🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16059-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16059-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 Acta 30

Bogotá D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló S. S. S. S. 1 contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-017-2024-00141-00/02.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, vida, igualdad y

1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales sensibles.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 2 no discriminación, seguridad social, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por l a autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

humana, presuntamente vulnerado s por l a autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió acción de tutela en contra de la sociedad Davita S. A. S. con el fin de que se ordenara su reintegro laboral junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de despido y hasta que se hiciere efectiva la vinculación. Lo anterior, tras argumentar que fue despedido sin justa causa el 1° de abril de 2024 sin autorización previa de La Nación - Ministerio del Trabajo , a pesar de estar cobijado por estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, al ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y diagnosticado con espondilitis anquilosante axial y periférica con compromiso HLA -B27 positivo, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad y depresión y síndrome de colon irritable.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardota, bajo radicado n.° 05308-40-03-001-2024-00260-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó su reintegro de manera transitoria, al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los emolumentos.

En providencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

En providencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Girardota, al resolver la impugnación impetrada contra la antedicha determinación, resolvió confirmar la de cisión de primer grado.

Posteriormente, S. S. S. S. instauró proceso ordinario laboral en contra de Davita S. A. S., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de noviembre de 2021, así como la ineficacia del despido sin justa causa efectuado el 1° de abril de 2024 sin autorización previa de La Nación - Ministerio del Trabajo , a pesar de ser beneficiario del fuero de salud. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a l reintegro laboral y al pago de las acreencias laborales y aportes al sistema general de seguridad social dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta que se le vinculara nuevamente al cargo que desempeñaba y demás enunciados con la demanda.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia de 15 de abril de 2026, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones elevadas en su contra y, por ende, ord enó el cese de los efectos de la orden de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota.

En desacuerdo con la determinación anterior, el

y, por ende, ord enó el cese de los efectos de la orden de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota.

En desacuerdo con la determinación anterior, el demandante promovió recurso de apelación, razón por la cual, se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ante la cual el 17 de abril de 2026 se radicó el expediente.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 4

El promotor reprochó qu e la providencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín vulneró de manera grave sus derechos fundamentales invocados, toda vez que padecía de enfermedades crónicas, progresivas, entre ellas el VIH -diagnosticado desde el 2019-, y que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa sin contar con la debida autorización previa de La Nación - Ministerio del Trabajo.

Afirmó que, interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se encontraba pendiente de resolución al momento de radicación de la presente acción de tutela y acreditaba un perjuicio irremediable inminente y grave desde el 20 de abril de 2026, al habérsele suspendido el pago del 50% del salario que se le venía reconociendo la empresa durante el período de incapacidad.

Por último, sostuvo que la sentencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, por la omisión de valoración del material

se le venía reconociendo la empresa durante el período de incapacidad.

Por último, sostuvo que la sentencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, por la omisión de valoración del material probatorio con el que acreditó su condición de invalidez; sustantivo, al inaplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y errar en la liquidación de la sanción; desconocimiento del precedente constitucional sobre la protección de p ersonas con VIH; y, violación directa de la Constitución Política de Colombia, al absolver a Davita S. A. S. de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.

Con fundamento en lo anterior, el actor pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como medida para reestablecerlas, se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral delRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Circuito de Medellín dejar sin efecto la sentencia emitida el 15 de abril de 2026, para que, en su lugar, emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

De otro lado, pidió que se ordenara a Davita S. A. S. a reanudar de manera inmediata el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual correspondiente al período de incapacidad, suspendido unilateralmente desde el 20 de abril de 2026, así como a pagar los valores adeudados desde esa fecha hasta la ejecutoria de la providencia, junto con los intereses moratorios.

Adicional a ello solicitó se ordenara a Davita S. A. S, abstenerse de efectuar cualquier descuento, retención,

hasta la ejecutoria de la providencia, junto con los intereses moratorios.

Adicional a ello solicitó se ordenara a Davita S. A. S, abstenerse de efectuar cualquier descuento, retención, compensación o cobro sobre las sumas pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo en cumplimiento de las órdenes de tutela anteriores y en los términos del numeral tercero de la propia sentencia proferida por el Juzgado accionado, situación que debía permanecer incólume mientras no existiera sentencia ejecutoriada que lo relevara.

Finalmente requirió prevenir a Davita S.A.S, de no repetir las conductas discriminatorias que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, y en particular, abstenerse de ejercer cualquier represalia contra los testigos o promover conductas de acoso laboral en su contra.

Como medida provisional, solicitó que mientras el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, profi riera la nueva sentencia, o mientras la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad res olviera el recurso deRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 6 apelación interpuesto, se inaplicaran los efectos absolutorios de la sentencia respecto de la estabilidad laboral reforzada y se ordenara que contin uaran vigentes todas las protecciones derivadas de las tutelas iniciales concedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, que ordenaron su reintegro y reconocieron su condición de sujeto de especial protección constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Laborales de Girardota, que ordenaron su reintegro y reconocieron su condición de sujeto de especial protección constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción se radicó en línea el 29 de mayo de 2026, e inicialmente se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de esa misma fecha, la remitió por competencia a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que asumiera su conocimiento en primera instancia con fundamento en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, con base en que, contra el proveído emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se concedió el recurso de apelación y el expediente fue remitido a dicho Tribunal.

Una vez allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante auto de 18 de junio de 2026, esta Sala de Casación Laboral devolvió al expediente al Tribunal de origen, con fundamento en que, no se criticaba ninguna actuación frente al Tribunal, así como tampoco se elevó pretensión alguna en su contra, sino que todos los cuestionamientos del accionante se referían a las actuaciones proferidas por el Juzgado DiecisieteRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Laboral del Circuito de Medellín, de ahí que la vinculación de la magistratura era aparente.

Recibido el expediente de regreso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 19 de junio de 2026 , la admitió y ordenó notificar a la

magistratura era aparente.

Recibido el expediente de regreso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 19 de junio de 2026 , la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se argumentó en debida forma la imperiosa necesidad de emitir una orden previamente a la emisión de la sentencia de tutela y tampoco se colegía urgencia alguna que ameritara acceder a dicha medida.

En respuesta, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, allegó el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, Davita S. A. S. señaló que la presente acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto pretendía convertir al juez constitucional en una instancia adicional para reabrir un debate probatorio y jurídico decidido por el juez natural y que actualmente se encontraba some tido al conocimiento del superior funcional mediante el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Asimismo, afirmó que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva y legítima; circunstancia que fue objeto de análisis dentro del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 8

Por último, informó que la sentencia proferida por el Juzgado accionado, estableció expresamente los eventos a partir

SCLAJPT-11 V.00 8

Por último, informó que la sentencia proferida por el Juzgado accionado, estableció expresamente los eventos a partir de los cuales cesarían los efectos derivados de la orden de reintegro y de producirse la terminación definitiva de la relación laboral y, señaló que ello ocurriría entre otras circunstancias con la resolución definitiva del proceso por parte de la segunda instancia, o con el reconocimiento de la pensión de invalidez del trabajador, afirmando que en ese asunto el último supuesto se materializó, toda vez que era verificable que el accionante había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se enc ontraba disfrutando una pensión de invalidez reconocida por el fondo de pensiones correspondiente.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 3 de julio de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que, la apelación interpuesta por el actor se encontraba en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Por otra parte, manifestó que el accionante fundamentó la solicitud de amparo en una situación de extrema vulnerabilidad, para lo cual afirmó que, desde el 20 de abril de 2026, Dávita S.

A. S. dejó de pagar el 50% del salario correspondiente, siendo este el único sustento económico de su núcleo familiar.

No obstante, el a quo constitucional afirmó que dicha afirmación se enc ontraba desvirtuada con la acreditación del reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante desde

este el único sustento económico de su núcleo familiar.

No obstante, el a quo constitucional afirmó que dicha afirmación se enc ontraba desvirtuada con la acreditación del reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante desde el 4 de marzo de 2026; situación corroborada por dicho TribunalRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 9 en la página de Registro Único de Afiliados; razón suficiente para concluir que no se enc ontraba acreditado ni el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad, ni el perjuicio irremediable alegado.

Por último, frente a la pretensión subsidiaria de inaplicar los efectos absolutorios de la sentencia de primera instancia, respecto de la estabilidad laboral reforzada y que se ordenara que continuara vigente la protección derivada de la tutela inicial concedida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales de Girardota, que ordenó el reintegro del tutelante y reconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, el juzgador de primer grado advirtió que, no resul taba procedente dicha petición, toda vez que el accionante contaba con mecanismos idóneos para el cumplimiento de la sentencia de tutela, como era interponer el incidente de desato, si a bien lo tenía -mientras se resolvía el recurso de apelación del proceso ordinario -; sin que en modo alguno la interposición de una nueva acción de tutela constituyera la vía correcta para el cumplimiento de la misma.

III. IMPUGNACIÓN

de apelación del proceso ordinario -; sin que en modo alguno la interposición de una nueva acción de tutela constituyera la vía correcta para el cumplimiento de la misma.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó para lo cual indicó que, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela interpuesta «sin entrar a fondo a estudiar los gravísimos defectos constitucionales de la Sentencia No. 107 de 2026 », con lo cual, « no solo dejó desprotegido a un sujeto de especial protección constitucional doblemente vulnerable — portador de VIH e inválido con PCL del 57,57%—, sino que permitió que DAVITA S.A.S. continuaraRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 10 desconociendo sus obligaciones laborales y las órdenes derivadas de tutelas previas que habían protegido al accionante».

Agregó que, el juez de primer grado incurrió en un yerro al equiparar la pensión de invalidez reconocida; pero no pagada, con la ausencia de un perjuicio irremediable, cuando lo anterior no desvirtuaba el mismo.

A su vez, solicitó como medida provisional «ORDENAR a DAVITA S.A.S. reanudar de manera inmediata e ininterrumpida el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual del accionante ($1.472.837), suspendido unilateralmente desde el 20 de abril de 2026, y cancelar los valores adeudados desde es a fecha junto con los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo » y «ordenar como medida transitoria que

de abril de 2026, y cancelar los valores adeudados desde es a fecha junto con los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo » y «ordenar como medida transitoria que DAVITA S.A.S. mantenga en plena vigencia los efectos de las tutelas iniciales concedidas por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, que reconocieron la estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta que el Trib unal Superior de Medellín resuelva el recurso de apelación del proceso ordinario».

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales incoados.

Mediante memorial presentado el 15 de julio de 2026, el actor alegó como hecho sobreviniente que el 14 de julio de 2026, Davita S. A. S. le notificó la terminación unilateral de su contrato de trabajo con fecha efectiva el 29 de julio de 2026, invocando el reconocimiento de la pensión de invalidez por parteRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de Colpensiones, lo cual reforzaba la existencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2026, informó como hecho sobreviniente que el 31 de julio de 2026, Davita S. A. S. depositó unilateralmente una liquidación definitiva de $7.315.552 acompañada de una cláusula de transacción que pretendía extinguir todos los derechos del accionante, hecho que, en su sentir, confirmó el patrón discriminatorio y la urgencia de la protección constitucional

definitiva de $7.315.552 acompañada de una cláusula de transacción que pretendía extinguir todos los derechos del accionante, hecho que, en su sentir, confirmó el patrón discriminatorio y la urgencia de la protección constitucional solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

Conviene indicar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 12

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2026 que el Juzgado

SCLAJPT-11 V.00 13

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2026 que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín emitió . Sin embargo, se tiene que el promotor presentó recurso de apelación contra el proveído objeto de censura, alzada que se concedió en esa misma calenda y actualmente se encuentra pendiente el trámite de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Por lo anterior, deviene que se deba esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado y, de ahí, que, una vez resuelto, si a bien lo considera y continúan las inconformidades que ahora reprocha, el propulsor deberá adelantar las actuaciones que considere pertinentes a fin de que sea el juez natural quien, como director del proceso, se pronuncie sobre la viabilidad de sus reproches.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción la controversia jurídica ventilada en asunto materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, de acuerdo a lo pretendido por el actor, relacionado con ordenar de manera transitoria aplicar los

para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, de acuerdo a lo pretendido por el actor, relacionado con ordenar de manera transitoria aplicar los efectos de las órdenes judicial emitidas al interior de la acciónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 14 de tutela con radicado n° 05308-40-03-001-2024-00260-00/01, hasta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que acudió directamente a la presente acción constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela que se profirieron a su favor, sin embargo, olvidó que la vía preferente para ello es el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 51 del Decreto 2591 de 1991, pese a lo cual, no lo ha ejercido ni expuesto las razones para desechar su utilización.

Aunado a ello, el convocante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el carácter residual de la tutela, único evento en el que se abriría paso la intervención de esta Corte como juez constitucional.

Ahora, en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene a Davita S. A. S. reanudar de manera inmediata el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual correspondiente

Ahora, en cuanto a la pretensión tendiente a que se ordene a Davita S. A. S. reanudar de manera inmediata el pago del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual correspondiente al período de incapacidad, la misma escapa de competencia del juez constitucional, en tanto tal cuestión precisamente es lo que se debate en la causa objeto de censura frente a la cual el actor debe aguardar a que se zanje todo el trámite procesal.

En relación con lo manifestado por el accionante relativo a ordenar a Davita S. A. S, abstenerse de efectuar cualquier descuento, retención, compensación o cobro sobre las sumas pagadas al convocante durante la vigencia del contrato de trabajo y no repetir conductas discriminatorias, se advierte queRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 15 la acción de tutela es improcedente para controvertir hechos futuros e inciertos, pues esta solo procede cuando algún derecho fundamental se encuentra efectivamente amenazado o vulnerado.

En cuanto a los reproches referentes a que el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela interpuesta sin estudiar de fondo las censuras contra la sentencia objetada, con lo cual quedó desprotegido; se precisa que, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, no era procedente adelantar un estudio de fondo de las censuras formuladas.

Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el gestor menciona que, el juez de primer grado incurrió en un yerro al equiparar la pensión de invalidez reconocida; pero no pagada,

formuladas.

Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el gestor menciona que, el juez de primer grado incurrió en un yerro al equiparar la pensión de invalidez reconocida; pero no pagada, con la ausencia de un perjuicio irremediable, cuando lo anterior no desvirtuaba el mismo , lo cierto es que, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que desc arta una situación especial o de protección inmediata.

Por otra parte , en cuanto a la s medidas provisionales solicitadas, por sustracción de materia esta Sala no resolverá sobre las mismas.

Finalmente, respecto a la s pruebas sobrevinientes, correspondientes a la notificación de la terminación unilateral del contrato de trabajo y el depósito unilateral de unaRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 16 liquidación definitiva, lo cierto es que no serán abordadas por esta Corte, lo anterior, porque no pueden ser objeto de estudio en segunda instancia, en la medida en que pretenden demostrar argumentos nuevos, no discutidos en el actual resguardo desde su inicio, de modo que tenerlas en cuenta pondría en vilo las garantías de la autoridad judic ial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ

STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada

señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ

STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10074-01 SCLAJPT-11 V.00 17Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 55784BED4A5C86A62167D7AA0FD63F3DCD539C3773EB6F0E4B581783EE9BA121

Documento generado en 2026-09-01

Consultar sobre este documento ...