CSJ - STP17711-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17711-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP17711-2026 Radicación N.° 159003 CUI 11001020400020260263200 Acta No. 291
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSEFA ACUÑA TORRES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso.Tutela primera instancia n.° 159003 CUI 11001020400020260263200
2 Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920220014402.
II. HECHOS
1. De la información de la demanda se puede concluir que JOSEFA ACUÑA TORRES acudió al presente trámite, en síntesis, porque refirió que dentro del proceso con radicado 08001310500920220014402, presentó recurso de casación, el cual fue remitido a la homóloga Laboral desde el mes de abril de 2026, sin que hasta la fecha de acudir al presente amparo se haya adoptado decisión al respecto.
2. Con base en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar a la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
2. Con base en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia darle trámite a la demanda de casación presentada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 27 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.Tutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
3
4. La secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que el recurso extraordinario identificado con radicado 08001310500920220014402 fue recibido y repartido el 4 de mayo de 2026, al magistrado ponente.
5. Indicó que, mediante auto de sustanciación del 2 de julio de 2026, el despacho dispuso devolver el expediente, debido a que no obraba constancia del correo electrónico mediante el cual la apoderada de Colpensiones interpuso la casación. La orden fue cumplida por Secretaría a través del oficio del 16 del mismo mes y año.
6. Precisó que el Tribunal Superior de Barranquilla remitió nuevamente las diligencias el 17 de julio, una vez subsanada la inconsistencia. Sin embargo, el envío se realizó en el Sistema Integrado de Gestión Procesal -SIUGJ-, como un nuevo recurso extraordinario, cuando correspondía registrarlo como informe complementario.
subsanada la inconsistencia. Sin embargo, el envío se realizó en el Sistema Integrado de Gestión Procesal -SIUGJ-, como un nuevo recurso extraordinario, cuando correspondía registrarlo como informe complementario.
7. Explicó que, ante esa novedad técnica, la Secretaría devolvió otra vez el expediente mediante oficio del 1.º de septiembre de 2026, solicitando al Tribunal efectuar el trámite correcto en el sistema. Indicó que u na vez sea recibido adecuadamente, será ingresado de inmediato al despacho para continuar la actuación correspondiente.
8. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues la situación obedeció a dificultades en la remisión electrónica del proceso y no a una conducta omisiva atribuible a esaTutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
4 Corporación. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional.
9. Por su parte el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral señaló que el proceso ordinario fue remitido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de abril de 2026 y repartido a su despacho el 4 de mayo siguiente. Inicialmente quedó registrado bajo el radicado terminado en 01, pese a que correspondía la terminación 02.
10. Explicó que, mediante proveído del 1.º de junio de 2026, advirtió el error generado en el Sistema Integrado de Gestión Procesal -SIUGJy ordenó gestionar su corrección.
11. Señaló que el 22 de junio, la Secretaría informó que
2026, advirtió el error generado en el Sistema Integrado de Gestión Procesal -SIUGJy ordenó gestionar su corrección.
11. Señaló que el 22 de junio, la Secretaría informó que el soporte técnico había efectuado el ajuste, quedando identificado correctamente como
08001310500920220014402.
12. Agregó que, antes de resolver sobre la casación promovida por Colpensiones, encontró ausente la constancia del correo mediante el cual fue formulada. Por ello, el 2 de julio dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de verificar fe cha, hora y direcciones electrónicas relacionadas con su presentación.
13. Indicó que el Tribunal remitió la información requerida el 17 de julio; sin embargo, registró las diligencias en el sistema como un nuevo reparto, en lugar de incorporarlas como reingreso o complemento del radicadoTutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
5 existente. Esa circunstancia impidió al despacho acceder nuevamente al expediente y proseguir con la actuación.
14. Resaltó que, antes de promoverse la tutela, ya se habían desplegado diferentes gestiones encaminadas a continuar el trámite extraordinario. Las dificultades obedecieron tanto a la corrección de la identificación procesal como a irregularidades surgidas durante la devolución electrónica, aspectos que excedían las competencias propias del despacho.
15. Finalmente, sostuvo que las incidencias relacionadas con el Sistema Integrado de Gestión ProcesalSIUGJno evidencian una actuación negligente o dilatoria,
competencias propias del despacho.
15. Finalmente, sostuvo que las incidencias relacionadas con el Sistema Integrado de Gestión ProcesalSIUGJno evidencian una actuación negligente o dilatoria, sino circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, algunas ajenas al ámbito funcional del despacho. En consecuencia, afirmó que no vulneró las garantías constitucionales de la accionante y soli citó denegar el amparo.
16. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S solicitó desvincular del presente trámite constitucional a su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
17. Explicó que, d e acuerdo con lo expuesto en la propia acción constitucional, los hechos cuestionados corresponden a actuaciones de carácter procesal a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Tutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
6 autoridad responsable de la dirección y trámite del respectivo proceso.
18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
19. La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023
[Reglamento de la Corte Suprema de Justici a], toda vez que
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 [Reglamento de la Corte Suprema de Justici a], toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
20. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4.2 Análisis del caso concretoTutela primera instancia n.° 159003 CUI 11001020400020260263200
7
21. La censura constitucional propuesta por JOSEFA ACUÑA TORRES busca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la homóloga Laboral que se pronuncie frente al recurso de casación presentado dentro del proceso con radicado
08001310500920220014402.
22. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
23. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.
metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.
4.3 Consideraciones en relación con la mora judicial
24. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).Tutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
8
25. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
26. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción
materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); yTutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
9
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
27. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de
justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Ordenar un amparo transitorio en relación con losTutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
10 derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
28. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
29. En concreto, la actora estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha
mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
29. En concreto, la actora estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala de Casación Laboral, por no resolver el recurso extraordinario de casación que presentó, dado que desde que se interpuso -abril de 2026-, hasta la fecha han transcurrido más de 4 meses sin que haya obtenido respuesta.
30. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso extraordinario, conforme lo dispone el artículo 98 del Código de Proceso Laboral y de la Seguridad Social, pues en esencia la norma establece dos plazos: 20 días para que el magistrado ponente formule el proyecto de sentencia y 30 días siguientes para que la Sala profi era el fallo.Tutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
11
31. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.
32. Al respecto, la homologa Laboral, informó lo
siguiente:
En efecto, esta Corporación ha venido adelantando los trámites
condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.
32. Al respecto, la homologa Laboral, informó lo
siguiente:
En efecto, esta Corporación ha venido adelantando los trámites respectivos para dar curso al recurso de marras, no obstante, por causas que desbordan la órbita de esta Sala, fue necesario (i) corregir el número de radicación asignado en el SIUGJ; y, (ii) devolver el expediente al tribunal de origen para que este corrigiera las irregularidades surgidas en esa instancia, atribución que no puede de ninguna manera asumir esta Sala en sede extraordinaria.
De igual manera, las incidencias relacionadas con el registro y gestión del expediente en el SIUGJ no pueden atribuirse a una conducta negligente o dilatoria de esta Sala.
33. Bajo este escenario afirmó:
En ese orden, la actuación de esta Sala no puede calificarse como negligente, pues las circunstancias que han impedido el curso normal del asunto obedecen a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, varias de ellas ajenas al ámbito de competencia del despacho. Por lo expuesto, se concluye que esta Sala no ha vulnerado los derechos ni garantías constitucionales de la actora.
34. Con tal panorama, la Sala no advierte configurada una mora judicial injustificada. Si bien el recurso extraordinario fue remitido a la homóloga Laboral el 28 deTutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
12 abril de 2026 y repartido el 4 de mayo siguiente, desde su recepción se desplegaron actuaciones encaminadas a
CUI 11001020400020260263200
12 abril de 2026 y repartido el 4 de mayo siguiente, desde su recepción se desplegaron actuaciones encaminadas a permitir su adecuado conocimiento y posterior resolución.
35. En efecto, mediante proveído del 1.º de junio se detectó un error en el número asignado por el SIUGJ, pues el asunto quedó registrado con terminación «01», cuando correspondía «02». Por tal motivo, se ordenó gestionar la corrección ante el soporte técnico, ajuste que fue confirmado el 22 de junio siguiente.
36. Superada esa novedad, el despacho advirtió el 2 de julio que faltaba la constancia del correo mediante el cual Colpensiones interpuso la casación. Dicho documento resultaba necesario para verificar la oportunidad del medio extraordinario, así como las dire cciones electrónicas involucradas en su presentación.
37. Por esa razón, se dispuso devolver temporalmente las diligencias al Tribunal Superior de Barranquilla para subsanar la inconsistencia. La Secretaría cumplió tal determinación el 16 de julio, indicando expresamente que, una vez corregida la falencia, debía retornarse la actuación para continuar su curso.
38. Aunque el Tribunal remitió la documentación requerida el 17 de julio, registró nuevamente el asunto en el SIUGJ como un reparto distinto, en vez de incorporarlo como reingreso o información complementaria. Esa circunstancia impidió al magistrado sustanciad or acceder al expediente yTutela primera instancia n.° 159003
CUI 11001020400020260263200
13 proseguir con la actuación correspondiente.
impidió al magistrado sustanciad or acceder al expediente yTutela primera instancia n.° 159003 CUI 11001020400020260263200
13 proseguir con la actuación correspondiente.
39. Tal situación fue igualmente corroborada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, que explicó que la equivocada remisión efectuada por el Tribunal obligó a devolver nuevamente las diligencias mediante oficio del 1.º de septiembre de 2026, mientras se solucionaba el inconveniente generado en la plataforma.
40. Así, el lapso cuestionado no corresponde a un periodo de inactividad atribuible a la autoridad accionada.
Por el contrario, durante ese tiempo se adoptaron medidas dirigidas a corregir la identificación del proceso, obtener una pieza indispensable y solucionar las dificultades derivadas de su indebido registro electrónico.
41. Debe resaltarse que la mora judicial no surge por el simple transcurso del tiempo. Para su configuración es necesario que la tardanza carezca de justificación razonable y pueda atribuirse a una conducta omisiva o negligente del funcionario encargado de impartir justicia.
42. En este evento, las circunstancias acreditadas permiten descartar ese supuesto, pues los obstáculos obedecieron a inconsistencias objetivas relacionadas con el SIUGJ y con la remisión efectuada por el Tribunal de origen.
Tales situaciones escapaban, en bue na medida, al ámbito funcional del magistrado encargado de conocer la casación.Tutela primera instancia n.° 159003 CUI 11001020400020260263200
14
43. Tampoco se observa una conducta pasiva frente a
funcional del magistrado encargado de conocer la casación.Tutela primera instancia n.° 159003 CUI 11001020400020260263200
14
43. Tampoco se observa una conducta pasiva frente a dichos inconvenientes. Cada anomalía identificada generó una actuación concreta: primero se gestionó la modificación del radicado; después se solicitó completar la documentación; finalmente se procuró corregi r la forma en que el proceso fue nuevamente incorporado al sistema.
44. Por consiguiente, no existe una dilación caprichosa, arbitraria o carente de explicación, sino una demora sustentada en circunstancias comprobables que impidieron materialmente avanzar hacia la decisión del recurso. El despacho, además, manifestó que había adelantado diversas gestiones antes incluso de promoverse la acción constitucional.
45. Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSEFA ACUÑA TORRES en contra de la Sala de CasaciónTutela primera instancia n.° 159003 CUI 11001020400020260263200
15 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B94859F4FF522669CDEC4525F46F13A7E4B66C470FC306B6A63AC9D8E0B891AB Documento generado en 2026-09-16
16