CSJ - STL16040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16040-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01 Acta 30
Bogotá D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló SERVICIOS TRIPLE A SAS , contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 11001-31-03-008-2024-00517-01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso y los «principios de prevalenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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2 del derecho sustancial (Artículo 228 de la C.P.) y de congruencia (Art. 281 del C.G. del P.) , presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
corporación judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, Xiomara Alexandra Malagón Ruíz y otros , adelantaron proceso de responsabilidad civil en contra de Servicios Triple A SAS -aquí tutelante-, Axa Colpatria Seguros SA y Rafael Andrés Rodríguez Acero, con el propósito de obtener que fuera declarada la responsabilidad solidaria de los demandados y la configuración del siniestro amparado por la póliza de seguros de automóviles número 3005877, con ocasión del accidente de tránsito que aquélla sufrió el 6 de abril de 2022.
Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, la autoridad cognoscente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas (sic) las (sic) excepciones (sic) de mérito como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima propuestas (sic) por el extremo pasivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia,
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo esbozado […]. (Negrilla en cita).
Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, a través de providencia del 15 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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Bogotá, magistratura que, a través de providencia del 15 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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3 mayo de 2026, revocó lo decidido en primera instancia, para en su lugar:
[…] DECLARAR la responsabilidad civil solidaria de los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2022.
Segundo. CONDENAR a los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. a pagar a los demandantes, de manera solidaria y dentro de los cinco (5) días posteriores a esta sentencia, las siguientes sumas de dinero:
A Xiomara Alexandra Malagón Ruíz: $281.568.290,66
A A.D.S.M.: $ 43.645.970,94
A Mery Alexandra Malagón Ruiz: $ 43.645.970,94
A Brayan Rodolfo Malagón Ruiz: $ 21.822.985,47
A Néstor David Malagón Ruiz: $ 21.822.985,47
Tercero. EXONERAR de toda responsabilidad a la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., por haber prosperado las excepciones de “cancelación automática de la póliza de seguro de automóviles número 3005877 por mora en el pago de la prima”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva” . Sin costas en esta instancia a su favor, por gozar la apelante de amparo de pobreza.
3005877 por mora en el pago de la prima”, y “falta de legitimación en la causa por pasiva” . Sin costas en esta instancia a su favor, por gozar la apelante de amparo de pobreza.
Cuarto. CONDENAR a los demandados Rafael Andrés Rodríguez Acero y Servicios Triple A S.A.S. al pago de las costas de ambas instancias […]. (Negrilla en cita)
La empresa promotora censuró a través del amparo, en lo fundamental, que el tribunal erró al exonerar de responsabilidad a AXA Colpatria Seguros SA aplicando el artículo 1068 del CCio, sin considerar que la póliza había sido financiada mediante Finanseguros SAS . Además, señaló que no se valoraron los medios de prueba arribados y que se desconoció la doctrina y la jurisprudencia fijada por esta Corte en la sentencia CSJ SC3281-2024, donde se precisó que cuando la prima ya ha sido cancelada mediante financiación no opera la terminaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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4 automática del contrato de seguro, pues «la mora en el crédito no es mora en el seguro».
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se conceda la protección invocada y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se «conden[e] a AXA COLPATRIA SEGUROS SA a pagar solidariamente los perjuicios decretados dentro del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Bogotá, para que se «conden[e] a AXA COLPATRIA SEGUROS SA a pagar solidariamente los perjuicios decretados dentro del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 8 de julio de 2026 y, por auto del día 10 del mismo mes y año la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Jorge Adolfo Ottavo Hurtado, apoderado judicial de la parte demandante al interior del proceso cuestionado, indicó que coadyuva la pretensión constitucional de la sociedad tutelante, a fin de que también se condene a Axa Colpatria Seguros SA al pago de los perjuicios reclamados dentro del litigio.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas en esa instancia, precisó que no se configuróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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5 vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ese despacho, toda vez que la acción de tutela cuestiona ba exclusivamente la decisión adoptada por el tribunal respecto de la aseguradora, razón por la que solicitó negar el amparo en lo que respecta a esa autoridad judicial.
En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.
Por sentencia CSJ STC13462-2026 del 22 de julio, la Sala
que respecta a esa autoridad judicial.
En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.
Por sentencia CSJ STC13462-2026 del 22 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión criticada al tribunal no luc ía antojadiza, caprichosa o subjetiva, en tanto « fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente», sin que, por demás, en el presente caso se encuentren acreditados los presupuestos fácticos de la sentencia SC3281 -2024 invocada por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la compañía gestora la impugnó y, en sustento de ello , reiteró los argumentos expuestos en el li belo tutelar , insistiendo además, en que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el a quo constitucional en la sentencia CSJ SC3281-2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso de la sociedad convocante se centra en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio, ha debid o también condenarse a Axa Colpatria Seguros SA a pagar solidariamente los perjuicios decretados dentro del proceso declarativo seguido en su contra por Xiomara Alexandra Malagón Ruíz y otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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7 En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte
7 En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -8 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo cuestionado –19 de mayo de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte el interés necesario, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.
De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que Xiomara Alexandra Malagón Ruíz junto con otros, demandó al conductor Rafael Andrés Rodríguez Acero, a la empresa Servicios Triple A SAS -ahora tutelante - y a AXA Colpatria Seguros SA, con el propósito de obtener una indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, incluidos daño emergente, lucro cesante, daño moral y afectación a la vida de relación, por un valor total de $345.543.963, con ocasión del siniestro vial ocurrido el 6 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
un valor total de $345.543.963, con ocasión del siniestro vial ocurrido el 6 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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8 Adujo que el juzgado negó las aspiraciones de la demanda al concluir que el accidente fue causado exclusivamente por la conducta de la motociclista, quien realizó una maniobra de adelantamiento prohibida y se ubicó en un ángulo muerto del tractocamión. Además, desestimó el dictamen pericial de la parte demandante por considerar que carecía de rigor técnico y científico, por lo que declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.
Refirió que la parte demandante apeló la sentencia al considerar que el juzgado valoró indebidamente las pruebas, pues centró su análisis en descalificar el dictamen pericial pero ignoró otros medios de convicción como las declaraciones de la lesionada y d e un testigo presencial que dieron cuenta que la motocicleta se encontraba detenida al momento del accidente, cuestionado así mismo el valor otorgado al informe policial del accidente de tránsito -IPAT, argumentando que no constituyó una prueba concluyente y que la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima respaldaron la hipótesis de que el siniestro ocurrió mientras ella permanecía estacionada y no durante una maniobra de adelantamiento.
Bajo ese contexto, el fallador plural recordó que el artículo 2356 del Código Civil consagra ba un régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, en el cual exist ía una presunción de culpa del demandado que solo puede
Bajo ese contexto, el fallador plural recordó que el artículo 2356 del Código Civil consagra ba un régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, en el cual exist ía una presunción de culpa del demandado que solo puede desvirtuarse mediante la demostración de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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9 Asimismo, precisó que cuando en un accidente concurren dos actividades peligrosas, el juez deb rá analizar las circunstancias concretas del caso y la incidencia causal de la conducta de cada interviniente para determinar el grado de responsabilidad que les corresponde conforme al artículo 2357 de la misma codificación.
Así las cosas, el tribunal convocado resaltó que, en el caso bajo estudio, el a quo ignoró la enorme asimetría entre el tractocamión y la motocicleta, circunstancia que imponía al conductor del vehículo pesado un deber reforzado de cuidado y mantuvo la presunción de culpa en su contra. Por ello, sostuvo que la carga de probar que la conducta de la motociclista fue la causa exclusiva del accidente correspondía a los demandados y no a las víctimas.
Bajo ese entendido , advirtió que la hipótesis de «adelantamiento cerrando» en la que se apoyó el fallo de primera instancia carecía de fuerza probatoria suficiente, pues el propio patrullero que elaboró el IPAT reconoció que no realizó una investigación técnica para sustentarla y que su apreciación obedeció más a una percepción general sobre los accidentes
instancia carecía de fuerza probatoria suficiente, pues el propio patrullero que elaboró el IPAT reconoció que no realizó una investigación técnica para sustentarla y que su apreciación obedeció más a una percepción general sobre los accidentes frecuentes en esa vía. Además, admitió que no se entrevistó a la motociclista ni al pasajero, por lo que la hipótesis se construyó únicamente a partir de la versión del conductor del tractocamión, circunstancia que le restó fia bilidad y valor demostrativo.
A lo que se sumó, según el tribunal, que el IPAT presentó errores técnicos y metodológicos que afectaron su credibilidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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10 al registrar medidas imprecisas de la vía y utilizar un método de levantamiento inadecuado para un tramo curvo y, en contraste, se otorgó mayor valor al informe pericial IRAC 31 -2025 elaborado por un experto ampliamente calificado mediante herramientas topográficas, fotográficas y de reconstrucción forense de alta precisión, cuya metodología se basó en evidencia física objetiva y permitió una reconstrucción científica del accidente que demostró que la motocicleta se encontraba detenida al momento del impacto, conclusión respaldada por el análisis biomecánico de las lesiones sufridas por la conductora, concentradas exclusivamente en su extremidad inferior derecha, lo que evidenció que apoyaba el pie en el suelo al momento del accidente.
A su vez , la colegiatura accionada refirió que el perito
concentradas exclusivamente en su extremidad inferior derecha, lo que evidenció que apoyaba el pie en el suelo al momento del accidente.
A su vez , la colegiatura accionada refirió que el perito descartó científicamente la hipótesis de un adelantamiento, al considerar incompatible la dinámica del choque, los daños del vehículo, la ausencia de lesiones en el pasajero y la posición final de la motocicleta con una colisión ocurrida mientras esta se encontraba en movimiento y , a ello se sumó la declaración del conductor del tractocamión, quien admitió que no vio a la motociclista antes del impacto, circunstancia que se interpretó como una evidencia de falta de atención y de incumplimiento del deber de mantener distancia y vigilancia suficientes sobre la vía.
Luego, el ad quem tras liquidar los perjuicios causados y reclamados por la parte demandante, resaltó que se encontró plenamente acreditado que la póliza de seguro había terminado automáticamente por mora en el pago de la prima desde el 26 de enero de 2022, fecha anterior al accidente ocurrido el 6 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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11 abril de 2022, por lo que, al no existir cobertura ni vínculo contractual vigente para el momento del siniestro, prosperó la excepción propuesta por AXA Colpatria Seguros SA, configurándose su falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente exoneración de responsabilidad.
Puestas de este modo las cosas, el tribunal concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia para declarar
configurándose su falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente exoneración de responsabilidad.
Puestas de este modo las cosas, el tribunal concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad civil solidaria de Rafael Andrés Rodríguez Acero y la sociedad tutelante por los perjuicios causados a los demandantes, imponiéndoles el pago de las indemnizaciones correspondientes, tras haberse acreditado que los demandados no desvirtuaron la presunción de responsabilidad que recaía sobre ellos, pues la tesis de la culpa exclusiva de la víctima se sustentó únicamente en una hipótesis policial carente de rigor técnico que fue desvirtuada por la prueba pericial.
A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica p ropia de la actividad judicial, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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12 resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más
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12 resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de ta l suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la
configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las
acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la p resunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL9716 -2026, STL11551 -2026, STL115672026, STL11570-2026).
De otro lado, respecto de la censura elevada por la promotora en relación con el desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, en especial, frente a la providencia CSJ SC3281-2024, la Sala considera que el reproche no tiene vocación de prosperar, por cuanto las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en la providencia citada difieren con las que fue objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado y, en tod o caso, para esta magistratura resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03945-01
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14 innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado y zanjado por el juez natural.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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