CSJ - STL16488-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16488-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16488-2026 Radicación n.° 1100102-03-000-2026-04058-01 Acta 31
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JOHN JAIRO GALEANO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, tr ámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 1100131-03-007-201900224-03.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de su s prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y el que denominóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
SCLAJPT-11 V.00 2 «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial se extrae que Ismenia Carreño Martínez, Lizeth Natalia, Andrea Carolina y Javier Andrés Ortiz Carreño promovieron demanda ejecutiva contra Inversiones Bogotá 2007 Ltda., con el propósito de obtener el cumplimiento de
inicial se extrae que Ismenia Carreño Martínez, Lizeth Natalia, Andrea Carolina y Javier Andrés Ortiz Carreño promovieron demanda ejecutiva contra Inversiones Bogotá 2007 Ltda., con el propósito de obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la sentencia que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá profirió el 7 de septiembre de 2022 en un proceso declarativo entre las mismas partes – radicado n.° 11001310300720190022400/01, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial Bogotá en decisión de 7 de marzo de 2023.
En concreto, solicitaron librar mandamiento de pago por las sumas de $145.000.000, a título de devolución de dineros adeudados, $77.801.563 por concepto de resarcimiento de los perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento que deb ieron sufragar; $38.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la infracción de un contrato suscrito con terceros, más los intereses previstos en el artículo 884 del Código de Comercio hasta que se verifique el pago.
El asunto coercitivo lo conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el mismo radicado , autoridad que, por auto de 28 de abril de 2023 , libróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
SCLAJPT-11 V.00 3 mandamiento de pago por las cantidades invocadas y ordenó la notificación de la Sociedad Inversiones Bogotá 2007 Ltda.
SCLAJPT-11 V.00 3 mandamiento de pago por las cantidades invocadas y ordenó la notificación de la Sociedad Inversiones Bogotá 2007 Ltda.
En la misma calenda —28 de abril de 2023—, mediante auto separado, la autoridad judicial decretó «el embargo y secuestro de la posesión» ejercida por la sociedad Inversiones Bogotá 2007 sobre el Edificio Dubái Palm, junto con las mejoras realizadas en dicha construcción. Asimismo, ordenó el embargo de los derechos fiduciarios de los que fuera titular la sociedad demandada, limitando la medida a la suma de $439.200.000, así como de los dineros depositados a su favor en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y demás productos o servicios financieros.
Contra el anterior proveído no se presentó recurso alguno y por auto de 30 de junio de 2023, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, así como practicar el remate y avalúo de los bienes embargados , entre ellos el Edificio Dubái Palm.
Surtidos diferentes trámites procesales y una vez allegada la liquidación del crédito , por auto de 17 de enero de 2025 el juez la aprobó.
Acto seguido, libró despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro del bien antes mencionado, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
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El 24 de julio de 2025, el juzgado comisionado inició la
Municipal de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
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El 24 de julio de 2025, el juzgado comisionado inició la referida actuación, oportunidad en la que varios terceros formularon oposición al secuestro, entre ellos, el hoy accionante John Jairo Galeano Ramírez . Lo anterior, con fundamento en que, au nque la edificación se encontraba materialmente dividida en unidades habitacionales que ellos ocupaban, no había sido sometida al régimen de propiedad horizontal, de modo que la totalidad del inmueble compartía un único folio de matrícula.
Por auto de 20 de octubre de 2025 , el juzgado comisionado, esto es, Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá rechazó la oposición formulada por el hoy convocante.
En desacuerdo con dicha determinación, los opositores presentaron recurso de apelación y, por auto de 19 de junio de 2026 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó parcialmente, únicamente para admitir la oposición de José Otoniel Correa Franco respecto del apartamento 303 y l a confirmó en lo s demás aspectos, incluido el rechazo de la solicitud de Galeano Ramírez.
Este último acudió a la presente solicitud de resguardo, por considerar que el Colegiado incurrió en «defecto fáctico y exceso ritual manifiesto» al confirmar la decisión que negó su oposición, pues, en su sentir, desconoció que para que esta prosperara le bastaba con acreditar sumaria mente la posesión. No obstante, le exigió una demostración plena que
oposición, pues, en su sentir, desconoció que para que esta prosperara le bastaba con acreditar sumaria mente la posesión. No obstante, le exigió una demostración plena que no resultaba pertinente, restándole con ello valor a los elementos de convicción aportados, entre estos la promesaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
SCLAJPT-11 V.00 5 de compraventa, los contratos de arrendamiento, las declaraciones testimoniales y los actos de explotación económica y administración del inmueble.
De acuerdo con ello, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como medida de restablecimiento, se deje sin efecto la decisión de 19 de junio de 2026, que le negó la oposición al secuestro . En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 15 de julio de 2026 y la Sala homóloga Civil la admitió en proveído de 17 siguiente, en el que corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el tribunal convocado narró lo tramitado en la instancia, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja
Por su parte , el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
narró lo tramitado en la instancia, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja
Por su parte , el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad d e sus pronunciamientos y afirmó que no ha vulnerado ninguna garantía del accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de julio de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la
Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos : (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el proveído de 19 de junio de 2026, mediante el cual confirmó el que el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá dictó el 20 de octubre de 2025, mediante el cual rechazó su oposición al secuestro en el proceso judicial originario de la presente queja.
Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá dictó el 20 de octubre de 2025, mediante el cual rechazó su oposición al secuestro en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión cuestionada y la interposición de la tutela - 15 de julio de 2026 , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, frente al proveído censurado no procedía ningún recurso.
En esa dirección, se advierte que el juez plural realizó un completo recuento de antecedentes procesales, cumplidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
SCLAJPT-11 V.00 8 lo cual , basó su análisis jurídico en verifica r si en las oposiciones presentadas al secuestro del Edificio Dubái Palm eran o no procedentes.
Con el fin de dar respuesta a tal planteamiento, resaltó el artículo 309 del Código General del Proceso e indicó que puede formular oposición al secuestro quien tenga el bien objeto de cautela en su poder y no se encuentre cobijado por los efectos de la sentencia, siempre que invoque circunstancias con stitutivas de posesión y aporte por lo menos prueba sumaria que permita acreditarlas.
Acto seguido resaltó el artículo 762 del Código Civil sobre el concepto de posesión y afirmó que aquella supone la concurrencia de dos elementos esenciales: el corpus, referido a los actos materiales ejercidos sobre una cosa determinada, y el animus, entendido como la intención de comportarse
sobre el concepto de posesión y afirmó que aquella supone la concurrencia de dos elementos esenciales: el corpus, referido a los actos materiales ejercidos sobre una cosa determinada, y el animus, entendido como la intención de comportarse respecto a aquella como señor y dueño . Precisó que, por corresponder esto último al fuero interno del poseedor, puede inferirse de manifestaciones externas o hechos indicativos de tal propósito, salvo que exista prueba que los desvirtúe.
En ese orden, manifestó que:
[…] la posesión no se prueba únicamente con las afirmaciones del detentador, sino con actos ciertos que den cuenta de esta situación, sobre los cuales, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que son todas las conductas positivas que trasciendan a la vida social, con una naturaleza y carácter tal, que aten, indiscutiblemente, la cosa poseída con el sujeto poseedor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
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Al respecto , destacó la sentencia CSJ STC, 07 sep. 2006, rad. 1999-12663-01.
Seguidamente, el Colegiado abordó de manera separada la situación de cada uno de los opositores, al considerar que los fundamentos fácticos invocados presentaban diferencias sustanciales. En tal sentido, examinó individualmente los hechos alegados y los el ementos probatorios aportados, con miras a establecer, respecto de cada interesado, si se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para dar trámite a la oposición formulada frente a la diligencia de
hechos alegados y los el ementos probatorios aportados, con miras a establecer, respecto de cada interesado, si se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para dar trámite a la oposición formulada frente a la diligencia de secuestro.
Puntualmente frente a John Jairo Galeano Ramírez, analizó las pruebas que este incorporó al plenario y con las cuales se pretendía demostrar la posesión, entre estas, la promesa de compraventa, los recibos de caja menor correspondientes a supuestos cánones de arrendamiento y el interrogatorio que rindió, a partir de lo cual concluyó que:
- La citada promesa de compraventa allegada durante la diligencia no contenía estipulación alguna que acreditara la entrega del apartamento 301 a título de posesión al mencionado ciudadano, por lo que dicho instrumento no demostraba el señorío invocado.
- En cuanto a los recibos de caja menor correspondientes a supuestos cánones de arrendamiento, señaló que fueron allegadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
SCLAJPT-11 V.00 10 tardíamente y que, aun de ser considerados, no permitían identificar con certeza quién entregó y recibió el dinero ni establecer la causa concreta de los pagos.
- Finalmente, frente al interrogatorio estimó que la manifestación del opositor, sobre ser dueño o poseedor del inmueble , no resultaba suficiente para acreditar esa condición, pues debía estar respaldada por otros elementos objetivos.
Por tal razón, concluyó que en el caso bajo su análisis
manifestación del opositor, sobre ser dueño o poseedor del inmueble , no resultaba suficiente para acreditar esa condición, pues debía estar respaldada por otros elementos objetivos.
Por tal razón, concluyó que en el caso bajo su análisis las pruebas aportadas, al margen de que algunas fueron presentadas extemporáneamente, no demostraban siquiera sumariamente una posesión actual, autónoma y excluyente de Galeano Ramírez sobre el apartamento 301 del edificio cautelado, razón por la cual confirmó el proveído censurado en cuanto al rechazo de la oposición al secuestro de dicha propiedad.
Así, pues, de lo estudiado se extrae que la decisión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del proveído censurado, citó las normas pertinentes, analizó los hechos a la luz de dichos supuestos normativos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puedeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
SCLAJPT-11 V.00 11 considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para
censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04058-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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