CSJ - STP17694-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17694-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17694-2026 Radicación n.° 158987 CUI 11001020400020260262800 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y protección especial como adulto mayor».Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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Al trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso 110013105017202300137.
II. HECHOS
1. RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pag o de la mesada pensional, al cual se le asignó el radicado 202300137.
2. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, en sentencia del 15 de octubre de 2024, accedió a lo pretendido.
2. El asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, en sentencia del 15 de octubre de 2024, accedió a lo pretendido.
3. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar: (i) $639.097 mensuales por concepto de pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2002, con 14 mesadas anuales, así como el retroactivo pensional correspondiente al lapso del 1 6 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2024 e intereses moratorios, (ii) dispuso la cancelación de una mesada de $1.889.636 a partir de octubre de dicha anualidad, (iii) autorizó los descuentos por aportes en salud y (iv) condenó en costas a Colpensiones.
4. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, por cuya razón se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de primera instancia n.° 158987
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5. El 29 de abril de 2025, la aludida Corporación revocó el fallo impugnado . En s u lugar, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte activa de litis.
6. RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO acudió al recurso extraordinario de casación.
7. El 22 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (SL694-2026).
8. RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO acudió a la acción de
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (SL694-2026).
8. RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, seguridad soci al y protección especial como adulto mayor» , cuya vulneración atribuye a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
8.1. Sustenta la queja constitucional en que, con el proveído del 22 de abril del año en curso, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos de orden procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución.
8.2. Ello, porque, con reparos técnicos superables, la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia no resolvió de fondo el recurso extraordinario de casación,Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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pese a mediar el derecho pensional de un adulto mayor y, además, consideró que la sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones S.A. y Panamerican Press S.A. no fue planteada en las instancias previas del proceso», por ende, se trataba de un hecho nuevo , cuyo examen vulneraría los derechos de defensa y contradicción de Colpensiones.
8.3. Tampoco aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual «cuando el recurso de
derechos de defensa y contradicción de Colpensiones.
8.3. Tampoco aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual «cuando el recurso de casación satisface unos requisitos mínimos de argumentación y los defectos de técnica son superables, la Sala debe entrar al fondo », ni explicó por qué se apartaba del mismo e indicó que, la aplicación estricta de reglas técnicas desconoce normas constitucionales.
8.4. Solicitó que se deje sin efecto la sentencia SL6942026, proferida el 22 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordene a dicha autorid ad judicial proferir un nuevo proveído que resuelva de fondo los cargos de la demanda, superando los reparos técnicos y dando prevalencia al derecho sustancial. Ello, a la mayor brevedad posible, debido a su mayoría de edad -84 años-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. El 27 de agosto de 2026, se admitió la acción constitucional. En consecuencia, se corrió traslado de la demanda y se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Diecisiete Laboral delTutela de primera instancia n.° 158987
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Circuito de esta ciud ad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso 110013105017202300137.
10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso 110013105017202300137.
10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación de la actuación constitucional, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que, las pretensiones del accionante se orientan a que Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez, asunto en el que no tiene injerencia la entidad, lo que descarta que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno.
11. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
12. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
4.2. Problema jurídico
13. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la SL694-Tutela de primera instancia n.° 158987
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2026 del 22 de abril del año en curso, vulneró los derechos fundamentales de RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO.
4.3. De la acción de tutela
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2026 del 22 de abril del año en curso, vulneró los derechos fundamentales de RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO.
4.3. De la acción de tutela
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces c on miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
16. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoTutela de primera instancia n.° 158987
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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las
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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
17. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
18. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaTutela de primera instancia n.° 158987
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identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaTutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuand o el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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h. Violación directa de la Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proce so para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.5. De los requisitos generales
22. En el presente caso, no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales alegados por el accionante -el debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, seguridad social y protección especial como adulto mayor»-.Tutela de primera instancia n.° 158987
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23. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno.
24. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada fue emitida el 22 de abril de 2026 y la tutela se radicó el 13 de agosto siguiente. Es decir, dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia.
25. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de
los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
4.2. De los requisitos específicos
26. Inicialmente debe indicarse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.Tutela de primera instancia n.° 158987
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27. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
28. Verificado el contenido de la sentencia SL694-2026 del 22 de abril del año en curso , emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede apreciarse que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada y conforme al análisis de los medios de convicción, normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
puede apreciarse que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada y conforme al análisis de los medios de convicción, normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
29. Nótese que, en la decisión objeto de análisis, de entrada, se advirtió que la censura no cumplía con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación , lo que impedía emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados, debiéndose entonces desestimarlos.
30. En sustentó de dicha conclusión , el proveído del 22 de abril del año en curso resaltó las deficiencias técnicas de la demanda de casación en los siguientes términos1:
1 Consultado en la página web de esta Corporación.Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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Ciertamente, el primer cargo alega la interpretación errónea de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la sustitución de empleadores y sus efectos sobre el contrato de trabajo cuando se trata de normas que nunca fueron aplicadas por el Tribunal en la decisión. Frente a ello, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia inveterada de la Corte, la modalidad de interpretación errónea solo es factible predicarla cuando el fallador aplica la norma pero le otorga un entendimiento contrario a su sentid o o al que le ha dado la jurisprudencia. En el caso bajo estudio, lo cierto es que el colegiado no se refirió en ningún momento a dichas disposiciones de la codificación laboral, por lo que mal haría la
entendimiento contrario a su sentid o o al que le ha dado la jurisprudencia. En el caso bajo estudio, lo cierto es que el colegiado no se refirió en ningún momento a dichas disposiciones de la codificación laboral, por lo que mal haría la Corte en reprocharle el error jurídico que endilga la censura, pues, en realidad, desde el punto de vista lógico es imposible que un juez entienda una norma de forma equivocada cuando no ha acudido a ella.
Ahora, la vía directa seleccionada en el primer cargo, que es la del puro derecho, supone la plena con formidad de la censura con las conclusiones fácticas o probatorias decantadas por el Tribunal. Aquí, la censura desconoce esta pauta técnica, porque, pese al sendero directo que le otorga al ataque, plantea reproches relativos a: (i) que los certificados de existencia y representación acreditan la sustitución patronal, pues fueron constituidas con menos de un año de diferencia, compartían un objeto social y tenían similar capital; (ii) que existía continuidad del vínculo laboral; (iii) que la afiliación al sistema de pensiones de 1994 no registró novedad de retiro; (iv) que el extremo de la relación laboral fue confesado por Colpensiones; (v) que se prescindió del mandato legal de la sustitución, pese a la existencia de pruebas documentales auténticas; (vi) que la Revista Fama mantuvo su actividad económica, continuidad funcional, objeto editorial y unidad productiva; (vii) y que Ozono Comunicaciones S. A. y Panamerican Press S. A. integraban un mismo grupo económico y había identidad de
Revista Fama mantuvo su actividad económica, continuidad funcional, objeto editorial y unidad productiva; (vii) y que Ozono Comunicaciones S. A. y Panamerican Press S. A. integraban un mismo grupo económico y había identidad de establecimiento.
Estos cuestionamientos, que esencialmente son probatorios, resultan ajenos y extraños a la vía directa que escogió el primer cargo, por lo que la Corte no puede acometer su examen, pues el sendero del puro derecho está previsto en la casación del trabajo solamente para presentar ante la Corte inconformidades en la interpretación y aplicación de las normas que se estimen vulneradas, lo cual queda desfiguradoTutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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con los agregados fácticos que la censura introduce en el ataque.
De esta manera, en el primer cargo el recurrente mezcla de manera indiscriminada argumentos jurídicos y fácticos, generando una mixtura de vías, que es inapropiada a la luz de las exigencias formales del recurso y que impiden que la Corte realice un pronunciamiento de fondo, pues más que presentar un ataque en casación, el primer cargo se asemeja a un alegato propio de las instancias, las cuales ya fueron surtidas y definidas y a estas alturas se está ante un mecanismo extraordinario.
No puede dejar de advertirse que, respecto del primer carg o, se propone un hecho nuevo en casación, relativo a que existió una sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones S. A. y Panamerican Press S. A. y, por lo tanto, que se presentó una
No puede dejar de advertirse que, respecto del primer carg o, se propone un hecho nuevo en casación, relativo a que existió una sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones S. A. y Panamerican Press S. A. y, por lo tanto, que se presentó una continuidad en el contrato de trabajo. Esta circunstancia jamás fue esbozada en las instancias previas del proceso.
Ahora, en lo concerniente al segundo cargo, la Corte encuentra que se encuentra enfocado por la vía indirecta pero no señala la modalidad de infracción, que la jurisprudencia ha destacado es la aplicación inde bida, la que, en ningún momento es siquiera mencionada en el ataque.
Tampoco el segundo cargo cumple una exigencia esencial para efectos del recurso de casación que es indicar el precepto legal sustantivo que se estima vulnerado o que se haya debido aplicar en el caso, por lo que carece de proposición jurídica, elemento que la Corte no puede suponer de oficio.
Sobre el punto, si bien la censura se remite a algunas disposiciones de orden procesal como los artículos 244 y 260 del Código General del Proceso, no especifica normas de orden sustancial legal que sean o hayan sido fundamento de la decisión impugnada, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha admitido la violación medio de disposiciones del procedimiento, siempre y cuando se acusen normas sustanciales, lo cual no se hace en el segundo cargo.
De igual forma, es cierto, como lo plantea la oposición, que sobre las pruebas enlistadas la censura no especifica si el Tribunal cometió errónea apreciación o falta de valoración, a finTutela de primera instancia n.° 158987
De igual forma, es cierto, como lo plantea la oposición, que sobre las pruebas enlistadas la censura no especifica si el Tribunal cometió errónea apreciación o falta de valoración, a finTutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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de darle un parámetro a la Corte para entender el reproche probatorio.
Encuentra la Corte, ya sobre lo señalado en las pruebas, que sobre el contrato de trabajo y la certificación de Panamerican Press S. A. se plantean inconformidades que tienen que ver con su validez probatoria, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, pues se afirma que se cumplen los requisitos allí previstos y que dichas documentales no fueron tachadas ni objetadas. Estos cuestionamientos, al versar sobre validez, aducción o aporte de pruebas no se pueden enfocar por la vía indirecta sino por la directa, lo cual no hizo la censura. Igual sucede respecto de lo alegado frente a la historia laboral y el acto administrativo de Colpensiones, pues se aduce que tienen fuerza demostrativa plena.
Sobre el desprendible de pago que se denuncia, debe decirse que no constituye prueba calificada en la casación del trabajo, dado que no se tiene certeza de quién lo elaboró o firmó, ni hay certidumbre respecto de la persona a quien se le atribuye el documento (f.o 32 del cuaderno de primera instancia).
En cuanto a la copia de la Revista Fama de enero de 1999, que se denuncia en el cargo, nuevamente se plantean aspectos sobre su validez, en tanto se alega que cumple con las
En cuanto a la copia de la Revista Fama de enero de 1999, que se denuncia en el cargo, nuevamente se plantean aspectos sobre su validez, en tanto se alega que cumple con las exigencias del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este, se advierte que se trata de un documento emanado de un tercero que no tiene el carácter de medio calificado en la casación del trabajo; naturaleza que solo se le atribuye al documento auténtico, la confesión y la insp ección ocular. Igual sucede con los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, que son emitidos por terceros.
Finalmente, de la argumentación presentada en el segundo cargo, evidencia la Corte que la censura alega que existió una sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones S. A. y Panamerican Press S. A. y, por lo tanto, que se presentó una continuidad en el contrato de trabajo, que no requería demostrar la afiliación después de 1995. Esta circunstancia constituye un hecho nuevo en casación, ta l como se dijo anteriormente, pues jamás fue esbozada —así fuera de manera somera— en las instancias previas del proceso.
De esta manera, la Corte no podría entrar a examinar una presunta sustitución patronal entre Ozono Comunicaciones S.Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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A. y Panamerican Press S. A., que, es en últimas, la pretensión del recurso del demandante, porque ello implicaría vulnerar los derechos de defensa y contradicción de Colpensiones, que es la convocada a este juicio, dado que no tuvo oportunidad alguna
del recurso del demandante, porque ello implicaría vulnerar los derechos de defensa y contradicción de Colpensiones, que es la convocada a este juicio, dado que no tuvo oportunidad alguna para pronunciarse al respecto. Se reitera que, como bien lo ha indicado la Corte, el recurso extraordinario de casación no puede ser de ninguna manera un escenario en el que se sorprenda a las partes con aspectos que jamás fueron ventilados en las instancias.
31. Lo expuesto permite a esta Sala concluir que, contrario al parecer de la parte actora , la autoridad judicial accionada, tras el estudio detallado de la demanda de casación y con la suficiente motivación, advirtió que la misma adolece de deficiencias técnicas que impedían emitir pronunciamiento de fondo , las que quedaron claramente identificadas en el proveído cuestionado.
32. Ello, no implica , como se aduce, la existencia de exceso ritual manifiesto, entendido como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas» 2, pues, se reitera, la decisión cuestionada se fundamentó en el incumplimiento, por parte de RENÉ ÁNGEL PÉREZ ARÉVALO, de la carga que le era exigible cuando se hace uso del recurso extraordinario de casación.
33. Tampoco la configuración del alegado defecto fáctico, por cuanto éste se estructura cuando la autoridad judicial incurre en «un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que
33. Tampoco la configuración del alegado defecto fáctico, por cuanto éste se estructura cuando la autoridad judicial incurre en «un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que
2 CC SU 061/18.Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto» 3, lo que no se advierte en este asunto, siendo del caso clarificar que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, «las diferencias que resulten de la sana valoración probatoria no comprenden un defecto fáctico»4.
34. Menos aún, se incurrió en violación directa de la Constitución, pues, conforme lo señalado en la sentencia SU-069 de 2018, ello «se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», lo que tampoco se evidencia en este caso.
35. Es que se, reitera, las irregularidades advertidas de la demanda, impidió a la autoridad accionada considerar de fondo el asunto. Proceder que se ajusta a la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación, que para el caso es el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, el cual contempla los requisitos necesarios para que la Sala demandada procediera a la
revisión de la sentencia cuestionada. Vale decir:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La
Procesal del Trabajo, el cual contempla los requisitos necesarios para que la Sala demandada procediera a la revisión de la sentencia cuestionada. Vale decir:
ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la sentencia impugnada.
3. La relación sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración del alcance de la impugnación.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
3 CC SU573/17. 4 Ibidem.Tutela de primera instancia n.° 158987 CUI 11001020400020260262800
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a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas sin gularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
36. Entonces, sin el acatamiento de tales presupuestos no era dable la revisión del fallo impugnado, que precisamente fue esa la labor desarrollada por la Sala accionada, la cual , al cotejar la norma con el texto de la demanda de casación, advirtió la presencia de deficiencias insalvables, al punto que calificó el
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