CSJ - STP17311-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17311-2026 Radicación n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por JULIO ALFONSO GÓMEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad 1, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En la solicitud de amparo, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido
1 En primera instancia se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de l proceso laboral n.° 63001310500220220015100/01.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
2 proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y el que denominó «principio de legalidad». Cuestionó las sentencias emitidas por l as autoridades judiciales accionadas el 2 de febrero de 2023 y el 23 de febrero de 2026, por considerar que incurrieron en un defecto por desconocimiento de varios precedentes de la Corte Constitucional, los cuales establecen que «es viable aplicar ultraactivamente el Acuerdo 049 de
febrero de 2023 y el 23 de febrero de 2026, por considerar que incurrieron en un defecto por desconocimiento de varios precedentes de la Corte Constitucional, los cuales establecen que «es viable aplicar ultraactivamente el Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de invalidez cuando el afiliado haya consolidado una expectativa legítima». También reprochó que las demandadas aplicaron una interpretación restrictiva de la condición más beneficiosa y la redujeron a la normatividad anterior, la Ley 100 de 1993.
II. HECHOS
1.- El 30 de diciembre de 2020 , JULIO ALFONSO GÓMEZ presentó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Allí indicó que el 13 de abril de ese mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.58% y le informó que ya había cotizado «un total de 333 semanas al Sistema General de Pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, consolidando así una expectativa legítima bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
3 2.- Por medio de Resolución SUB-60521 de 8 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento pensional. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente , mediante
3 2.- Por medio de Resolución SUB-60521 de 8 de marzo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento pensional. El accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente , mediante Resoluciones SUB 97393 de 26 de abril de 2021 y DPE 4592 de 18 de junio de 2021.
3.- A continuación, el señor GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación correspondiente, junto con el retroactivo, la indexación, y los intereses moratorios del art . 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto le correspondió al Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
4.- Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 23 de febrero de 2026 , cuando confirmó la sentencia de primera instancia. En esta decisión, se concluyó que el demandante no acreditó el cumplimiento de las semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003, pues no resultaba viable analizar el derecho pretendido a la luz del principio constitucional de la condición más beneficiosa y la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
4
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
condición más beneficiosa y la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
4
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- JULIO ALFONSO GÓMEZ (de 84 años y diagnosticado con diversas patologías2) formuló la presente acción de tutela contra las sentencia s proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, y la Sala Civil, Familia y Laboral de la misma ciudad.
5.1.- Según la parte accionante , dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales porque desconocieron, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU -442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, en armonía con la T -001 de 2026, proferidas por la Corte Constitucional , según las cuales, en su caso, resultaría aplicable ultraactivamente el Acuerdo 049 de 1990 en casos de invalidez estructurada bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.
5.2.- También destacó que la sentencia emitida por el Tribunal accionado, aunque reconoció de manera expresa la existencia y aplicabilidad del precedente constitucional vigente, decidió apartarse deliberada e injustificadamente de dicha línea jurisprudencial, argumentando compartir la postura restrictiva de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de la condición más beneficiosa.
2 Se refieren en la demanda de la siguiente manera: (i) Enfermedad Pulmonar
postura restrictiva de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de la condición más beneficiosa.
2 Se refieren en la demanda de la siguiente manera: (i) Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC), (ii) Vejiga neurogénica no inhibida, no clasificada en otra parte, (iii) Vejiga inestable, (iv) Disinergia detrusor, (v) Tinnitus, (vi) f. Faringitis crónica, (vii) Cervicalgia, (viii) Dorsalgia, y (ix) Tendinitis calcificante del hombro.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
5 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela , al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.
6.1.- Señaló que JULIO ALFONSO GÓMEZ no i nterpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, pese a que era procedente.
6.2.- Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. También indicó que, a partir de los elementos de convicción allegados a esta actuación, no se evidenció ninguna circunstancia que aconsej ara la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
7.- El demandante i mpugnó el fallo de primera
allegados a esta actuación, no se evidenció ninguna circunstancia que aconsej ara la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
7.- El demandante i mpugnó el fallo de primera instancia. En términos generales, insistió en los argumentos de la demanda inicial, y enfatizó que debe ser sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad y estado de salud.
7.1.- También refirió la probada ineficacia de l recurso de casación en casos de aplicación del principio de condición más beneficiosa , relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez . Argumentó para ello que la Sala de Casación Laboral de esta corporación ha desarrollado yTutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
6 ratificado de manera unificada su criterio al respecto, permitiendo aplicar únicamente el régimen inmediatamente anterior al vigente de la fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual ha cerrado la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en los casos en que dicha invalidez se estructure en vigencia de la Ley 860 de 2003 , que reformó algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 20 23 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 20 23 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
4.2. Problema jurídico
9.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por JULIO ALFONSO GÓMEZ cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. En caso contrario, y superado el estudio de los restantes requisitos generales de procedencia , se analizará si el tribunal accionado incurrió en un defectoTutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
7 específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024.
4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto
10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- Puntualmente, sobre el alcance del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo exige agotar todas las herramientas judiciales que tenga a disposición el afectado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere afectados con una providencia judicial. Ello no es un requisito formal que se cumpla con la
todas las herramientas judiciales que tenga a disposición el afectado para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere afectados con una providencia judicial. Ello no es un requisito formal que se cumpla con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que exige también que se cumplan por lo menos las cargas procesales mínimas previstas en el ordenamiento jurídico para cada uno de los mecanismos de impugnación de una decisión judicial.
13.- En otras palabras, antes de acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa . Ha señalado esta corporación que, si se asumiera la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP581-2026, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519 -2023, STP4747 -2023, STP65792023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
9 14.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo
9 14.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, al no haber hecho uso d el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional. (CSJ STP904-2026, STP16896-2025, STP16889-2025,STP164642025, STP16073-2025, STP13741-2025, entre otros).
4.4. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
15.- En relación con los reproches formulados contra el proceso laboral n.° 63001310500220220015100 , como lo advirtió la Sala homóloga Laboral, JULIO ALFONSO GÓMEZ no hizo uso de l recurso que tenía a su disposición para controvertir la decisión que hoy reprocha a través de la acción de tutela.
16.- Debe resaltarse que, si bien la edad del accionante, sumada a las patologías que le han sido diagnosticadas, lo hacen acreedor a una especial protección constitucional, este solo hecho no resulta suficiente para desplazar la labor del juez ordinario en el caso concreto. En consecuencia, aunque la edad del solicitante es un tema relevante para analizar cuando se trata del acceso a las prestaciones pensionales, no siempre determina de manera automática la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
10 17.- La jurisprudencia constitucional también ha
siempre determina de manera automática la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
10 17.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que, cuando lo pretendido a través de la acción de tutela es el reconocimiento de una pensión, e l interesado debe demostrar unos requisitos mínimos, relacionados directamente con el derecho reclamado, entre ellos, acreditar, aunque sea sumariamente, la existencia de la titularidad de tal derecho (CC T-475 de 2013 y T-169 de 2017, entre otras).
18.- En el presente asunto, se advierte que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Colpensiones, por considerar cumplidos los requisitos para tal efecto. Sin embargo, dicha entidad negó la pretensión, y ratificó su decisión cua ndo resolvió los recursos de reposición y apelación en el año 2021. A continuación, el demandante sometió el asunto a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral, donde tampoco obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses, tanto en primera como en segunda instancia.
19.- Ante esas circunstancias, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de casación. Sin embargo, no acudió a tal medio de defensa, y dentro del presente trámite no señaló los motivos por los que dejó de hacerlo. Esta específica circunstancia hace improcedente su solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
11 4.5. Conclusión
hacerlo. Esta específica circunstancia hace improcedente su solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
11 4.5. Conclusión
20.- En consideración a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Si bien JULIO ALFONSO GÓMEZ es una persona de la tercera edad, ese solo hecho no es suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de esta a cción constitucional, y en este caso, no se justificaron razones que acrediten por qué el actor no agotó el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DFA08B664E40A20DAA39211422E4737DB34F524CA4757C4794329EDFD9116DF0
Documento generado en 2026-09-11 Tutela de segunda instancia n.° 158458
CUI: 11001020500020260148001
12