplicación incorrecta, si se tiens en cuenta que el veredicto dictado por los jueces del pueblo mo recunoca, realmente, esta atenuante de responsabilidad Be hal e. 17... Esto le permits, con base en el artículo
533-1-del C. de P, P.,
deprecar que se = tass el fallo idpugnads y ee dicte, en su lugar, el-Gue deba reem= - plazarlo. ’ “ Consideraciones de la Cala - + No, san pocos los puntos que la demanda es borda con certera mención y debido anflisis. Algunos constituyen, ciertamente, aspectos sobre los cuales = no existe discusión o sleborados por la doctrina con criterio recorocible y hasta de fácil manejo. No hay duda alguna que auto de .procedar, veredictó y sentencla, deben correspanderse y presentar una armónica y hasta unitaria composición e influencia. El Juez de derecio; y esta es otra incuestionable verdad jurfdica, debe atender los teminos del veredicto y vertéplos integralmente en au.decisión. S1 no está de acuerdo con 61, la ley de procedimiento le concede:a= tribuciones para tratar ds corregír lo que aprecia coro desvío de > faderes o errores de juicio. También cabe destacar que, cuando 88 =. trata de la diminuente consagrada en el art. 28 dol C. P.y El ro= conocimiento del jurado deba acompeñaroe de una determinación concoptual baotanto precios, exigiéndose, en un principio, la concue rrenciade una provocación grave o injuota, y últimamente, una de estao doo carecterízacionos olcapra y cuando en el debate público e haya hecho referencia e la mioma y exieta un atendible resplaco probatorio do ou exintencia,
El censor dobía afrontar la crítica de e doo oituaciones: una, que ol artículo 28 del C., P. aparecía como fonómono inhorente a la pena desconocido por ol jurado, ya que aludir, eiímplemonte, a estado de ire o inten oo dolor equivalía aponas a la domnstracidn irrelovanto de una .circungtancia do menor peligroaidad;y, otra, que no cra factible cua dar el homicidio calificado on homicidio eimple. Puen bien, cualesquiera do estos dos aspactao, o ambdó, resultaba demostración desconmplicada acudiendo de manera exclusiva a la causal 2a. del = artículo 580 del C, de P. P.. No era necesario, a coste exitono = fin, involucrar cuestiones relacionadas con otras causáleo, que = lejoa de acrecontar la técnica propia a la cavación, reflufan en un cocurecimiento y diotoroidn do la misma, | El memorialista centró au osfuarzo en coe tablocer qua el jurado no había reconocie do la comantada dicinucnte, Pero nada dijo en rolación a lo que 61 ¿ongidoreba otro dislats, q oca, eudar la modalidod dol hocho dow - —.o- — — - -— - - om E—— — ——] — — — — 1901 1054 lictuoso comatido. Sobre este punto hizo apenas, una simple y huér= fana afirmación, sin que refutara el motivo que para ello tuvo elTribunal. Esto par un lado. Pero de otra parte, en a= sunto más significativo, el recurrente acudió a una referencia plena de imprecisión. En efecto, aludió a la =
violación directa de la ley porque no solo ss ha dejedo de aplicar una disposición legal ... ino que ss ha dado aplicación en forma e improcedente a otra que no es de reciba para el caso , Lo que quio=- re decir que abandonó la causal mencionada ( discrepaenntrce iealveredioto y la sentencia ) para insertar su alegación en el ámbito > de la causal la, del mencionado artículo, | Sin qua pueda esclarecerss porqué tan cone disposición y meros cuál es el aspecto, entre los varios que tras e este segmento legal, que gana su atención. La Corte mo puede suplir estas omisiones ni complstar el pensarento del: casacionista, en cuestión que no ofrece motivos atendibles para obligar a este co=- agtido o para hacerlo en un determiy neafedctoiv o sentido, Hay cone fusión en el planteamiento estudiado y en ésto a su vez es dable advertir presentación incompleta. El cargo tiens que desestimarse. En consecuencia, la CORTE SUPREMA, <SALA' ds — — — => 10 == | | CASACION PENAL-, administrando Justiciaen nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NO CASAR el fallo mencionado en su fecha, | | aE Cópiess, notifíquese y cúmplase.
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA ALVARO LUNA GOMEZ |
~~. +
ALFONSO
REYES
ECHANDIA
FABIO