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JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-169 de 2024 4-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-PMA-169 de 2024 4-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DISPONE ESTARSE A LO RESUELTO Y REMITE POR

COMPETENCIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP No.: 1500223-28.2024.0.00.0001

Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-169-2024

Solicitante: JAVIER RAMOS CÓRDOBA; C.C. N° 12.002.290

Asunto: Resolución de estarse a lo resuelto y remite a Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “SAI” o “Sala”), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir esta decisión en relación con la solicitud presentada por el señor Javier Ramos Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Ramos Córdoba presentó escrito de solicitud de beneficios ante la Justicia Especial Para la Paz (JEP), en el que declaró que lo hace en calidad de “tercero autor del conflicto armado en Colombia” con el propósito de que “se le aplique el derecho de igualdad teniendo en cuenta Salvatore Mancuso el máximo de las institas (sic) A.G.C.” 1.

2. La Secretaría Judicial de la SAI repartió la anterior petición, y su estudio

correspondió a esta Magistratura2.

3. Este despacho revisó el inventario de solicitudes sometidas a su conocimiento y encontró que la situación jurídica del señor Ramos Córdoba fue objeto de análisis en el año 2020. En dicho momento, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-R1 Folio 1 Expediente LEGALi. 2 Informe de reparto del 23 de febrero de 2024. Folio 2 Expediente LEGALi.

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4. La Resolución SAI-AOI-R-PMA-577-2020 fue apelada por el señor Javier Ramos Córdoba4 y resuelta por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA 824 de 20215. En dicha decisión la SA resolvió, entre otras determinaciones, “… MODIFICAR el numeral primero de la resolución SAI-AOI-RPMA-577-2020 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e

Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó de plano por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, invocada por el señor Javier Ramos Córdoba, y en su lugar, indicar que dicho ordinal quedará así: PRIMERO: INADMITIR POR COMPETENCIA[6] la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, invocada por el señor Javier Ramos Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.002.290, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la resolución SAI-AOI-R-PMA-577-2020 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)…”

II. CONSIDERACIONES 3 Folios 315 a 327 Expediente LEGALi 9006097-85.2019.0.00.001. 4 Folios 337 a 340 Expediente LEGALi 9006097-85.2019.0.00.001. 5 Folios 384 a 393 Expediente LEGALi 9006097-85.2019.0.00.001. 6 Aclárese que, en virtud del ejercicio de apartamiento del precedente de jurisprudencial, este despacho ha sostenido que, con independencia del momento procesal, la constatación del incumplimiento de los factores de competencia de una solicitud de beneficios conduce a su rechazo. Desde su jurisprudencia temprana, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz advirtió que la falta de competencia de la jurisdicción para conocer una

solicitud de beneficios puede verificarse en distintos momentos procesales: antes o después de avocar conocimiento e, inclusive, con posterioridad al cierre probatorio y el traslado de las partes. Como regla general, la verificación del incumplimiento de los factores de competencia conducía a una decisión de rechazo. No obstante, a través del Auto TP-SA-224 de 2019, determinó que el rechazo, en los eventos en que ya se ha avocado conocimiento, es “anti técnico”, y que, por lo tanto, en ese escenario la solicitud correspondiente debe “inadmitirse por incompetencia”. Desde entonces, la Sección de Apelación requirió a las Salas de Justicia para que aplicaran dicha figura, lo que condujo a su aplicación generalizada. Este despacho de la SAI se ha apartado de dicho precedente, bajo la convicción de que la postura inicial que la constatación de la falta de competencia conducía al rechazo, con independencia del momento procesal, concreta de mejor manera el derecho fundamental a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, integralidad y confianza legítima. Dicho ejercicio de apartamiento partía del convencimiento de que las distinciones sobre inadmisión y rechazo elaboradas por la Sección de Apelación no fueron motivadas de forma suficiente y que, desde tal perspectiva, vulneraban los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Aunque la Sección de Apelación se pronunció sobre postura expresada por esta magistratura posteriormente, el razonamiento expresado no satisface, todavía, una carga argumentativa que persuada sobre por qué debería aplicarse la inadmisión en lugar del rechazo. En efecto, a través del Auto TPSA 737 de 2021, la Sección de Apelación reconoció que “las Salas y Secciones de la JEP pueden de manera excepcional apartarse del precedente judicial y de la doctrina probable, pues se trata de criterios vinculantes, pero no absolutamente obligatorios”. No obstante, indicó que el desacuerdo planteado por este despacho era “solo nominativo” y que, en tal sentido, los reparos expresados no tienen efectos prácticos, en tanto “ambas figuras tienen como resultado definitivo el rechazo de la decisión, es decir, la expulsión del asunto de la JEP, debido a que es manifiestamente ajeno a las competencias que le otorgan la Constitución y la Ley a esta jurisdicción”. En criterio de este despacho, son justamente dichas circunstancias -el carácter apenas nominativo de la figura de inadmisión por incompetencia y la ausencia de efectos prácticos de la distinción propuesta por la Sección de Apelaciónlas que justifican este ejercicio de apartamiento. Página 2 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Con el fin de resolver el caso sub examine, el suscrito se pronunciará frente a las siguientes cuestiones: (A) los efectos de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-577-2020

de cara a la presente solicitud y (B) la pretensión relacionada con la concesión de un trato igualitario en relación con el compareciente Salvatore Mancuso. (A) Efectos de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-577-2020 de cara a la presente solicitud

6. Esta autoridad judicial de la SAI, al analizar el expediente de la referencia y la decisión SAI-AOI-R-PMA-577-2020, observó que la primera petición que elevó el señor Javier Ramos Córdoba a esta jurisdicción es del mismo contenido que la pretensión que se hace en la reciente solicitud de sometimiento: adelantar trámite de beneficios ante la jurisdicción; situación que ya fue estudiada por este despacho.

7. En otras palabras, la segunda solicitud presentada por el ciudadano no plantea nuevos supuestos de hecho o derecho a los consignados en la petición original. Por tanto, el valor de la cosa juzgada como presupuesto de la seguridad jurídica que demanda la aspiración de una paz estable y duradera lleva a este despacho de la SAI a disponer que la solicitud de beneficios que formuló el señor Javier Ramos Córdoba deberá estarse a lo resuelto por la Resolución SAI-AOI-R-PMA-577-2020 del 5 de noviembre de 2020 con la cual se rechazó de plano la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz a su nombre.

8. Al respecto se recuerda que, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a los resuelto” cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación

de la decisión primigenia”7; y iii) la decisión previamente adoptada este ejecutoriada8. (B) En relación con la solicitud de un trato igualitario respecto del compareciente Salvatore Mancuso.

9. Este despacho con el objeto de resolver lo anunciado, acude a lo dispuesto por el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con las funciones de las Salas de Justicia.

10. El artículo 84 de la ley 1957 de 2019 determina las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021.

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ARTÍCULO 84. FUNCIONES DE LA SLA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES CURICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] f. A petición del investigado. definir la situación jurídica de la persona que,

sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de amnistía o indulto. si es procedente remitirlo a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria. en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico sagú el caso. También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica adoptará las resoluciones necesarias. entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema. (Énfasis fuera del texto). […]

11. Esta magistratura, luego de exponer lo previsto en la ley, estima necesario precisar la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ de atender y definir la situación jurídica de los terceros que de manera voluntaria presentan solicitud de someterse a la JEP.

12. Con fundamento en lo anterior, este despacho remitirá a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la solicitud presentada por el señor Javier Ramos Córdoba,

para que esta Sala de Justicia de conformidad con sus competencias, se pronuncie y defina la situación jurídica del solicitante frente al trato igualitario que este reclama en su solicitud de sometimiento teniendo en cuenta la aceptación de sometimiento del señor Salvatore Mancuso a la JEP por la SDSJ 9. Otras disposiciones Sobre la garantía del derecho a la defensa técnica en el presente asunto 9 Mediante Resolución No. 3804 de 17 de noviembre de 2023 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del señor Salvatore Mancuso a la JEP Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Esta autoridad judicial advierte que, el señor Ramos Córdoba presentó la solicitud sin representación judicial, razón por la cual, le recuerda que tiene derecho a ser asistido por una abogada o abogado escogido por él, o de oficio ante esta jurisdicción, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b. y e. y el 6º de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 37 de la Ley 1957 de 2019.

14. Es preciso considerar que, entendiendo la entidad de los intereses jurídicos que suelen verse comprometidos en el escenario transicional10, esta magistratura ha insistido en la necesidad de garantizar que quienes soliciten la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 cuenten con el acampamiento de un profesional debidamente cualificado en el trámite de sus solicitudes de beneficio.

15. De cara a ese propósito, esta magistratura se ha apartado del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que ha advertido sobre la imposibilidad de ordenar la designación de profesionales del SAAD mientras la JEP no haya determinado su competencia para resolver la solicitud respectiva, calificando la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia” 11.

16. Las razones de ese apartamiento jurisprudencial, planteadas con particular énfasis en las resoluciones SAI-AOI-R-PMA-344-2020 y SAI-AOI-T-PMA-367-2020, tienen que ver, puntualmente, con el carácter vinculante de las disposiciones convencionales, constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales que reivindican el carácter intemporal del derecho a la defensa técnica12 y con la jerarquía normativa de las normas estatutarias que comprometieron al Estado a asistir jurídicamente y de manera gratuita a quienes acudan ante esta jurisdicción especial y no cuenten con recursos para acceder a un abogado por cuenta propia, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes para esos efectos13.

10 Sobre el particular, señala la Sentencia C-080 de 2018: “El derecho de defensa, regulado por este artículo, es una expresión del derecho constitucional al debido proceso, en particular, de uno de los aspectos que integran su núcleo esencial, la defensa técnica (artículo 29 C.P.). Cobra sentido garantizar su protección con un sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita dirigido a quienes no cuenten con recursos económicos para acceder a un abogado de confianza, si se entiende que procesados y víctimas participarán de un proceso especializado adelantado por una jurisdicción de igual forma especial, creada para cumplir los objetivos de la justicia transicional en Colombia”. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 211 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 211, 223, 280, 300 y 346 de 2019. 12 La Resolución SAI-AOI-R-PMA-344-2020 alude al “alcance del derecho universal y fundamental a la defensa, su especial relevancia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en los asuntos que conoce la Sala de Amnistía o Indulto y los atributos de intemporalidad e invariabilidad que sobre dicho derecho han reconocido la Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” como razones que justifican garantizar la defensa técnica oportuna, continua y con calidad “respecto de toda persona solicitante de beneficios ante la SAI y durante todo el procedimiento que se surta en relación a los mismos”. 13 Al respecto, señala la Resolución SAI-AOI-T-PMA-367-2020: “frente al avance que representa que la LEJEP haya caracterizado como principios de esta jurisdicción especial el derecho a ser asistido por un abogado y el acceso al sistema de

asesoría y defensa gratuita, sin distinguir entre comparecientes y no comparecientes como sus titulares, la postura de la SA representa un retroceso injustificado en el ámbito de protección del debido proceso de quienes acuden a la JEP y no cuentan con recursos para asumir los costos de su defensa técnica. De un lado, porque no se hicieron explícitas las razones que Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La jurisprudencia constitucional reconoce el carácter intemporal de la defensa técnica14 y de cara al avance que representa el paso que dio el legislador estatutario al garantizar que quienes carezcan de recursos económicos accedan al sistema de asistencia jurídica gratuita en cualquiera de sus actuaciones ante la JEP y frente a cualquiera de sus órganos, este despacho ha entendido que designar abogados del SAAD en el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales, incluso antes de que la JEP defina su competencia, se adecúa de mejor manera a las disposiciones constitucionales -en particular al artículo 29 y a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que comprometen al Estado a proveer a las

personas sin recursos de la asistencia de un abogado15que la que circunscribe esa garantía a determinadas actuaciones, con apoyo en argumentos de conveniencia económica y temporal que, bajo esos mismos parámetros, resultan inadmisibles16.

18. En este sentido, este despacho solicitará al señor Ramos Córdoba informar si va a ser representado ante la JEP por un apoderado de confianza, o si cuenta con circunstancias de precariedad económica o de desigualdad y discriminación para proveer su defensa técnica, y si en alguno de estos eventos, desea que el SAAD comparecientes le designe alguien para que lleve a cabo su representación judicial.

Y, en cualquier caso, en el evento de contar con representación reconocida ante la JEP, deberá informar a este Despacho la Sala y decisión mediante la cual se realizó dicho reconocimiento. habilitarían a esta jurisdicción para retroceder en las determinaciones que adoptó el Congreso -con las mayorías especiales y las especificidades propias del trámite de una ley estatutariapara garantizar, frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos, el derecho a ser asistido por un abogado. Del otro, porque no se profundizó, más allá del recurso al desgaste que supondría la asistencia jurídica gratuita de los no comparecientes, sobre las condiciones en que se justificaría esa restricción de cara al uso adecuado de los recursos públicos y al carácter temporal de esta jurisdicción. Tampoco se identificaron los derechos que verían ampliada su eficacia por cuenta de la restricción que la tesis de la SA apareja para el debido proceso de los solicitantes respecto de quienes la JEP no ha verificado su competencia. (…)”.

14Reconociendo que, “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa”, la Corte Constitucional ha determinado que ese derecho “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Tal postura, formulada inicialmente en la Sentencia C-799 de 2005 y reiterada por las sentencias C-210 de 2007, C025 de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019, ha sido formulada por la Corte al examinar distintas disposiciones de la Ley 906 de 2004 que caracterizan el derecho a la defensa como una garantía predicable solo desde la imputación. Aunque fueron formuladas respecto de un sistema penal de corte adversarial, este despacho estima que pueden trasladarse al ámbito de la justicia transicional y, predicarse, en particular, del trámite de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, a la luz de la jurisprudencia constitucional que, valorando el derecho a la defensa técnica en este escenario, y reconociendo el papel que cumplen los incentivos condicionados como presupuesto para la contribución efectiva a la verdad y a la reparación de las víctimas, ha ratificado que el derecho a la defensa técnica, en este escenario, opera “en todas las etapas del proceso, debe ser eficiente y de calidad, debe ser asequible y gratuita cuando el procesado o la víctima no tengan los recursos suficientes para solventarla” (Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018).

15 En particular, el numeral 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 16 Puntualmente, de cara al principio de interdicción de regresividad o prohibición de retroceso, que impide limitar deliberadamente los esfuerzos estatales de avanzar en la protección de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. En los términos de la jurisprudencia constitucional, la limitación de los avances verificados en esa materia solo es constitucionalmente admisible excepcionalmente, en el marco de la modificación de una norma jurídica o de una política pública, en aras del uso adecuado de los recursos públicos o ante necesidades apremiantes, y siempre que redunde en una ampliación, de mayor importancia, del ámbito de protección de otro u otros derechos. Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de ley conforme con la Senit 3.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-5772020 del 5 de noviembre de 2020 con la cual se rechazó de plano la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz a nombre del señor Javier Ramos Córdoba identificado con cédula de ciudadanía N° 12.002.290.

SEGUNDO: Conforme con lo dispuesto en la Senit 3, REMITIR a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución a los sujetos procesales a través de los correos electrónicos que obran en el expediente. Las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida por medio del correo info@jep.gov.co.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, INFORMAR al señor JAVIER RAMOS CÓRDOBA durante el acto de notificación, que, tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señalan el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales b. y e. y el 6º de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 37 de la Ley 1957 de 2019, en los términos expuestos en la parte motiva.

Conforme con ello, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta resolución, deberá informar si va a ser representado ante esta Jurisdicción por un apoderado de confianza o si desea un abogado adscrito al Sistema

Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, caso en el cual se le designará uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que – para que previa autorización del compareciente – el señor Javier Ramos Córdoba identificado con cédula de ciudadanía N° 12.002.290, se le designe un abogado o abogada con el fin que lo represente en esta instancia con el propósito de respetar el derecho de defensa del solicitante (componente esencial del debido proceso). Esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley. Una vez el SAAD comparecientes designe al o la profesional, COMUNICAR el contenido de esta resolución.

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Situaciones Jurídicas, a fin de que estudie la solicitud presentada por el señor Javier Ramos Córdoba identificado con cédula de ciudadanía N° 12.002.290.

SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, dar por finalizado el trámite ante la SAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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