🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16050-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16050-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16050-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO BOHÓRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n.o 11001-31-05-016-2024-00129-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la aquí accionante instauró proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida Alfa SA , con el fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Ernesto Cordero Ospina.

Por sentencia de 10 de octubre de 2025, el a quo accedió

reconociera en su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Ernesto Cordero Ospina.

Por sentencia de 10 de octubre de 2025, el a quo accedió a lo pretendido; no obstante, tras encontrarse inconforme, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de abril de 2026 remitió el expediente por descongestión a su homóloga Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

Posteriormente, el 2 de julio de 2026, la sala convocada dispuso revocar la determinación de primer grado comoquiera que « al revisar el material probatorio, en lo atinente al interrogatorio de parte rendido por la demandante, la Sala advierte que su dicho presenta serias inconsistencias internas que comprometen su credibilidad y fuerza persuasiva (…) no se acreditó que la convivencia de la compañera permanente fuera verificada dentro de los cinco años, los cuales se predican inmediatamente anteriores al deceso del causante».

La promotora del amparo censuró la antedicha determinación, tras considerar que el tribunal convocadoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 3 incurrió en defecto fácti co por indebida valoración probatoria, puesto que se probó -mediante los testimonios y declaracionesque era la única legitimada en la causa para pretender el reconocimiento pensional , que dependía económicamente del fallecido, que era una persona humilde

probatoria, puesto que se probó -mediante los testimonios y declaracionesque era la única legitimada en la causa para pretender el reconocimiento pensional , que dependía económicamente del fallecido, que era una persona humilde y necesitaba la pensión y, por último, que tenía «el derecho por ministerio de la ley».

Ahora bien, sobre las dudas manifestadas por el tribunal en relación con los testimonios y declaraciones, señaló que « las mimas fueron totalmente resueltas en la sentencia de primera instancia y reconocido su derecho a la pensión de sobreviviente».

Con base en tales supuestos , se infiere que la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para reestablecerlos, que se deje sin efecto la sentencia de 2 de julio de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primera instancia.

La acción de tutela fue radicada el 30 de julio de 2026 y asignada inicialmente a la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto siguiente remitió el cartulario a esta Sala de Casación Laboral con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

En cumplimiento de lo anterior, el trámite fue asignado al despacho ponente el 10 de agosto de 2026 y, medianteRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 4 auto de la misma data , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial

SCLAJPT-11 V.00 4 auto de la misma data , la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad enjuiciada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, Seguros de vida ALFA SA solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y a legó su falta de legitimación en la causa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las ac tuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus determinaciones.

El Juz gado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que ese estrado no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados y remitió copia de las providencias emitidas en esa instancia.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 5 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

SCLAJPT-11 V.00 5 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine se tiene que la promotora pretende que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto la sentencia de 2 de julio de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme el fallo de primera instancia.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a

en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de la subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de

de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00

SCLAJPT-11 V.00 7

La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como fi nalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza const itucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un

Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundame ntales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos de ntro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra prov idencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como ot ra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se

definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como ot ra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irre gularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que, de considerar l a pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho , lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casaciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 9 preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado.

Recurso anterior que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu, no se

y de la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal convocado.

Recurso anterior que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la demandante, resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, f inalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, la Sala advierte que, aunque l a gestora menciona que, ostenta una precaria situación económica, lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02179-00 SCLAJPT-11 V.00 10 para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

SCLAJPT-11 V.00 10 para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de la subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantía s superiores de la convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas,  y sin m ás consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BF772F411CD22AC72A0B6135E87967528F30388AEFA80FF14CFB155EFC11C597

Documento generado en 2026-08-31

Consultar sobre este documento ...