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CSJ - STL16041-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16041-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16041-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01 Acta 30

Bogotá D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS SAS, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y e l JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-31-53-004-2024-00201-02.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 2 al «debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

de justicia, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mediante proveído del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla libró mandamiento de pago a favor de Valorum del Caribe SA y en contra de la sociedad tutelante y otros, por la suma de $4.675.754.152, conforme a la obligación contenida en el pagaré con carta de instrucciones n.° 742, más los intereses corrientes y de mora desde que se hicieron exigibles hasta el pago, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del CCio.

El 7 de octubre de ese mismo año mediante memoriales radicados a las «4:45 PM» y «4:49 PM» , la empresa promotora contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones de mérito; sin embargo, por auto del 21 de enero de 2025, la autoridad cognoscente la rechazó por extemporánea, tras advertir que los documentos fueron radicados por fuera del término de vencimiento a las 4:00 PM.

Inconforme con lo decidido, la gestora interpuso recurso de reposición y , en subsidio , de apelación, siendo mantenido loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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reposición y , en subsidio , de apelación, siendo mantenido loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 3 resuelto el 3 de junio de la misma anualidad y concedida la alzada, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que por auto del 17 de julio de 2025 , confirmó lo decidido por el a quo el 21 de enero de ese año.

Por otra parte, la tutelante presentó incidente de nulidad en el que alegó una indebida notificación del mandamiento de pago, invalidez a la cual no accedió el juzgado por decisión de fecha 16 de julio de 2025 ; decisión que, al encontrarse inconforme, fue cuestionada en reposición y apelación , pero mantenida el 12 de noviembre siguiente y confirmada por el ad quem por auto del 12 de diciembre de esa misma anualidad.

La promotora censuró a través del amparo , en lo fundamental, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima al rechaza por extemporáneas las excepciones de mérito que presentó basándose en acuerdos administrativos que fijaron el horario de recepción de documentos y recursos hasta las 4:00 p.m., pese a que por los distintos medios se divulga la información de que la atención es extendida hasta las 5:00 p.m., privando a la sociedad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre sus defensas teniendo en cuenta documentos relevantes que se aportaron.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección

privando a la sociedad de obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre sus defensas teniendo en cuenta documentos relevantes que se aportaron.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas para que , en consecuencia, que se dejen sin efecto: (i) los autos proferidos el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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Oralidad de Barranquilla y el 17 de julio de ese mismo año por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que rechazaron por extemporánea la contestación de la demanda ejecutiva y, (ii) los proveídos dictados el 16 de julio de 2025 por el juzgado y el 12 de diciembre de ese mismo año por el tribunal, a través de los cuales se negó la nulidad invocada, para que, en su lugar, se tengan como oportunamente presentadas las excepciones de mérit o que formuló contra el mandamiento de pa go librado en su contra y se les imparta el respectivo trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 14 de junio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 1° de julio del mismo año, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla , tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo revisad o, precisó frente a la afirmación de la accionante sobre el horario de atención hasta las 5:00 p.m., informó que desde el mes de junio de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico fijó de manera permanente el cierre de los despachos judiciales de Barranquilla a las 4:00 p.m., -remitiendo copia de los respectivos acuerdos-, de modo que las decisiones cuestionadas se adoptaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 5 conforme a la regulación vigente y con garantía del derecho de defensa mediante la concesión de los recursos ordinarios presentados. Además, remitió el enlace del proceso.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que las decisiones reprochadas están razonablemente soportadas y no son constitutivas de vías de hecho y, puso a disposición del trámite el link de acceso al expediente digital.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en sentencia CSJ STC 12271-2026 del 8 de julio, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que la solicitud se presentó de manera tardía , incumpliendo el requisito de la

sentencia CSJ STC 12271-2026 del 8 de julio, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que la solicitud se presentó de manera tardía , incumpliendo el requisito de la inmediatez, dado que la supuesta vulneración prov enía de decisiones judiciales de enero y julio de 2025, mientras que la acción se interpuso en junio de 2026.

Además, sostuvo que no se acreditó ninguna causa válida que justificara la inactividad, por lo que no resulta ba posible entrar a examinar de fondo la juridicidad de las providencias cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora la impugnó y, en sustento de ello adujo, principalmente, que se interpretó erróneamente el requisito de la inmediatez , al limitarse al transcurso del tiempo pero omitir la diligencia procesal desplegada después de que se tuvo por no contestadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 6 la demanda, en tanto que se agotaron recursos y nulidades antes de acudir a la tutela, por lo que, adujo, debe entenderse que la vulneración del debido proceso continuó produciendo efectos dentro del proceso ejecutivo.

Mediante escrito allegado electrónicamente el 31 de julio de 2026, Valorum del Caribe SAS en su condición de ejecutante dentro del litigio cuestionado, se opuso a la impugnación presentada contra el fallo constitucional de primera instancia, por lo que solicitó su confirmación íntegra, al considerar que sí se incumplió con la inmediatez y que aun superado dicho

dentro del litigio cuestionado, se opuso a la impugnación presentada contra el fallo constitucional de primera instancia, por lo que solicitó su confirmación íntegra, al considerar que sí se incumplió con la inmediatez y que aun superado dicho presupuesto de procedibilidad, no exist ía defecto alguno en las decisiones cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 7 providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que la Sala se limitará al estudio de los reparos elevados en la impugnación.

Al descender al sub judice, se observa que la censura de la

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que la Sala se limitará al estudio de los reparos elevados en la impugnación.

Al descender al sub judice, se observa que la censura de la parte accionante en esta instancia se centra en : (i) los autos proferidos el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el 17 de julio de ese mismo año por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que rechazaron por extemporánea la contestación de la demanda ejecutiva presentada, así como (ii) los proveídos dictados el 16 de julio de 2025 por el juzgado y el 12 de diciembre de ese mismo año por e l tribunal, a través de los cuales se negó la nulidad invocada.

En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mismo se efectuará de la siguiente manera:

  1. Respecto de las decisiones de fecha 21 de enero, 3 de junio y 17 de julio de 2025.

La sociedad gestora pretende a través del amparo, que se dejen sin valor ni efecto las siguientes decisiones a saber: (i) el auto de fecha -21 de enero de 2025 -, a través del cual el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla rechazó por extemporánea la contestación de la demanda que presentó al interior de la ejecución seguida en su contra por Valorum del

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Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla rechazó por extemporánea la contestación de la demanda que presentó al interior de la ejecución seguida en su contra por Valorum del caribe SA; (ii) el proveído dictado el -3 de junio de 2025 - que mantuvo en reposición lo resuelto; y, adicionalmente (iii) la decisión de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial de fecha -17 de julio de 2025 -, notificada el -18 de julio de 2025-, que confirmó lo decidido por el a quo.

Sin embargo, se advierte que la acción de tutela, tal y como lo razonó el a quo constitucional, incumple con el presupuesto de la inmediatez, al haber transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la última de las citadas providencias que zanjó el asunto, el -18 de julio de 2025 - y la presentación de la salvaguarda el -14 de junio de 2026 , pues tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo se debe ejercer dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, sin que en el presente caso se acreditara una causa que justificara la inactividad.

Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u

estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.

Ahora, respecto al argumento de la sociedad tutelante según el cual cumplió el requisito de inmediatez porque conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 10 posterioridad a lo resuelto se interpusieron recursos y hasta se solicitó la nulidad de lo actuado, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, pues el principio de la inmediatez exige que la acción constitucional se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

solicitó la nulidad de lo actuado, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, pues el principio de la inmediatez exige que la acción constitucional se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración , esto es, desde la notificación de la providencia que se censura como trasgresora de los derechos fundamentales invocados y, no un acto procesal posterior.

Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo las citadas decisiones.

  1. En cuanto a los proveídos de fecha 16 de julio , 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2025.

La empresa promotora también se duele de: (i) el auto de fecha -16 de julio de 2025a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla no accedió a decretar la nulidad por indebida notificación de la orden de pago por ésta alegada; (ii) el proveído dictado el -12 de noviembresiguiente que mantuvo en reposición lo resuelto; y, por último, (iii) la decisión de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad de fecha -12 de diciembre de 2025-, que confirmó lo decidido en primera instancia.

En cuanto al último de los proveídos censurados, comoquiera que fue el que dirimió definitivamente la controversia, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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controversia, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 11 procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -14 de junio de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem reprochado –15 de diciembre de 2026 ; y, el segundo, habida cuenta que contra la citada decisión no procedía recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y , puso de presente que la compañía tutelante pidió la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, alegando que en la notificación electrónica del 19 de septiembre de 2024 no se informó los horarios de atención del despacho, lo que vulneró la publicidad y el acceso a la justicia; no obstante, el juzgado por auto del 16 de julio de 2025 negó la solicitud, porque la inconformidad no recayó sobre la notificación ni el término procesal y, la falta de publicidad del horario no es causal de nulidad según lo previsto en el artículo

solicitud, porque la inconformidad no recayó sobre la notificación ni el término procesal y, la falta de publicidad del horario no es causal de nulidad según lo previsto en el artículo 133 del CGP, máxime cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico fijó el horario de atención hasta las 4:00 p.m. mediante los Acuerdos CSJATA23 ‑11 de 25 de enero y CSJATA23‑64 de 1° de febrero de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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Luego, precisó que la parte aquí interesada interpuso reposición y apelación contra esa decisión, insistiendo en que el juzgado no informó en el mandamiento de pago, ni en los membretes ni en la página web institucional que el horario de atención concluía a las 4:00 p.m., omisión que le generó inseguridad jurídica y afectó el principio de publicidad, pues, en su criterio, la contestación de la demanda se presentó en debida forma dentro del plazo legal.

Bajo este contexto, el tribunal convocado recordó que la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso no exigen informar el horario de atención para la validez de la notificación por mensaje de datos del mandamiento de pago y, el artículo 8° permitió la notificación personal mediante envío electrónico de la providencia y anexos sin citación previa; así, como los recurrentes recibieron el 19 de septiembre de 2024 el auto, la demanda y los anexos en su correo, lo que fue confirmado por la empresa AM Mensa jes, no se configuró vicio alguno que justificara la nulidad.

recurrentes recibieron el 19 de septiembre de 2024 el auto, la demanda y los anexos en su correo, lo que fue confirmado por la empresa AM Mensa jes, no se configuró vicio alguno que justificara la nulidad.

Además, la colegiatura resaltó que los Acuerdos CSJATA23‑11 del 25 de enero de 2023, CSJATA23 ‑64 del 1° de febrero de 2023) y CSJATA22‑141 del 8 de junio de 2022, fijaron de manera permanente el horario de atención de los despachos judiciales de Barranquilla entre 7:30 a.m. y 12:30 p.m. y, de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., información que es pública, por lo que no podía alegarse desconocimiento del horario por parte de los usuarios.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

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Así las cosas, del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03370-01

SCLAJPT-11 V.00 14 desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la decisión impugnada y, entonces, desestimar la protección reclamada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

suficientes para revocar la decisión impugnada y, entonces, desestimar la protección reclamada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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