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JEP - Sentencia SRT ST 124 12 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 124 12 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500903-47.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-124/2023 Aprobada en Acta No. 023-SUB04/23 Bogotá D.C, doce (12) de julio de 2023

Expediente: 1500903-47.2023.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 30 de junio de 2023

Accionante: Guillermo Rodríguez Villanueva Accionadas y Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para vinculadas la Paz (JEP) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada directamente por el señor Guillermo Rodríguez Villanueva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Guillermo Rodríguez Villanueva, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 5.006.940.

2. Accionada y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la JEP. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° Página 1 de 15 anigáp al a adecca

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II. ANTECEDENTES

1. Hechos

4. En el escrito de amparo1, el accionante indicó que, el pasado 2 de junio de 2023, presentó una petición de información ante la JEP. Sin embargo, señala que -a la fechano ha recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad.

5. Por consiguiente, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, como resultado de ello, que se ordene a la accionada responder de fondo lo solicitado por el señor Rodríguez Villanueva.

2. Trámite procesal

6. El 29 de junio de 2023 se radicó en la plataforma digital de la Rama Judicial la solicitud de amparo de la referencia2.

7. En la misma fecha, el Centro de Servicios AdministrativosJurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá, D.C.,

remitió la mencionada solicitud a la JEP (info@jep.gov.co) 3.

8. El 30 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 29694, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta.

9. En la misma data, el despacho sustanciador profirió el Auto SRT-ATGAR-00875, a través del cual resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela; (ii) vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SEJEP; (iii) notificar la decisión al accionante y, (iv) entregar a las partes procesales las contraseñas de acceso al expediente.

1 Folio No. 5 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 3 a 4 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 1 a 2 del Expediente Legali. 4 Folio No. 8 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 9 a 11 del Expediente Legali. Página 2 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500903-47.2023.0.00.0001

10. El 5 de julio de 2023, por medio del Informe Secretarial No. 30576, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta de la autoridad vinculada.

3. Respuesta de la vinculada

11. Mediante el Oficio No. 202303010544 de 4 de julio de 20237, la SEJEP informó que, a través de escrito radicado bajo el No. 202301032159 de 2 de junio de 2023, el señor Guillermo Rodríguez Villanueva solicitó “reparación como víctima acogiéndose a la Ley 387 de 1997 y Ley 1448 de 2011”.

12. Precisó que, en atención a dicha solicitud, el Departamento de Atención al Ciudadano (DAC) expidió el Oficio No. 202302009409 de 16 de junio de 2023, que dio respuesta al accionante en los siguientes términos: (…) no le corresponde a esta Jurisdicción Especial tasar, ni otorgar indemnizaciones de perjuicios. La competencia de la JEP se circunscribe a imponer sanciones individuales a los comparecientes, las cuales en caso de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, tendría un componente de restricción de derechos y libertades y un componente restaurativo y reparador de daño. Por lo anteriormente expuesto, no es posible darle una respuesta de fondo a su solicitud por parte de esta entidad.

Es importante mencionar que, la Unidad de Atención y Reparación integral a las Victimas (UARIV) es la entidad responsable del funcionamiento y administración del Registro Único de Víctimas (RUV);

y a su vez la encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de atención, asistencia, y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

13. También manifestó que -por un error involuntarioel DAC envió la respuesta a un correo electrónico distinto al suministrado por el accionante. Sin embargo, señaló que dicho yerro fue subsanado el pasado 4 de julio de 2023, enviando el oficio referido en el párrafo anterior a la dirección de correo electrónico referida por el señor Rodríguez Villanueva.

14. En atención a lo expuesto, concluyó que en el presente caso ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión contenida en el escrito de tutela se encuentra satisfecha. 6 Folio No. 42 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 25 a 27 del Expediente Legali.

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15. Por consiguiente, solicitó “que se declare que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante y, por consiguiente, que se niegue el amparo solicitado. En subsidio solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado”.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente8 4.1. Aportadas por el accionante i) Escrito de 2 de junio de 2023, por medio del cual el señor Guillermo Rodríguez Villanueva solicita información sobre la reparación a la que tendría derecho en el marco de las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011

(Radicado Conti No. 202301032159)9. 4.2. Aportadas por la SEJEP i) Oficio No. 202302009409 de 16 de junio de 2023, a través del cual la SEJEP respondió la solicitud presentada por el señor Rodríguez Villanueva, informándole que no le corresponde a la JEP entregar indemnizaciones y que la entidad responsable de coordinar la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)10. ii) Constancia de entrega del Oficio No. 202302009409 de 16 de junio de 2023 en la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante11.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

16. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos12 y finalidades13 distintas a las instituidas para la

8 Todas las pruebas fueron aportadas en copia digital. 9 Folios Nos. 6 a 7 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 30 a 31 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 40 a 41 del Expediente Legali. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. Página 4 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Legislativo 01 de 2017, 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).

17. Así las cosas, en materia de tutela, esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

18. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201814, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una

de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 14 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 5 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1500903-47.2023.0.00.0001 competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera15.

19. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto, en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.

2. Legitimación

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

21. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su

defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso16.

22. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”17. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela18. 15 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.

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EXPEDIENTE: 1500903-47.2023.0.00.0001

23. En el presente caso, la solicitud de amparo fue allegada por el señor Guillermo Rodríguez Villanueva, quien actúa en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.

3. Problema jurídico

24. En el caso objeto de análisis, el señor Guillermo Rodríguez Villanueva alega que la autoridad vinculada al presente trámite constitucional vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber respondido la solicitud que presentó el pasado 2 de junio de 2023 (Radicado Conti No. 202301032159), en la que requirió información sobre el tipo de reparación a la que tendría derecho en el marco de la Ley 387 de 1997 y la Ley 1448 de 2011.

25. Ahora bien, de acuerdo con la información allegada al expediente, este órgano colegiado advierte que, mediante el Oficio No. 202302009409 de 16 de junio de 2023, el DAC de la SEJEP respondió al accionante, indicándole que: (i) la JEP no cuenta con la facultad para tasar, ni otorgar indemnizaciones de perjuicios, ya que su competencia se circunscribe a imponer sanciones individuales a los comparecientes, las cuales, en caso de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrían un componente de restricción de derechos y libertades y un componente restaurativo y reparador del daño; y (ii) la entidad encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas es la UARIV.

26. En ese sentido, corresponde a la Subsección Cuarta analizar si el oficio referido en el párrafo anterior cumple o no con los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, si constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.

27. Para estos efectos, este órgano colegiado examinará el contenido de la referida garantía constitucional y lo contrastará con las pruebas allegadas al proceso, con el fin de determinar si -en el caso concretose configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo.

4. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición

28. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

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29. Por su parte, los artículos 20 y 74 de la Carta Política contemplan el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos como una garantía con que cuentan todas las personas para recibir información veraz e imparcial y para acceder a los documentos públicos, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

30. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1755 de 201519 dispone que, mediante el derecho de petición, las personas pueden solicitar el reconocimiento de un derecho o la resolución de una situación jurídica, formular consultas, requerir información, examinar y requerir copias de documentos, entre otras actuaciones.

31. Con respecto al término con que cuentan las autoridades para resolver los derechos de petición, el artículo 14 de la referida norma establece: ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

32. Sin embargo, cuando la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2014 dispone: ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del 19 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Subrayado fuera de texto).

33. Ahora bien, para asegurar que el derecho de petición cumpla su función de garantizar una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades, la Corte Constitucional ha establecido que la respuesta brindada por estas últimas

debe cumplir con los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático20.

34. En ese contexto, una vez que se ha ejercido el derecho de petición, corresponde a las autoridades responsables responder de fondo lo requerido de forma clara, precisa y consecuente, es decir, dar contestación conforme a lo solicitado, sin evasivas y teniendo en consideración el caso del peticionario21.

35. Asimismo, la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente. Sobre estos requisitos la Corte Constitucional ha señalado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y

lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta22.

36. Por último, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la respuesta de fondo debe ser notificada adecuadamente al peticionario, so pena 20 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006.

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37. La obligación de notificar el contenido de la respuesta de una petición cumple con una doble función, por un lado, asegurar el cumplimiento del principio de publicidad y, por otro, garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso (derechos de defensa y contradicción). De esta manera, la respuesta del derecho de petición constituye un acto que debe ser puesto en conocimiento de quien presentó el pedimento del cual se reclama contestación. 4.1. Del caso en concreto

38. De acuerdo con la información allegada al expediente, el 2 de junio de 2023, el señor Guillermo Rodríguez Villanueva presentó un escrito en el que preguntó cuál es la reparación a la que tendría derecho si se acogiera a las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 (Radicado Conti No. 202301032159)24.

39. En atención a ello, el DAC de la SEJEP emitió el Oficio No. 202302009409 de 16 de junio de 202325 en el que informó al actor: (…) no le corresponde a esta Jurisdicción Especial tasar, ni otorgar indemnizaciones de perjuicios. La competencia de la JEP se circunscribe a imponer sanciones individuales a los comparecientes, las cuales en caso de reconocimiento de verdad y de responsabilidad, tendría un componente de restricción de derechos y libertades y un componente restaurativo y reparador de daño.

Por lo anteriormente expuesto, no es posible darle una respuesta de fondo a su solicitud por parte de esta entidad. Es importante mencionar que, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es la entidad responsable del funcionamiento y administración

del Registro Único de Víctimas (RUV); y a su vez la encargada de coordinar la ejecución de las políticas públicas en materia de atención, asistencia, y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Si requiere información acerca de los procesos y procedimientos para el 23 Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2005. 24 Folios Nos. 6 a 7 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 30 a 31 del Expediente Legali. Página 10 de 15 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. En ese contexto, se tiene que el oficio referido en el párrafo anterior se divide en dos partes: la primera, donde se aclara al accionante que la JEP no cuenta con las facultades (constitucionales, legales o reglamentarias) para otorgar indemnizaciones de perjuicios y, la segunda, donde se le informa que la

entidad encargada de coordinar la ejecución de las políticas publicas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado es la UARIV y se le indican los canales a los que puede acudir en caso de requerir más información sobre los trámites a seguir para obtener el pago de las indemnizaciones que correspondan y para ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), administrado por esta última entidad.

41. Con respecto a la primera parte, este órgano colegiado evidencia que la respuesta ofrecida por la autoridad vinculada al presente trámite de tutela no satisface los requisitos de claridad y suficiencia fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pasará a exponerse a continuación.

42. Por un lado, se advierte que el DAC de la SEJEP no explicó, de manera suficiente, cuál es el alcance del derecho a la reparación que tienen las víctimas dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), ni en qué consiste -específicamenteel componente restaurativo y reparador del daño que deben tener las sanciones que habrían de imponerse por parte del Tribunal para la Paz, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019.

43. Así mismo, se observa que aunque la vinculada advirtió al solicitante que la JEP no es la autoridad competente para tasar ni conceder indemnizaciones de perjuicios, no le aclaró cuál es la diferencia entre la reparación económica a la que pueden acceder las víctimas del conflicto armado y aquella a la que

tendrían derecho en el marco de los trámites que se adelantan al interior de la JEP, particularmente, la reparación del daño a la que podrían aspirar como consecuencia de la imposición de sanciones individuales a los comparecientes.

44. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor Rodríguez Villanueva alega ser víctima del conflicto armado y que, aparentemente, no cuenta con el conocimiento o con la formación académica suficiente para entender en qué consiste la reparación integral, qué tipos de medidas existen para reparar a las víctimas, qué diferencias existen entre este tipo de medidas y cuáles son las autoridades competentes para garantizarlas.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500903-47.2023.0.00.0001

45. De esta manera, aunque la JEP no ostenta la facultad para otorgar la indemnización pretendida por el actor, lo cierto es que, ante la pregunta sobre la reparación a la que tendría derecho en caso de ser reconocido o acreditado

como víctima del conflicto armado, la SEJEP, a través del DAC, ha debido señalarle -con mayor precisión y claridadcuál es el alcance del derecho a la reparación integral en la JEP y explicarle la diferencia que existe entre ésta y las medidas de reparación económica (tales como la indemnización administrativa) que implementan otras entidades del Estado colombiano, como la UARIV.

46. Ahora bien, frente a la segunda parte de la respuesta, la Subsección Cuarta encuentra que, en principio, ante la falta de competencia para pronunciarse sobre la reparación a la que aluden las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, la SEJEP debía remitir la petición a la UARIV e informar dicha remisión al solicitante, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

47. Sin embargo, según lo manifestado en los antecedentes de la solicitud en cuestión, el señor Rodríguez Villanueva ya había acudido ante dicha entidad para iniciar el trámite administrativo de inclusión en el RUV, procedimiento que, según él, culminó con una decisión de rechazo, que fue impugnada por su abogado y en virtud de la cual, aparentemente, se le impuso una sanción26.

48. En ese contexto, aunque es claro que la competencia para emitir una respuesta sobre el

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