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CSJ - SP L.Zambrano(06-04-1966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Zambrano(06-04-1966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1966

CORTE SUPREMA DE JUSPIOIA

SALA DB CASACION PENAL.

ÓCi Naegistredo Ponentos

Dr. LUIS GARLOS ZAMBRANO.

Bogotá, julio cuatrode mil novecientos 88 senta y seis. Se procede a resolver él recurso de casación de que Lué objeto la sentencia proferida por el Tribunal Suporior. de Medéllín el 9 de julio dó 1,965, por medio de la cual. . e ts 1] A EA T confirmó en todas sus partos la dictada por el Juzgado 3% Supo» rior de ese Distrito dudicial el 6 de octubre de 1,964, que con denó a PRANCISCO MOLINA SAIDARRIAGA y RAFAEL ANGEL BAERIOS a la pena privativa de la libertad de Y años de presidio y a las 00rrespondientes sanciónes accesorias, como rospónesbios del deli to úe robo, Los procesados recurrieron para ante la forte enA o] casación.

RELACION DE HECHOS.

La Sala acoge le relación de éstos presenta= da por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Pónal, por >» corresponder a la verdad procesal. Dice así; "El 21 de enero de 1,964e l ciudadano Pléerontino Pérez Betancourt, Administrador de Rentas Departa mentales en el Municipio de Donmatías (Antioquia); Lor= muló denuncia de carácter penal contra desconocidos que penetraron al estanco de la citada localidad y se apode raron de doce mil seiscientos dieciseis pesos con sesen

ta y cuatro centavos, tres botellas do whisky Gold += -» 082 Ghístle y uva de rón Nedelifa, un rovólvor Smith € Ugo gon, calíbro32 largo, núnoro 516779557, vointicuatpo= proyogtíleo y una coja fuerto marea Polta, ostimado to” do en a suma de quince il quíniontos treinta y oleto= púsos con sotenta y cuatro centavos. Sa inopocción ooular practicado aso máono áto por $l Alcalde del lugar, econ intervonción de peritos, comprodó la visclencia ejercida on 19 puerta del ostabla ciniento mencionado son €l fín de poder ponotrar a ól. via vioita fiscal practicada el misno día de e loa acontecimientos a ls oficina en que se cometíóel da lito por parto del Visitador Cilborto Castrillón, a eís do establecar el monto del ilícito, fonostré la propio» dad, proexiotoneía y consiguionto pérdida de dinero ydemás objetos sustraídos del ecltedo estebicoimiento. VAgentos del Resguardo de Rentas Dopartanentaloo do Antloquia y de la Polítcía Hactonal, oncontragon» en el paraje denominado 'Poscadero?, corrogimiento daEl Valle, jertsdicción del Hunicipia 40 Foledo, don Cir jas o empaques de whisky Gola Poistle y un rovólvor —- £ndth 4 Vegsuon, 39 largo, iníciales Re. D, Ao, objetosque al soy exhibidos al soñor Ploro Páros, fuaron reco

rnocidos por éste cono los sustraídos al Botanco de Don= matías el 21 de enero de 1.965. "De otra parte, según constancia de folío 16yugltos c1 10 de marzo de 1.964 pe rescató dol lecho -» del río fan Antrés, en e1 puoto denominado Poscaldoro'- una caja úe bierro gris Jaopesda son uma sola paño ojueda que se prosure es la robada a Rentas Departamonta les de Donmatlas' a "Salio Lartín Torres Jaranilio, Vayía aso ¿que Torres, Jové Loonádas Jaromillo y Arturo Nolina recono” cióron, er rueda do presos, e Francisco lolina Salda.eveiaga y Esfacil Ángel Barrios Soto coro a dos do lag -— vuatro individuos que amtes de lao Ó de la máñons nl003 21 de enero de 1,964, Jlegaron a la casa de habitación dó los óeposos Torreseiaszitoua,da en el paraje de Pós cadero, y en úicho lugar libaron whisky y consumieron » viandas ordenadas por $llo8. “En razón Gel reconocimientod e que se ha dado cuenta y de otros medios probatoriós, los sindicadosPramnisco Molina Saldarriaga y Rafael Angel Barrios Só» to fueron condonadoSso.eore.»”

DEMANDAS.

Los procesádos en mención, por medio de apoda» rado, formalizaron'e l recurso de casación con demandas en quo « se señalan las mismas causales y se formulan en esencía los más

mos motivos, pues, para obtlea ninfeirmarció n del fallo recu== rrido, se invoca "como causalla indicada en el numeral 12 del= artículo56 del Decreto N 528 de 9 de marzo de 1,964, congis.. tentee n ser violatorio el fallo de la ley substancialp,or fal ta de apreciación de varias pruebas, las cuales necesariemento= debió apreciar, e incurriendo el H. Tribunal en tal virtud.enbrror_de hecho, el cual aparece de modo manifiestoen los au= » 5 tos", Los targos, a traves de esta causal, se hacon= gonsiotir 6n lo siguiente: a) El Tribunal Superior de Medellín, en 61 fa” llo réegurzido, no analizó las probanzas relativas a la hora ens que se cometióe l ilícito, Para acreditar este cargo se dica -= que de las deolaraciones de Raul Alonso Gallego, Julio y Carlos Alberto Bedoya, Raul Suárez Bedoya, Gustavo Alonso Bedoya, Buga nio González y Giiberta de Jesús Tobón; se deduce que el robo ocurrió "entre las tree a las cuatro del amanesor del úfa 21 - + roL de enede r19o64% s b) fambién hubo error dé hecho manificato,pors santo el Pribunsl no consideró $l tiémpo réquerido para cubrir la distancia existente entre o1 Municde iDópnmiatíóas y el 64 tio denominado Pescadeto. 2£8rma el revurrente que de acuerdoson la prueba perictel “son necesarias e indispensables unas = cinco horas" para recorrer 'ésa distancia y qué, por conpiguiento, los procésedos, quienes llegaron a las einoo de la mañana « a la casa dé habitación do los esposos Julio Wartín Torres y =» Marta lazo úe Torres, no pudieron ger 10% “autoras ael ilícitocomot24o en Domatías el día indicado, porque de scuerdo con el literal anterior aquél se. liovó a cabo a las cuatro de la maña» na ao 083 misna fecha, c) El Pribunal ignoró las declaracionesde los menéRarul eAlsons o y Carlos Alberto Bedoya, como también 18 Gel señor Julio Bedoya, prueba testimonial ques Bógún lo afirma el rogurrente, demuestra que cerca.d e las 7 de la mañana del 12 de énero de 1.964 dichos declarantes advirtieronla presencia» de bres forasteros on un potrero situado en las afúéras del tu nácipio de Donmatias, quienes se dedicaban 2 abrir una caja pa fuertg que, tin lugar a dudasy exa la sustraída a la Aáminiptra ciónd e Rentas Departamentales de la lecalidad en mención. €) La prueba de cargo resultante do las declaraciones de los vecínos de Pescadoro' (Julio Martín TOYTes JO» 86 Loonidas Jaramillo, Arturo Holina Torres, layía Alicta ezo): está desvirtuada por los testimonios mencionados en el literalo anterior. Sostiene el recurrente que el Pribunal Bupertor úáe le deliín, al tener en cuenta la prueba proveniento áel grupo de505 dcolarantos del sitio de 'Pescadero! y desatender la enanada de

, los depenentesd e Donmatías, incurrió on errord e heohóo nani. fiestos Dice al respecto que, cometido ti robo a las cuatro do= la mañana; los causados no pudierón por los autorés de 4se ilí=- cito; sí se tienee n cuenta qué la distancia entre los lugares= antes mencionados es de cinco horas en automóvil y, sogún la «-= M "prueba de eargo, aquellos llegaron a Pescadoro a las cinco dela mañana de est mismó áfa. 0) La sentencia recurrida no consideré les deola racionesd e Rosa Londoño, Pedro Mosquéra, Sara Panebso y Róna=e río Moreno, quienes atestiguaron que Prancióñco Nolina y Rafaole Angel Barrios permanecióron en sus casas de habitación de Xta— ga y Medellín, rofpootivamento , toda la noche del 20 al 21 de - | enero de 1.964 y la mañana de este últino día, pro 2) El fallo en cuestión califica de indicios ara. vos en contra de loo acusados, el de haber líbado whisky en qa sa de los esposos Forres-tMazo y el de exhibir armas de fuego en la ocasiónya relatada. Hanificsta 01 rocurrenté: "Por parte el gúna pude ver que se hayan reconocido envases. Y como envagos » hey millonés, eso no 6s pruoba seria para tan delicado fallo”. En epinión del abogado rogurrento, el FribunalSuperiorde lledellín vieló estas disposiciones: artículos 203y 204 del códigod e Procedimiento Ponalz 11, 36, 37, 38, 39, 40,=

41, y 404 dol Código Penal; 12 del Decreto 2194 de 1.951. Concluyen las demandacson la afirmaciónde quen -fuéeron indebidamente aplicadas las normas en mención, porquo no so demostróla ropponsabilidad ponal de los acusados 6, al monos, 606 había dués al resperto que dobié resolverse en favoyp de aquéllos por mandato legal. En la demanda formulada en representación de Ra faol Barrios Soto, se expresa que la condena impuestaa ésto es éxcosiva, porque el Príbunal le aumentó la pena, somo roíneidon to, Sin que on el expediente aparezas la prueba respestíva, por lo que hubo violación a la ley penal por errada interpretación de los hechos. GONSEPRO PE TA PROQURÁDURZA % Después do detenido estudio de los cargos, 61 + soñor ProcuSegrundáo dDeloogadro en lo Ponal estima que éstoss son infundados, por lo culaa lCor te no debó casar la sentencia rocurrida. 6) El cargo consistente en que el Tribunal notuvo en cuenta un. conjunto de testimonios del que se despronde = que el ilícito comotído en el Municipio de Donmatías en Por juicto de la Aaminictraciónde las Rentas Departamentales de Antio quía, tuvo ocurrencia entre las tres y las cuatro de la mañanas del día 21 de enerod e 1,964, en realídad y como lo anote la o Procuraduría Delegada, es wa simple suposición del abogado ra eurrente, sin ningún respaldo probatorio, entrevotras obvias ra

  • £on00, Porque los declarantes a que alude la demanda,. por nohaber presenciado la comisión del ilícito, no se refierma lahora én que puéo realizarso.En efecto, los déponerites Suárez = Bodoya, Gustavo Alonso Bodoya, González y Tobso ólimintar on as rolatar algunas de sus aoctívidados en la noche del 20 al 21 des 6t7 énero de 1.964 y a indicar la hora aproximada en que se rotira= ran a dormir, entre las ónce y la una de la mañana, unos A BUB » respsotívas habitaciones y otros a vehículos estacionados en las piáza de Donmatías (folios 11 y 5.8. del Cot 1.). hos testigosJulio y Carlos Alberto Bedoya y Raul Álonso Gallego deslararonsobre hechos ocurridos entre las sigte y las ocho de la mañlanáa =» del ya indicado día 21 de enerod e 1.964, En Los díchos del pri _ner grupo de deponentes se funda el actor para deducir ques tomo el ilícito no pudo cometerse en las horas en que aquellos tostigos hubieran podido advertirs u realización, entonces debié efes tuarsa ela s cuatro de la mañana, tiempo necesario para que logs autordele srob o pudioran romper el muro del estanco, penetrar a eso establecimiento y sústracres los objeton. Plantea, por lo -= tanto, el recurrente uns simplé conjetura, sin ningún serio anda lisis de las probanzasy. más aún, dándoles a los elémentos deconvicción que invoca un alcance exbitrapios En consecuencia, m

no proépera el cargo. "b)E l mótivo de impugnación del fallo qué s0 -= fundamenta en la circunstancinao considerada por el Tribunalen concepto del recurrentes de que sus representados no pudieron ser los autores del delito investigado, por cuanto, conrrido $98te a las ouatro de la mañana conformó a la suposición anterior,- no pudieron llegar los procesados a las seis de la mafiana del día en cuestión a la casa de los esposos Porres«11a20, pues la e - distancia entro Donmatías y Pescadero sólo puede cubrirso é« n uñ= víaje de cinco horas, tampoco Proppera. En relación con este cargo que, además dé solo apoyarse en una deducción puramente conjetural antos analizada, = cabe apuntar lo siguiente; Según el concepto rendido por Josús - (28 Masía Builes y Fabío Gaviria (folio 197 Y. del C. $ 1), el tiém po nesesario para recorrer en vehículo la distancia óxigtontá entre Donmatías y Pescaderoes unicamente de tres o duetrhoo. ras, por lo cual. la afirmaciódnel actes ocontrrar ia a la vez : dad procesal o, por lo nenos, se bagá en la suposicdoiblóa nd e que cometidoe l ¿1Ícito a las cuatro de la mañana, los autórob= debleron emplear cinco horas para trasladarse del uno al otro de los lugares indicados, En canbio, aÍ está plenámento domone= trado en los autos que cuatro individuos entre ellos los prosasados Parrios y Molina= llegaa lra ocasna de habitacdoi ólons espJuloio sMartoín sTor res y Haría Alíciad e Torres, ubicada«

en Pescadóro; uás o menos a las seides l a mañana del. 21 de ong ro de 1.964 y que perman«en cdiciho elrugaor ntod o el. día (£olio5s5 a 75 ibídom). Por lo tanto, como lo anota el Colaboran. dor Pigscal, “el cargo formulado21 fallode segundo grado caposes de fundament¡peo r dos razonest primoprorqaue¿ sí sa ocupó. - - 5 $1 Pfribunal de la pruoba relativa al iempo necornario pára que brir la distancia entro Donmatíao y Peseadoro (folio 275); y 69 gunda, porque aceptól o expuestpoor los poritos sobre el par=. tisular”. e) 3e acusal a sontengia porque el Pribunal-» . Suporior de Wedollín ignoró por completo las devlargelondee.slog menores Raul Alony s0aorlo s Alberto Gallego y la del «ciuda dono Julio Bedoya, quienes advirtieron la presencia de tres forastero0, a las siete de la mañana del día del roboón, u m Sl-- . tio cercanoal área urbana de Bonmatías, con una caja fuerte en su poder. Ante todo, debe ponerse de resalto que el depe nento Julio Bedoya, sl ser advertido por los menores de la pogi ble presencia de unos forasteros en ese lugar, mantfioste que » no vió a nadie ni percibió movimiento o ruido alguno en el sitio en donde aquellos forasteros debían encontrarse,dé obstante que Se hallaba en un punto que ofrecía una visibilimuyd abudén a y =

que se quedé vigilando para ver quién galfá del lugar indicadoo. | | (folio 3. vo). De otra parte, noticila aPodliací a do inmedia to sobre ese hecho, acudieron las. autoridades a ese lugay rno = encontraron nada de interés para la investigación, Además, resulta en vordad sorprendento 6 inozplácablo que el menor Carlos Alberto Gallego, quien, según Bupropio dicho» se encoñtraba va unes tres varas de donde ellos a estaban" (los llamados forasteros) , 109 hubiera perdido de viS= ta, (folio 2 Ve a 4 Yo). B1 Príbunal, al avoger el fallo dé primera a instándia y déntre del épplio campo de apreciación que la leyprocedimental colombiana da al juzgador en 18 valoración y “Za; mon de las pruebas,” desechó, no sin razón, esos testámonios por no ofrecór cuficiente orodibilidad en cuanto al cumplimiento . del suceso. De lo expuesto resulta que 61 recurrente está Si0. plenento opontendo al criterio del fallador, fundado en el con junto de pruebas antes relatádas, su propio erttorio, y es bion sabido que el Orror graves, más que alegados debe sor demostrado, pues de lo contrario el recurso de casación se convertiría enuna tercera instancia. En consecuencia, se desechael cargos 4) Reíterael actor la argumentación expuestas 010 eu relación con los cargos antes examinados, a sabor, que 91 el roho ocurrió a las cuatro de la mañana y fiolina y Barrios intoz

vinien esu rejoecunció n, no puádderon lleág laas rse ñe de la » mañai Paesonataero , dada la distanciade cinco hora de caminas que Separa a este paraje del sítio de Dommatías, -Gomo ya se explicó con amplitud, la demanda pebasa on dos afirmaciones gratultas y puramente conjotuyalen:que el robo ocurrió a las cuatro de la mañana y que para cubrir las distancia existente entre los ya indicados lugares es requierón cínco horas. | Adondo, se ostiman como ) pruebas iFrofutablos las declaraciones de los menores gallego, con elvido de que 108 tes timonios do los vecinos de Posoadoro traídos al debate pusioran én evidencia hechos indiscutibles (folios 32 y 8.8»), como la « presencia, on torno a las seis ds la mañana, de cuatro sujotoss entro ellos los acusados Molina y Barrios, en el roferido lugar, pues permaneciefon en cága de los esposos Porres lazo duranto + todel odí a 21 de enerode 1, 9644 el1£ desayunaron, almorz8ronm; ge entregaron 8 libacionses cantaron, boílaron 6 hioleron tíros al blarco. Por lo demás, se hizo sl reconcoímiento de áquelloss en rueda de presas. Por esty aostra s razones ya expuestas, ses rechaza 6l cargos . 6) Se afirma en la demanda. de casación qué Ja e sontonoia recurrida ignoró las declaraciones de Rosa LondoÑo, mo

Pedro Mosquera, Sara Panesso y Rosana Horeno, quienes manifoota ron que habían visto a los acusados Moliné y Barrios on gua cas sas de habitación do Ttagúí y lledellín, respoctivamente, en la . noche a que ge refiere el delito investigado y al ata giguiénto. +“ 1611 - Le prueba de la egartada ha dicho la Corte (Pe Cl= pág. 268)u debe ser firmo y definitiva, "Y si se basa en de claracionéb, éstas deben ser expresas, claras y concordantesentre sí. Claras y expresas para que no dejen la menor duda ens el ánimo del fellador. Y concordantes entre e%, para que no Ses destruyan las unas a las otras. De esta suertes e tendría unconcepto sobre el problema debatido, capaz de dejar sin base la prueba incriminatoria". Más resulta que en el aso de autos no se dacquen. tra una prucba de +tal náturaloza, pues las personas citadas ==» por el sector no declararon en este proceso, pues sol% apargca quePodré Nosquera y Rosalina Horeno (folios12 4 y 125)s e ldmá taron a dar algunas informiolones a la Policía que no guardan +» | relación con gste hecho, El cargo, en consecuencia, carece de = fundamento, £) Finalmente, dice el recurrente que el juzga» - dor de segunda instancia calífica de indicios graves en contras de los acusados, el de haber líbado whisky en casa dé los espo» Sos Torres«Mazo y el de exhíbir armas de fuego en esa misma 002

sión. Como lo precisa el colaborador fiscal, no essinplementó +cono puede verse en la sentencia al analizar estas cuestión» qué el fríbunal Superior de Medellín tuviera en quen» ta como hechos indicadores de 18 actividad deliotuera de Nedina y Barrios, los de que Estos portaran armes de fuego y libaran » whásky, sino que el rovólver y los empaques de ese licor, halla dos en uno de los sitios en donde estuvieron aquéllos, bebiendo de des botellas de whisky que habíon llevado y haciendo dispae. r06, resultarosner los objotos desaparecidodsel estanco de » Donmatía9, pues el arma se identificó con todas bus cargotorís= u - 12812 ticas de calibre, parea, núméro e intcialos como la robada(£18, 1 y 39).y los empaques en cuanto A la marca Gola Thistlo (fólico Más aún: como se anota en el fallo, once mil . y pico de pesos fué el dinero sústraido a la Administraciódne= Rentas de Donnatíag, y los sindicados, cuando se encontraban ón casa de los esposos Torres«ljaz0, hacian alarded e poseer sumaparecida; que entre otras cosas, estaba confiada a la cu_sto-- dia de uno Solo de éllos, (Doclaraciones do Molina Torres y María Alicia liazo de Porres, fis. 162 y 77). Además, $1 Tribunal tuvo en cuenta una serio se de contradicciones que energen de las sotítudes asumidas POR =» los procesados resgpesto al lugar en donde se encontraban el día

de los hechos, insinuando una especto de coartada, sin demostra ción alguna, por una parte; y áe otra, la negativa en lo atinen te al hecho de haber estado en caga de los esposos Torres-.liagoo el 21 de enero de 1,964, el cual quedó plenamente acreditado on el proceso con las declaraciones de Torres Jaramillo (£1.55), - Molina Torres (f1. 68), Jaramillo Ghanci (fi, 71), Mazo de To» rros (£1, 71) y con lo que apareve en los respectivas actas des reconocimiento (fle. 56, 69 vo, 72, 162 y 77). De lo anteriormente expuesto se Goncluye que+ el apoderado de los recurrentes solo consideró, en forma eíplas da e incompleta, algunos áé los hechos que el Tribunal congide-» rá como indiciarios para afiymar la responsabilidad de los acugados, indícios que se hallan plenamente comprobados y se rela cionan con el hecho que se pretende acreditar, por lo cual lainterpretación dada por aquella Corporación a las pruebas apor= tadas al debate, fesulta correcta y, por ende, no prospera esto cargo. » 13 -= 013 Por último, cabe anotar que, como ya en qtros pasos de este fallo, se desestimó la anterior causal de casación» y se admitió que el acervo probatorio analizadpoor 91 Tribunal Superior de Medellín era guficiente para dendstrar la responsa= bilidad penal do los sindicados; sín que hubiése incurrido esús entidad en error de hecho o de derecho, es etlaro que la proton=

dida violacióndé la ley penal sustantiva no tuvo ocurrencia. Respecto a la afirmación formulada en la demanda = de casación a nombro de Rafael Angol Barrios en el sentido do habersele aunentado la pena por razón de la reincidonsia,' inpor ta dect que tal afirgación carece en absoluto de fundanento suo ya que a dicho acusado se le: eunentó el mínimo de la sanción sé lo en razón de circunstancias de mayor peligrosidad contempla das en 166 numerales 52 y 92 del artículo 37 Gel O. Penal. Por lo expuesto, la Corte Suprema «Sala de (acam ción Ponaladministrando Justicia en nombra de la República » Y por autoridad de la ley, de acuerdo eón el concepto fiscal,» DESECHA el recursod e casación interpuesto contra la sentoncía PA o y o es .. : l ameritadas | dópiese, notifíquese y dovuélvase al fribunal de origon. | o | |

SINON NONTERO PORRES HUUBERTO BAREEBA DOMINGUEZ

SAMUEL BARRIENTOS RESTREPO EDUARDO FERNANDEZ BOPERO,

ANTONIO MORENO MOSQUERA —

JULTO RONCALLO ACOSTA

FRANCISCO LOPEZ CRUZ Secretarios sup Co pon

EFREN OSEJO PEÑA

LUIS CÁRIOS ZAMBRANO

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