CSJ - STL16052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16052-2026 Radicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló KAREN LORENA GONZÁLEZ PÉREZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió l a recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONERÍA , trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 23001-31-05-0012025-00089-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa técnica, contradicción probatoria eRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Ella Cecilia Fuentes Padilla promovió proceso
plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Ella Cecilia Fuentes Padilla promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, en el que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 3 de marzo de 2026 hasta el 3 de enero de 2025, del cual adujo, fue obligada a renunciar por falta de pago.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales causadas durante el tiempo laborado, el pago de salarios dejados de percibir y demás enunciados en la demanda.
Admitida la demanda por auto del 11 de septiembre de 2025 y, una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de diciembre siguiente, la autoridad judicial admitió la contestación de la misma, reconoció personería al abogado de la encausada y fijó fecha p ara la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS para el 11 de mayo de 2026.
Posteriormente, comoquiera que el apoderado de la aquí tutelante allegó renuncia del poder que le fue conferido inicialmente; motivo por el que, por proveído del 6 de mayo de 2026, el juzgado se aceptó la misma y dispuso a requerirRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 3 al extremo demandado, para efectos de que designara un nuevo apoderado judicial, decisión que fue notificada por estados el 8 de mayo siguiente.
SCLAJPT-12 V.00 3 al extremo demandado, para efectos de que designara un nuevo apoderado judicial, decisión que fue notificada por estados el 8 de mayo siguiente.
Previo a la realización de la audiencia señalada para el 11 de mayo del año en curso, la demandada allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia, esto por cuanto adujo que su apoderado había renunciado al poder que le fue otorgado y no contaba con abogado de confianza, ello, aunado a que manifestó que presentaba afectaciones de salud para ese momento.
En audiencia realizada el 11 de mayo hogaño, la sede judicial, frente a la solicitud de aplazamiento elevada por la pasiva, resolvió «negar» la misma con fundamento en que , conforme con el artículo 77 del CSPTSS, frente a la primera solicitud, relacionada con que no contaba con apoderado judicial, ello no resultaba ser causal de aplazamiento por cuanto la renuncia le fue comunicada por parte de su apoderado a la dirección de correo electrónico el 24 de abril de 2026, motivo por el que adujo que tuvo tiempo para buscar un representante dentro de la causa y, respecto a la segunda de las causas basada al estado de salud, sostuvo que no se acreditó documento alguno en el que se pudiera comprobar su dicho.
Resuelto lo anterior, en la misma diligencia se surtieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas en donde, finalmente, se fijó nueva fecha para elRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01
saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas en donde, finalmente, se fijó nueva fecha para elRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 4 12 de junio de 2026 para continuar con la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
Una vez llegada la última fecha señalada, se aportó poder por parte de la demandada, de modo que se procedió con la continuación de los testimonios decretados, se expusieron los alegatos de conclusión y se emitió sentencia condenatoria.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, de manera que, tras ser concedida la alzada, fue remitido el expediente el 21 de julio al Tribunal Superior para lo de su cargo.
La promotora censuró la decisión emitida en la audiencia inicial celebrada el -11 de mayo de 2026 -, mediante la cual el despacho accionado negó su solicitud de aplazamiento presentada y continuó la audiencia sin su comparecencia, con fundamento en que «nunca fue notificada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería acerca de la renuncia presentada por su entonces apoderado judicial», pues solo tuvo conocimiento formal de dicha situación porque el propio profesional del derecho se lo manifestó.
Agregó que, actuando de buena fe, entendió que mientras el juzgado no resolviera formalmente la situación del apoderado inicialmente constituido, existía incertidumbre jurídica respecto de quién ostentaba la
manifestó.
Agregó que, actuando de buena fe, entendió que mientras el juzgado no resolviera formalmente la situación del apoderado inicialmente constituido, existía incertidumbre jurídica respecto de quién ostentaba la representación judicial válida dentro del proceso.Radicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01
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Sostuvo que no tenía acceso efectivo al expediente digital, razón por la cual desconocía el estado real de las actuaciones procesales y se vio obligada a remitir la solicitud de aplazamiento directamente al correo electrónico institucional del despacho al no contar con otra vía razonable para ejercer su derecho de defensa.
Reprochó, que, en decisión del despacho de negar el aplazamiento, se omitió valorar las circunstancias excepcionales relacionadas con que tenía a su cargo el cuidado de su esposo quien presentaba condiciones médicas y trasladó íntegramente a la accionante las consecuencias de una situación procesal sobre la cual no tenía control efectivo, sacrificando de manera desproporcionada sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.
Alegó que el acta de la audiencia no apare cía incorporada en el expediente digital consultado por su defensa, lo que impidió conocer oportunamente las decisiones adoptadas y ejercer los mecanismos de defensa correspondientes.
Finalmente, manifestó que en la audiencia finalmente celebrada se avanzó hacia una decisión judicial soportada en pruebas practicadas sin contradicción y en «sanciones impuestas sin comunicación efectiva».
Por tales motivos, la tutelante acudió al presente
celebrada se avanzó hacia una decisión judicial soportada en pruebas practicadas sin contradicción y en «sanciones impuestas sin comunicación efectiva».
Por tales motivos, la tutelante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el -11 de mayo de 2026desde la etapa en la que seRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 6 negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, se tuvo como por ciertos los hechos susceptibles de confesión y demás surtidas con posterioridad, para que, en su lugar, se ordene al juzgado rehacer la audiencia garantizando la comparecencia de la demandada y su defensa y, que, mientras se rehace la misma, no se tenga por confeso ni como indicio grave ninguna circunstancia derivada de la inasistencia de la aquí tutelante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El presente amparo fue radicado el 10 de junio de 2026 y, por auto del mismo día y mes, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional , admitió la demanda, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería rindió informe sobre las actuaciones desplegadas y solicitó fuera negado el amparo, por cuanto consideró que las decisiones adoptadas al interior del trámite
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería rindió informe sobre las actuaciones desplegadas y solicitó fuera negado el amparo, por cuanto consideró que las decisiones adoptadas al interior del trámite cuestionado no obedecieron a un actuar arbitra rio o caprichoso, sino al cumplimiento estricto de las normas procesales aplicables.
En el término del traslado, no se recibieron respuestas adicionales.Radicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de junio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante acudió al presente mecanismo sin antes poner de presente a la autoridad judicial cuestionada la situación acá vislumbrada a fin de que fuese esta quien, como juez natural de la causa, diese solución a la situación.
Manifestó, en concreto, que las alegaciones conforme a las cuales acusa al juzgado accionado de no valorar las circunstancias asociadas a su falta de apoderado judicial y acceso al expediente digital , como estas no est aban condicionadas por su conducta sino por la del mismo estrado, respecto a ellas no se observó que lo hubiere alegado ante la autoridad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor y, adicionalmente, sostuvo que:
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor y, adicionalmente, sostuvo que: i) se realizó una aplicación mecánica y desproporcionada del requisito de subsidiariedad, pues omitió examinar que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para evitar la consumación del daño constitucional; ii) omitió analizar el perjuicio irremediable, pues no desarrolló una motivación al respecto; y, iii) se incurrió en una falta de estudio de fondo de los defectos constitucionales alegados, así como tampoco valoró la naturaleza de la audiencia realizada, la indebidaRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 8 renuncia del apoderado y sus efectos reales de la defensa técnica, indebido agotamiento de la confesión ficta.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - examine encuentra la Sala que la promotora pretende que se deje sin efectos la decisión emitida el -11 de mayo de 2026desde la etapa en la que se negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, se tuvo como por ciertos los hechos susceptibles de confesión y demás surtidas con posterioridad, para que, en su l ugar, se ordene al juzgadoRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 9 rehacer la audiencia garantizando la comparecencia de la demandada.
Al respecto debe decirse, que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucio nal: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad
independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse deRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 10 una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que p ersiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del dere cho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,
obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades
amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes deRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 12 definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que, tal y como lo analizó el a quo constitucional, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto que, de considerar la parte que «nunca fue notificada por parte del Juzgado
Bajo las anteriores premisas, la Sala concluye que, tal y como lo analizó el a quo constitucional, no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto que, de considerar la parte que «nunca fue notificada por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería acerca de la renuncia presentada por su entonces apoderado judicial » y que en la audiencia finalmente celebrada se avanzó hacia una decisión judicial soportada en pruebas practicadas sin contradicción y en «sanciones impuestas sin comunicación efectiva» , dicho extremo de encontrarse en desacuerdo con las notificaciones efectuadas, bien pudo haber promovido el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación ante el juez natural, conforme lo preceptuado en los artículos 133, numeral 8, y 134 del Código General del Proceso, no obstante, no se observa que tal situación hubiere acaecido.Radicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01
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Ahora, respeto a las censuras relacionadas con que no tenía acceso efectivo al expediente digital y se omitió valorar las circunstancias excepcionales relacionadas con que tenía a su cargo el cuidado de su esposo quien presentaba condiciones médicas , de ello resulta ser claro, que dichas manifestaciones aquí expuestas aún no han sido puestas en conocimiento del juez natural, quien es el competente para resolver dichos reparos, previo a acudir al presente mecanismo excepcional ; motivo por el que también las censuras se tornan improcedentes.
Así las cosas, la acción de tutela no puede emplearse para sustituir la solicitud de nulidad omitida ni para obtener
mecanismo excepcional ; motivo por el que también las censuras se tornan improcedentes.
Así las cosas, la acción de tutela no puede emplearse para sustituir la solicitud de nulidad omitida ni para obtener del juez constitucional un pronunciamiento que correspondía emitir, en primer término, a la autoridad judicial que conocía el proceso. Admi tir lo contrario desconocería la naturaleza residual del amparo y desplazaría injustificadamente al juez natural de la controversia.
Finalmente, la sociedad promotora tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el referido presupuesto, toda vez que no demostró la existencia de una afectación cierta, grave, urgente e impostergable que hicier a necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.
Ahora, en cuanto a los reparos expuesto en el acápite de impugnación, en el que se dijo, en síntesis, que: i) se realizó una aplicación mecánica y desproporcionada del requisito de subsidiariedad, pues omitió examinar que el mecanismo ordinario no resultaba eficaz para evitar laRadicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01 SCLAJPT-12 V.00 14 consumación del daño constitucional; ii) omitió analizar el perjuicio irremediable, pues no desarrolló una motivación al respecto; y, iii) se incurrió en una falta de estudio de fondo de los defectos constitucionales alegados, así como tampoco valoró la naturaleza de la audiencia realizada, la indebida renuncia del apoderado y sus efectos reales de la defensa técnica, indebido agotamiento de la confesión ficta.
de los defectos constitucionales alegados, así como tampoco valoró la naturaleza de la audiencia realizada, la indebida renuncia del apoderado y sus efectos reales de la defensa técnica, indebido agotamiento de la confesión ficta.
Respecto al primero, encuentra esta Sala, que, contrario a lo manifestado, si se realizó un análisis del requisito de procedibilidad bajo los fundamentos ya expuestos y, respecto a los demás cuestionamientos, se tiene que, al prosperar uno de los requisitos de improcedencia, la Corporación se exime de realizar algún análisis adicional, pues sería inane proceder con su estudio de fondo al ser improcedentes las peticiones.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 23001-22-05-000-2026-10168-01
SCLAJPT-12 V.00 15
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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