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CSJ - STL16839-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16839-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16839-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SAÚL EDISSON PENAGOS LEYVA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamental es a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la vida en condiciones dignas, a una vejez digna , favorabilidad en materia laboral y pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00 SCLAJPT-12 V.00 2 tutela, se tiene que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que dicha entidad le reconoció mediante resolución n.° 6896 de 11 de febrero de

2026. Lo anterior, por considerarse beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

reconoció mediante resolución n.° 6896 de 11 de febrero de

2026. Lo anterior, por considerarse beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n .º 110013105021 2022 00363 00, autoridad que, surtidos los trámites de rigor, profirió sentencia el 25 de enero de 2024 , en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión y pagar al demandante el retroactivo de las diferencias respectivas.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expidió fallo el 29 de mayo de 2025, mediante el cual revocó la decisión de primer grado y absolvió a la administradora convocada de todas las pretensiones de la demanda.

El demandante presentó recurso de casación y, por auto de 26 de agosto de 2025 , el colegiado negó su concesión, al estimar que se formuló por fuera del término legal, en tanto la sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto de 3 de junio de 2025, de modo que el término para recurrir finalizaba el 25 del mismo mes y año ; no obstante, el actorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00 SCLAJPT-12 V.00 3 radicó el medio de impugnación extraordinario el 26 siguiente.

SCLAJPT-12 V.00 3 radicó el medio de impugnación extraordinario el 26 siguiente.

Inconforme, el convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por auto de 9 de diciembre de 2026 el juez plural no repuso y remitió las diligencias a esta corporación para lo pertinente.

Recibido el expediente, mediante auto de 20 de mayo de 2026, esta Sala de Casación rechazó el recurso de queja, al considerar que el de casación que lo antecedió fue interpuesto extemporáneamente y, por tanto, aquel debía correr la misma suerte.

En desacuerdo, el allí precursor acudió a la presente acción de tutela , por estimar que el Tribunal encausado lesionó sus derechos fundamentales al negar sus pretensiones en el trámite declarativo, pues incurrió en «desconocimiento del precedente» establecido en la sentencia CC SU-049 de 2024, «defecto sustantivo y falta de motivación» por la interpretación restrictiva del régimen de transición y de las reglas sobre acumulación de tiempos públicos y privados.

En consecuencia, solicita la protección de sus prerrogativas presuntamente transgredidas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia proferida por el colegiado y, en su lugar, se ordene la expedición de un proveído de reemplazo que confirme el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 25 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00 SCLAJPT-12 V.00 4 enero de 2024, que reconoció la reliquidación de su pensión de vejez.

La tutela se radicó el 11 de agosto de 2026, se repartió el 12 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo , para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital objeto de controversia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en lo s casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual, se haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00

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omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual, se haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00 SCLAJPT-12 V.00 5 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (CSJ STL18230-2025).

Claro lo anterior, a l descender al presente asunto se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 29 de mayo de 2025 , mediante la cual revocó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede sali r avante, en la medida en que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien interpuso recurso de casación contra el fallo cuestionado , que era la vía idónea para

no puede sali r avante, en la medida en que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien interpuso recurso de casación contra el fallo cuestionado , que era la vía idónea para rebatirlo en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no lo hizoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00 SCLAJPT-12 V.00 6 oportunamente según se explicó en la parte histórica de la presente decisión.

En ese orden, la Sala considera que el actor omitió emplear correctamente el mecanismo de defensa idóneo, por su propia incuria, de modo que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos p or el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de la exigencia previamente señalada podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En consecuenc ia, se declarará improcedente el resguardo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

resguardo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02216-00

SCLAJPT-12 V.00 7

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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