CSJ - STL16054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16054-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03737-01 Acta 30
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formularon EDWARD STEVEN y FABIO NELSON ZULETA CLAVIJO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de simulación n.° 11001-31-03-0292024-00007-01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción yRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 2 acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, José Armando Alba Ortega adelantó proceso de simulación contra los aquí accionantes y otros 1 con el fin de que se declarara la simulación absoluta de las compraventas contenidas en las escrituras públicas n°0326 del 27 de marzo de 2021 y la n°2488 del 11 de mayo de 2021; asimismo, la nulidad de la escritura n°1737 del 1° de julio de 2021, con la que se liquidó la sociedad conyugal Zuleta – Clavijo.
Por sentencia de 26 de febrero de 2026, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del libelo y, en consecuencia, declaró la simulación absoluta respecto de las compraventas cuestionadas.
Inconformes con lo antedicho, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por proveído de 19 de mayo de 2026 confirmó la decisión de primer grado.
Los accionantes censuraron la antedicha determinación tras considerar que el tribunal incu rrió en defecto fáctico,
1 Graciliano Zuleta Prieto y Mariela Clavijo ClavijoRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 3 motivación insuficiente, desconocimiento del precedente y
1 Graciliano Zuleta Prieto y Mariela Clavijo ClavijoRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 3 motivación insuficiente, desconocimiento del precedente y violación a la Constitución Política porque: (i) las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial carecieron de soporte probatorio suficiente; (ii) se accedió a las pretensiones con fundamento en indicios y sesgos pero dejando viva la hipoteca de los préstamos para la compra, « acto que [los] mantendrá con la obligación hipotecaria adquirida, pero sin el respaldo del predio como garantía, sin activo patrimonial »; (iii) desconoció lo previsto en el canon 242 del CGP toda vez que se declaró la simulación de los negocios, sin que existiera en el expediente un soporte técnico, contable o financiero concluyente o una confesión o pericia que permitiera llegar a esa conclusión; (iv) se desconoció el precedente judicial sobre la materia , en especial lo dicho en la sentencia CSJ SC3742-2018 y, (v) omitió pronunciarse sobre todos los cuestionamientos planteados en la apelación.
Con bas e en lo anterior, la parte promotora acudió al amparo a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada 19 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Asimismo, como medida provisional solicitó que se suspendieran los efectos de la sentencia cuestionada hasta
adoptada 19 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Asimismo, como medida provisional solicitó que se suspendieran los efectos de la sentencia cuestionada hasta tanto se resolviera el fondo de esta acción constitucional.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 2 de julio de 2026 y por auto de 3 siguiente, la sala constitucional de primer grado la admitió y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, a las partes e intervinientes del trámite a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada por no por no advertirse la necesidad o urgencia de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su determinación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que lo pretendido por la parte accionante era que se efectuara un nuevo examen del asunto «como si se tratase de un recurso».
Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que
respuestas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la determinación censurada no lucía arbitraria.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.
Asimismo, indicó que la homóloga Sala Civil no abordó todas las censuras expuestas en el escrito de tutela pues realizó un estudio «parcial (…) de los hechos y pruebas».
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no est aba sustentada en un a «simple diferencia de criterios sino en una explicación profesional de varios temas que nos importan» tales como: (i) el estudio completo de las pruebas; (ii) el tribunal no estudió ninguno de los argumentos de las apelaciones ; y (iii) el valor y peso jurídico de las hipotecas.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario , la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la le y, siempre y cuando
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la le y, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así, a l descender al sub judice , se advierte que los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Así las cosas, se estudiara el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (19 de mayo de 2026 -notificada el 20 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no
meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto (19 de mayo de 2026 -notificada el 20 siguiente-); y, el segundo, habida cuenta que contra esa determinación no procedía recurso alguno, por cuanto la parte no contaba con el quantum necesario para acudir a casación.
De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
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Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por los tutelantes, se observa que la autoridad accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y recordó que el demandante pretendió que se declarara:
(i) La revocatoria de las compraventas instrumentalizadas mediante escrituras públicas 0326 del 27 de marzo de 2021 de la Notaría 22 de esta ciudad, 2488 del 11 de mayo de 2021 de la Notaría 3 de Villavicencio, a través de las cuales, Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo, les vendieron a sus descendientes Edwar Estiven y Fabio Nelson Zuleta Clavijo, en su orden, los inm uebles con matrícula inmobiliaria 50S-255663 y 50S-541403 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (ii) Nulidad del instrumento público 1737 del 1 de julio de 2021 de la Notaría 69 de esta urbe por medio de la cual liquidaron la sociedad c onyugal Zuleta – Clavijo por
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. (ii) Nulidad del instrumento público 1737 del 1 de julio de 2021 de la Notaría 69 de esta urbe por medio de la cual liquidaron la sociedad c onyugal Zuleta – Clavijo por considerarlos fraudulentos y perjudiciales para sus intereses.
Señaló que el Juzgado, por sentencia de 26 de febrero de 2026, accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de declarar la simulación absoluta de las compraventas cuestionadas; asimismo -y para el abordar el tema que hoy ocupa la atención de la Sala - recordó que los aquí accionantes presentaron recurso de apelación con fundamento en que: (i) se interpretó erróneamente las pretensiones de las demanda; (ii) el parentesco familiar o cercanía temporal de los actos no bastan para acreditar la simulación; (iii) la decisión se fundamentó en inferenciasRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 8 sobre hechos que no fueron alegados en la demanda y (iv) pasó por alto que, en virtud del principio de buena fe, se presume la sinceridad de los contratos.
En ese entendido y frente a los reproches que aquí se manifiestan, la Sala confutada indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si : (i) debía declarar la nulidad absoluta de las compraventas cuestionadas ; (ii) los negocios fueron reales, lícitos y amparados por la presunción de buena fe y (iii) si el juez incurrió en errores de interpretación de las pretensiones, valoración probatoria, incongruencia y
negocios fueron reales, lícitos y amparados por la presunción de buena fe y (iii) si el juez incurrió en errores de interpretación de las pretensiones, valoración probatoria, incongruencia y vulneración del debido proceso.
En ese entendido, en relación con la censura encaminada a que el juez de primer grado realizó una hermenéutica errada de las peticiones, refirió:
(…) resulta desacertado, en tanto la lectura integral de la demanda pone de presente -con suficiente claridad - que su impulsor formuló una súplica principal, consistente en la revocatoria de los actos jurídicos censurados, mediante el ejercicio de la acción pauliana, y unas pretensiones, encaminadas a (i) la declaratoria de nulidad absoluta de las compraventas impugnadas o, en su defecto, (ii) al reconocimiento de su simulación.
Por ende, la acción de prevalencia no constituye un planteamiento consecuencial y alternativo dentro del marco de invalidez de los negocios cuestionados, sino una pretensión autónoma adicional, en el evento de no prosperar las primeras, estructura plenam ente válida y coherente desde el punto de vista procesal, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 88 del Código General del Proceso permite que se acumulen a la pretensión principal, otras subsidiarias, “…en el entendido que negada la primera se habil ita en el orden propuesto el estudio de las demás…16”.
De lo anterior, el colegiado convocado explicó que el juez de primer frado actuó de manera acertada al proveer sobre laRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
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De lo anterior, el colegiado convocado explicó que el juez de primer frado actuó de manera acertada al proveer sobre laRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 9 simulación pues «con ello no alteró lo pedido en el libelo, sino que dio estricta aplicación a la disposición procesal en comento, al resolver, de fondo una súplica formulada de manera expresa, válida y condicionada al fracaso de la principal y de la primera subsidiaria; situación que, dígase de una vez, excluye la incongruencia alegada».
Más adelante, citó los artículo s 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del CGP a fin de contextualizar la acción de simulación y recordó que «[e]l acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta» (CSJ SC3771-2022).
Adicionalmente, acotó que el negocio se presume cierto con respecto a la voluntad de los contratantes y que para restarle eficacia «era es necesario acreditar plenamente la divergencia entre el propósito real de las partes -ocultoy el ostensible, cuya carga de la prueba corresponde a quien plantea la simulación».
Sobre el particular, abordó el tema de los indicios y para el efecto citó la s sentencias CSJ SC3452-2019, SC3678-2021 y SC942-2025 de las cuales extrajo:
(...) la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del
SC942-2025 de las cuales extrajo:
(...) la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid comoquiera que los autores del doblez suelen obrar con gran sigilo y cautela, de modo que evitan dejar rastros, señales o vestigios del concierto orquestado al planear y ejecutar la comedia…”28, ya que junto con la doctrina han “…identificado múltiples conductas de las cuales pueden extraerse inferencias lógicas indiciarias que, en cuanto sean graves, concordantes y convergentes, sirven para extraer y poner al descubierto el infundio…”, entre las que se destacan a saber:Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 10 “… la causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechos a – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…
prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…
“…el acuerdo simulatorio, por su carácter oculto y velado, difícilmente se acredita con medios de prueba directos. Dado que existe una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes, las más de las veces, el sentenciador llega al pacto simulatorio a través de indicios, es decir, hechos que señalan la existencia del pacto oculto y sus condiciones…”
Además, puntualizó que el éxito de la acción pretendida exigía « destruir la buena fe de la que está dotado el contrato censurado, de modo tal que salga a la luz el animus simulandi». Sobre este último, señaló que dicho animus no se satisfacía con conjeturas ni con simples sospechas sobre el comportamiento de las partes, sino que «requiere una demostración del concierto de voluntades para aparentar un negocio inexistente».
Con el derrotero anterior, el tribunal explicó que en el caso bajo análisis los elementos de juicio daban cuenta de lo siguiente:
(i) Graciliano Zuleta negó que existiera un convenio simulatorio y sostuvo que las ventas obedecieron a una situación real de insolvencia y presión económica, las cuales se celebrar on por precios acordes con avalúosRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 11 comerciales y que los recursos obtenidos se destinaron a la solución de créditos pendientes. (ii) Edward Zuleta, quien aparece como adquirente de uno
SCLAJPT-11 V.00 11 comerciales y que los recursos obtenidos se destinaron a la solución de créditos pendientes. (ii) Edward Zuleta, quien aparece como adquirente de uno de los bienes, fue coherente en negar cualquier participación en un acuerdo fraudulento, afirmó haber contado con capacidad económica propia para celebrar el negocio, que recurrió a un crédito bancario para pagar una parte del predio, y explicó el origen lícito de los recursos restantes empleados en la compra. (iii) Fabio Zuleta, igualmente vinculado como comprador de la otra vivienda, en su declaración siguió una línea similar, dado que hizo alusión a las condiciones económicas de la operación, así como la forma en que obtuvo el dinero para cumplir el pago del precio, que asumió obligaciones financieras reales y que esperaba beneficiarse patrimonialmente del negocio. (iv) Mariela Clavijo , relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal y la disposición de bienes, aseveró que los actos cuestionados respondieron a decisiones personales y patrimoniales adoptadas en el contexto de la ruptura conyugal y, de la necesidad de asegurar su subsistencia y la atención de obligaciones comunes vencidas.
De lo anterior, extrajo que ninguno de los demandados confesó la existencia de un pact o simulatorio pues «todos negaron haber actuado con la intención de aparentar negocios jurídicos ficticios o de defraudar a terceros».Radicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
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No obstante lo anterior, el tribunal refirió que en el asunto obraban diferentes indicios concurrentes que, valorados de
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No obstante lo anterior, el tribunal refirió que en el asunto obraban diferentes indicios concurrentes que, valorados de forma conjunta, permitían concluir la existencia de una voluntad común de aparentar una realidad jurídica inexistente; como respaldo de su afirmación, señaló:
(i) Resulta determinante la discordancia entre la apariencia creada y la realidad subyacente , pues los negocios formalmente documentados no produjeron los efectos jurídicos ni económicos que le serían propios, porque ninguna de las co nsecuencias que le son inherentes, llegó a producirse en la realidad; sobre dicho aspecto afirmó:
(…) pese a la apariencia documental de los contratos de compraventa, no existió alteración real de la situación patrimonial previa, pues Graciliano Zuleta y Mariela Clavijo continuaron habitando el inmueble aparentemente trasferido a Edward Zuleta; además, este supuesto adquirente no asumió las cargas y responsabilidades que corresponden a un verdadero propietario, pues el primero en menció n (supuesto enajenante) admitió que era él quien asumía el pago del impuesto predial después del traspaso.
(ii) La inexistencia de movimientos financieros que respalden el pago del precio constituye un indicio de especial relevancia, pues no se acreditó ingres o alguno en las cuentas de los vendedores ni flujo económico verificable. Tal omisión revela que la contraprestación fue meramente declarativa, sin materialización real, lo que despoja a los actos de contenido económico efectivo, además, indicó que el pago a los enajenantes del
verificable. Tal omisión revela que la contraprestación fue meramente declarativa, sin materialización real, lo que despoja a los actos de contenido económico efectivo, además, indicó que el pago a los enajenantes del excedente del valor de los bienes, no cubierto por las entidades financieras, también se enc ontrabaRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 13 desprovisto de prueba, así como que tales capitales hubieran existido efectivamente en cabeza de los compradores o que estos los hubieran recibido por parte de terceros e incorporado a su patrimonio , quedando esto reducido a una manifestación meramente formal de los convocados, de la cual no puede extraerse prueba. (iii) La coincidencia de intereses de las partes frente a terceros permite concluir que ambas han actuado de forma coordinada para sostener una apariencia jurídica destinada a producir efectos externos , con el fin de ocultar la verdadera titularidad, eludir obligaciones y evitar que el patrimonio familiar se disminuya con ocasión de la satisfacción de éstas. (iv) La falta de acreditación de una explicación económica razonable sobre la necesidad real de los contratos, refuerzan la conclusión de que éstos constituyen un mero instrumento formal, utilizado de común acuerdo, para crear una ficción jurídica frente a terceros. (v) La existencia de una obligación por $250.000.000,oo exigible desde el año 2019 y, por ende, previa a la consumación de las compraventas censuradas en el año 2021, «evidencia un contexto de presión económica que explica la finalidad elusiva de los convenios celebrados
exigible desde el año 2019 y, por ende, previa a la consumación de las compraventas censuradas en el año 2021, «evidencia un contexto de presión económica que explica la finalidad elusiva de los convenios celebrados (causa simulandi), así tal crédito no estuviera en mora». (vi) La relación cercana entre los otorgantes y la práctica de transferencias patrimoniales dentro del núcleo familiar, lo que facilita la estructuración de operaciones aparentes. (vii) El señor Gracialiano Zuleta ejecut ó uno de los actos propios de un propietario como lo es el pago delRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 14 impuesto predial de una de las viviendas después que la enajenó. (viii) La disposición casi simultánea de los dos predios en un breve período (entre marzo y mayo de 2021) permite inferir una estra tegia orientada a desprender formalmente al señor Gracialiano Zuleta de sus bienes, con el propósito de sustraerlos del alcance de eventuales acciones legales promovidas por sus acreedores.
De lo precedente, el tribunal acotó que -contrario a lo referido por los impugnantes - los indicios antes reseñados, «al valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, permiten llevar razonablemente al convencimiento de que los demandados dieron su consentimiento para dotar con apariencia de verdad unos contratos inexistentes, con la finalidad común de engañar al acreedor de uno de los enajenantes, razones por las cuales se colige la existencia de un concierto simulatorio».
su consentimiento para dotar con apariencia de verdad unos contratos inexistentes, con la finalidad común de engañar al acreedor de uno de los enajenantes, razones por las cuales se colige la existencia de un concierto simulatorio».
En consecuencia, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia pues «la concurrencia armónica de todos estos indicios (graves, precisos y concordantes) permite afirmar que las compraventas celebradas a favor de los hermanos Zuleta Clavijo por sus progenitores se encuentran viciadas por simulación absoluta , al responder a un acuerdo destinado exclusivamente a crear una apariencia jurídica».
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamientoRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 15 jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primera instancia al encontrar configurados los presupuestos de la simulación absoluta de las compraventas cuestionadas.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que
instancia al encontrar configurados los presupuestos de la simulación absoluta de las compraventas cuestionadas.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de los aspectos debatidos al interior del juicio censurado.
Ahora bien, frente a las objeciones que la parte accionante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,
40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principi o de inmediación sugiere que el juez natural está en mejoresRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01
SCLAJPT-11 V.00 16 condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente
inmediación sugiere que el juez natural está en mejoresRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 16 condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)
Entonces, resulta evid ente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, frente al reproche relacionado con que el tribunal no se pronunció sobre todos los argumentos de la apelación, se advierte que dicha discrepancia deviene improcedente por cuanto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad; lo anterior es así comoquiera que si la parte accionante consideraba que el tribunal omitió algún pronunciamiento, bien pudo acudir a la solicitud de adición en los términos previstos en el canon 287 del CGP, sin embargo, de la revisión al expediente se encuentra que no hicieron uso de
accionante consideraba que el tribunal omitió algún pronunciamiento, bien pudo acudir a la solicitud de adición en los términos previstos en el canon 287 del CGP, sin embargo, de la revisión al expediente se encuentra que no hicieron uso de ese mecanismo, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo.
De otro lado , respecto de la censura elevada por la parte impugnante en relación con el desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, la Sala considera que el reproche noRadicación n. 11001-02-03-000-2026-03737-01 SCLAJPT-11 V.00 17 tiene vocación de prosperar, por cuanto las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en la providencia citada difieren con las que fue objeto de estudio en la decisión adoptada por el juez plural accionado.
Finalmente, frente al reparo en la impugnación sobre que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento sobre las vías de hecho que denunciaron en su acción de tutela, para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debid
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