CSJ - STL16049-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16049-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de es a misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-000-2013-00031-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y petición », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
justicia y petición », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, se adelantó proceso penal contra Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier Vivas Báez, Fleyber Leandro Zarabanda Payan, Jhon Harvey Peña Riveros , Nelson Jesús Arévalo Rodríguez y el aquí accionante , este por la conducta punible de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado.
Agotado el trámite de rigor, en lo que interesa, por sentencia del 25 de octubre de 2021, la dependencia judicial absolvió al patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas por las conductas de ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso , no obstante , fue condenado como responsable de fraude procesal y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado a las penas principales de 246 meses de prisión y multa de 400 s.m.m.l.v.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
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principales de 246 meses de prisión y multa de 400 s.m.m.l.v.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Inconformes con lo decidido, el aquí pretensor , junto con Rosemberg Madrid Orozco, Juan Carlos Leal Barrero, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, Fleyber Leandro Zarabanda Payán , Nelson Jesús Arévalo Rodríguez , los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctimas , interpusieron recurso de apelación contra el proveído antes enunciado.
Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por sentencia del 1º de abril de 2022 , resolvió confirmar parcialmente l o decidido frente al patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas, modificando la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte (20) años, conforme al artículo 51 del C.P.
Tras encontrarse en desacuerdo, únicamente los defensores de Rosemberg Madrid Orozco, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, Fleyber Leandro Zarabanda Payán, Nelson Jesús Arévalo Rodríguez y Juan Carlos Leal Barrero , instauraron recurso extraordinario de casación para ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, colegiado que, finalmente por proveído CSJ SP2221 -2025 del 26 de noviembre, notificada el -1º de diciembre siguiente-, resolvió:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 1º de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
noviembre, notificada el -1º de diciembre siguiente-, resolvió:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 1º de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el cargo único formulado en la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LEAL BARRERO y el cargo cuatro de la demanda de casación postulada por el
defensor de FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN.
2. En consecuencia, reajustar las sanciones definitivas a
ellos impuestas, que quedarán así:
2.1. A JUAN CARLOS LEAL BARRERO, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuegoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 4 agravado, favorecimiento al homicidio y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, 112 CUI 11001600000020130003102 Casación – Impugnación especial Ley 906 de 2004 Rad. Interno 63.241 Juan Carlos Leal Barrero y otros 240 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el Tribunal había determinado en 20 años, se mantendrá incólume.
2.2. A FLEYBER LEANDRO ZARABANDA PAYÁN, sentenciado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio, 228 meses de prisión y privación del derecho a la
sentenciado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y favorecimiento al homicidio, 228 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determinará en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años.
2.3. Al procesado no recurrente Wilmer Antonio Alarcón Vargas, condenado como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y fraude procesal, 228 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un (1) año. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determinará en el mismo plazo de la sanción intramuros, esto es 228 meses o 19 años.
En todo lo demás, las sentencias de instancia se mantendrán incólumes.
[…] (Negrilla de la Sala).
Del difuso escrito allegado, se entiende que lo que censura el actor es que: i) el juez de primera instancia, en contra de su voluntad, apartó del proceso a su abogado de confianza por dilatar el trámite, situación que avaló el tribunal. Además, adujo, que el abogado impuesto nunca planteó una nulidad, no insistió en su libertad por vencimiento de términos, renunció a exigir la totalidad de descubrimiento probatorio, renunció a las pruebas de descargo, circunstancias que, entre otras, condujeron a la
planteó una nulidad, no insistió en su libertad por vencimiento de términos, renunció a exigir la totalidad de descubrimiento probatorio, renunció a las pruebas de descargo, circunstancias que, entre otras, condujeron a la indebida defensa técnica; ii) que «La Corte Suprema de Justicia» contando con amplias facultades oficiosas noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 5 corrigió los defectos del trámite presentados para así garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
Reprochó adicionalmente que, iii) ante las actuaciones dilatorias de la Fiscalía, se compulsaron copias, y contra investigadores del CTI se ordenó investigación penal, sin embargo «jamás he tenido conocimiento de si al menos se inició o no las investigaciones que ordenó la juez» ; iv) que f ue condenado por el mismo juez que concedió de manera anticipada a otros 3 procesados; v) que se incurrió en falta o indebida motivación de la sentencia; vi) se desconoció el juez natural; vii) existió ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación; viii) fue condenado dos veces «SOBRE UNA MISMA SITUACIÓN FÁCTICA» ; ix) que ante las tres autoridades accionadas solicitó copia del expediente, pero le fue remitido de manera incompleta; y, por último, x) que se incurrió «en una flagrante responsabilidad internacional por desatención a las obligaciones convencionales del PIDCP, la CADH y el estándar fijado por la Corte IDH».
que se incurrió «en una flagrante responsabilidad internacional por desatención a las obligaciones convencionales del PIDCP, la CADH y el estándar fijado por la Corte IDH».
Con base en tales supuestos, únicamente solicitó en su escrito, que le sean protegidos sus «derechos fundamentales de la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El presente amparo fue radicado el -3 de junio de 2026y, por auto del 10 del mismo mes , la Sala de conocimiento de primer grado constitucional , admitió la demanda, ordenóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 6 notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación allegó la sentencia de casación emitida dentro del trámite censurado e informó que el derecho de petición radicado había sido trasladado al a quo.
Por su parte, la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación frente a las censuras de la tutela.
Finalmente, el juzgado accionado remitió copia del expediente censurado.
En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto
expediente censurado.
En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que:
- Que la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, porque al margen de que el tutelante enfilara sus pretensiones contra la sentencia de casación emitida el 26 de noviembre de 2025, lo cierto era que esta desató el recurso extraordinario presentado por otros condenados en el mismo asunto, por lo que, en ese orden, la condena del tutelante Wilmer Antonio AlarcónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
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Vargas fue confirmada en la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal accionado, al resolver la apelación, pues contra esta el interesado no presentó el recurso de casación.
- ahora, que si se tenía -en cuenta que la sentencia SP2221-2025 del 26 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con ocasión del recurso extraordinario que presentaron otros condenados dentro del mismo proceso, que modif icó favorablemente la tasación de la condena impuesta al aquí tutelante-, si se entendiera que la censura se enfilaba contra esa providencia, el ruego de igual manera no satisfacía el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupaba fue presentada el 2 de junio
la condena impuesta al aquí tutelante-, si se entendiera que la censura se enfilaba contra esa providencia, el ruego de igual manera no satisfacía el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupaba fue presentada el 2 de junio de 2026, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
Y, iii) que frente a la petición elevada por el actor, para obtener acceso al expediente, se advertía que por auto del 2 de mayo de 2025 se accedió a tal petición, providencia que a su vez le fue notificada al actor el 4 de junio de 2025, en donde se le indicó que el correspondiente enlace se enviaría al correo krisangel1204@hotmail.com, de acuerdo con su autorización, pero que, sin embargo, que si el peticionario considera que el expediente que le remitieron no estaba completo debe ría exponer tal situación a la autoridad competente, pues era a la que le correspondía en principio pronunciarse sobre la presunta falencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que:
- no era cierto lo que afirmaba la sentencia emitida cuando decía que estaba tratando de utilizar la acción como una instancia adicional, pues quedaba claro que su abogado fue quien no presentó el recurso extraordinario, siendo la única persona habilitada para hacerlo, quien actuó de forma negligente durante su defensa.
una instancia adicional, pues quedaba claro que su abogado fue quien no presentó el recurso extraordinario, siendo la única persona habilitada para hacerlo, quien actuó de forma negligente durante su defensa.
- reparó que se equivocó el a quo al decir que la acción de tutela fue interpuesta exclusivamente contra la sentencia de casación emitida el 26 de noviembre de 2025, que desató el recurso extraordinario, cuando lo cierto era, que la acción fue interpuesta contra todo el proceso que se adelantó en su contra.
- que, en cuanto a la inmediatez de la sentencia de casación emitida, cuestionó que una era la fecha que aparecía en la sentencia emitida, y otra la fecha de su notificación, por lo que incurrió en error el juez constitucional de primer grado al contabilizar los términos desde la fecha de la sentencia y no desde la notificación.
- reprochó con la decisión de primer grado no se cumplieron los términos para la emisión de la sentencia, lo que constituía una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales para resolver la acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
SCLAJPT-12 V.00 9 v) finalmente manifestó que, en cuanto al derecho de petición elevado, que no le había sido entregado todo el expediente, pues aún faltaban piezas procesales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a dar continuidad, se pone de presente que esta Sala estudiará los reparos expuestos en el acápite impugnación, ello comoquiera que la parte manifestó los motivos de su descenso con la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
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En el sub - examine encuentra la Sala que, los reparos del accionante, en síntesis, se encuentran enfilados a cuestionar:
- todo el trámite dado dentro del proceso penal de la referencia, hasta la emisión de la sentencia de casación CSJ SP2221-2025 del 26 de noviembre , proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuan to aduce una
- todo el trámite dado dentro del proceso penal de la referencia, hasta la emisión de la sentencia de casación CSJ SP2221-2025 del 26 de noviembre , proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuan to aduce una serie de -omisiones y faltas dadas por parte de su abogado al ejercer su defensa en el trámite -, así como también, falta de motivación en la sentencia, ocultamiento de pruebas y demás irregularidades del proceso.
- que ante las tres autoridades accionadas solicitó copia del expediente, pero le fue remitido de manera incompleta.
Para efectos metodológicos, esta sala desarrollará el análisis por puntos, tal y como pasa a explicarse:
- Respecto a las censuras contra las providencias
judiciales y el trámite en general:
De entrada, al respecto se debe precisar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicia les y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 11 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento
de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de la inmediatez.
Conforme a lo expuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es a la vez un principio consustancial a la protección que brinda y que debe regir su ejercicio, por lo que, en t al contexto, la petición de amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
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consustancial a la protección que brinda y que debe regir su ejercicio, por lo que, en t al contexto, la petición de amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 12 debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accion ante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor.
Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. […]
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13
un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En el asunto bajo estudio, si bien la parte reprochó en su escrito de impugnativo que había cumplido con el requisito de inmediatez, lo cierto es, que tal y como lo consideró el a quo constitucional, el mismo no se satisface enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sus censura s respecto al trámite, pues si bien la última providencia fue emitida por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ SP2221-2025 del 26 de noviembre, notificada el -1º de diciembre siguiente -, lo cierto es, que la presente acción fue radicada el -3 de junio de 2026 -, lo que significa que entre la fecha del proveído, su notificación y la interposición del mecanismo residual, transcurrieron más de seis (6) meses, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo, más aún cuando, ni en el escrito de tutela ni en el acervo p robatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable.
ni en el acervo p robatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable.
Ahora, refuerza la improcedencia el hecho de que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ello, por cuanto a que, contrario a lo manifestado por el actor en su impugnación, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que le atribuye, lo cierto es, que pudo interponer el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia profe rida por el Tribunal convocado. Recurso que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero que, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, pues resulta ser cierto que, como ya se dijo, el pretensor no interpuso el medio extraordinario y que, respecto al mismo, además de haberse interpuesto por otros condenados , cierto es, que en la sentencia de casación aquí censurada CSJ SP 2221-2025 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 14 26 de noviembre de 2025, si se modificó la pena del aquí tutelante, pero de manera favorable.
A lo anterior, queriendo decir, que la sentencia de casación que aquí se reprocha, fue resuelta al margen de los recursos interpuestos por otros condenados dentro del mismo proceso y no del accionante, lo que conllevó a la modificación de su condena de manera favorable, por lo que,
casación que aquí se reprocha, fue resuelta al margen de los recursos interpuestos por otros condenados dentro del mismo proceso y no del accionante, lo que conllevó a la modificación de su condena de manera favorable, por lo que, al no interponer el medio idóneo, se entendía que se encontraba conforme con el proveído emitido por el tribunal.
Asimismo, en cuanto al reparo expuesto en el escrito impugnativo, en el que afirmó que fue su abogado quien no interpuso el recurso de casación y actuó de forma negligente dentro del proceso, basta con decir que si se encontraba inconforme con su defensa durante todo el trámite , podía elevar solicitudes ante la autoridad judicial y tramitar el cambio del mismo y que, adicional a ello, si consideró que no se ejerció una defensa técnica, la parte p odía elevar las quejas disciplinarias en contra del profesional del derecho ante las autoridades competentes, no siendo este el escenario para ello.
De este modo, advierte la Sala que , respecto a este punto, la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01 SCLAJPT-12 V.00 15 competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está
SCLAJPT-12 V.00 15 competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Ahora bien, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera desplazar excepcionalmente el medio de defensa judicial omitido, pues en el expediente constitucional no obran elementos que demuestren una amenaza grave, inminente, urgente e impostergable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela.
- en cuanto a la petición del expediente elevada:
Una vez revisado el plenario, tal y como lo consideró el a quo constitucional, se tiene que la petición radicada por el accionante para obtener acceso al expediente, nótese que por auto del 2 de mayo de 2025 se accedió a tal pedimento de manera favorable, por lo que le corresponde acudir ante la dependencia judicial a exponer su situación.
Finalmente, en cuanto al reproche en el que se refirió que con la decisión de primer grado no se cumplieron los términos para la emisión de la sentencia, lo que constituía una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales para resolver la acción, al respecto es de señalar, que la parte cuenta con dependencias en las que puede plantear dicha queja, pues no corresponde a este juez constitucional pronunciarse al respecto.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
SCLAJPT-12 V.00 16
V. DECISIÓN
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03117-01
SCLAJPT-12 V.00 16
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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