SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020258465
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Cobros indebidos con cargo a tarjetas de crédito id2020258465
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020258465-019-000
Fecha: 2021-07-15 22:18 Sec.día2774
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020258465-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-3376
Demandante : MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO instauró acción de protección del consumidor ante la Superintendencia de Industria y comercio, la cual fue remitida a esta Superintendencia, en contra del BANCO DAVIVIENDA, solicitando que declare contractualmente responsable a BANCO DAVIVIENDA por la información o publicidad suministrada y que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda a efectuar la devolución del mayor valor pagado.
Como soporte de sus pretensiones, el actor indició que “la demandada ofreció Tarjeta de crédito VISA (…) sin cuota de manejo (…) Sin embargo, no corresponde a la realidad: Expresamente, la tarjeta no tiene cuota de manejo, desde que sea usada. Se me cobro cuota de manejo estando la cuenta virtual bloqueada y sin yo haber recibido la tarjeta física…” de lo que se encuentra que el demandante gira la controversia en torno al cobro de la cuota de manejo con cargo a su tarjeta de crédito (Derivado 0). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y
OBLIGACIONES A CARGO DE BANCO DAVIVIENDA: INEXISTENCIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.”, las cuales soporta indicando que “… la Tarjeta de crédito de titularidad del demandante estaba vigente desde el 3 de diciembre de 2019 bajo el No.1219 posteriormente reexpedida con el No.7759. Por esta razón, se generó cobro de cuota de manejo por valor de $12.500 en agosto 2020” indicando frente a dicho cobro que “…al día de hoy, la presente acción de protección al consumidor no tiene objeto alguno, toda vez que la devolución del valor objeto del debate fue debidamente reintegrada a la cuenta de Ahorros No.(…)7515 de titularidad del demandante el día 9 de noviembre de 2020”. Finalmente señala la entidad financiera que “cumplió con su obligación de suministrar información clara, comprensible, veraz y oportuna” (Derivado 8). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 9 y 10).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO con BANCO DAVIVIENDA.
De esta manera, téngase que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de apertura de crédito, el cual se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Al respecto, téngase en cuenta que la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Resaltándose la posibilidad de las entidades para hacer el cobro de cuotas de manejo. En relación con los cobros de la cuota de manejo en las cuentas de ahorro, esta Superintendencia mediante concepto 2002048844-1 del 19 de septiembre de 2002 señaló que el concepto de cuota de manejo obedece al
cobro que efectúa la entidad financiera que emite la tarjeta de crédito, originada en la celebración de contratos de apertura de crédito regulado en el artículo 1400 del Código de Comercio, por los costos operativos y administrativos en que incurre el establecimiento para brindar los servicios originados en el convenio respectivo, tales como la emisión del plástico, los sistemas de computación y la producción de extractos, la afiliación a diferentes puntos de pago y demás gastos administrativos que origina su utilización. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre este aspecto, resulta pertinente retomar las consideraciones expuestas por esta Entidad en anterior oportunidad con ocasión de la expedición de una tarjeta de crédito, así: “(...) resulta comprensible que por el servicio de manejo las entidades financieras recauden una cuota de manera anticipada para cubrir o subvencionar los gastos logísticos de operación, papelería y otros, que con ocasión de la administración de crédito rotativo se generan en un período determinado por el servicio de crédito contratado.” Por lo que el cobro de la cuota de manejo tiene justificación en la prestación de servicios que se van a prestar, lo anterior con el fin para cubrir los gastos en que se incurra por el emisor de la tarjeta para el correcto funcionamiento del contrato de apertura de crédito, siempre que se encuentre estipulado. Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los
deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO DAVIVIENDA es contractualmente responsable por el cobro de la cuota de manejo con cargo a
la tarjeta de crédito terminada en el número 1219 actualmente terminado en le número 7759 de que es titular el señor MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO y en caso afirmativo si hay lugar a acceder las pretensiones de la demanda. Para la resolución del anterior litigio, téngase que la entidad financiera aportó junto a su escrito demandatorio copia del documento titulado chat Davivienda – 11/09/2020 11:31 PM, el cual no fue tachado por falso o inexacto y en el que se indica “MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO: Nunca había usado la tarjeta y el día 10/09/2020 me cobraron cuota de manejo por 13600 pesos MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO: nunca MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO: Pregunte, porque me habían cobrado si no la había recibido... La explicación fue que desde el día que la saque la tarjeta estaba activa MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO: Después de discutir un poco, porque me parecía insólito e injusto, fui a un almacén a realizar una compra y quise usar la tarjeta y no me fue permitido, porque la tarjeta está bloqueada” (sic), de lo que el Despacho encuentra que la controversia gira en torno al cobre de la cuota de manejo para el mes de septiembre de 2020 por la suma de $13.600. Frente a dicha solicitud, téngase que BANCO DAVIVIENDA como fundamento de la excepción que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, señaló que “las pretensiones de esta acción carecen totalmente de fundamente
fáctico y jurídico, como quiera que el valor de la cuota de manejo que se generó en agosto 2020 por valor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de $12.500 fue ajustado por el Banco el 9 de noviembre 2020 a la cuenta de ahorros No. 7515 de titularidad del demandante.” (Derivado 8). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación copia del extracto de la tarjeta de crédito terminada en el número 7759 en el documento titulado Extracto 2020 08 (Derivado 8) y el cual no fue tachado de falso o inexacto por las partes y en el cual se encuentra relacionada las operaciones y movimientos para el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 21 de agosto de 2020, indicando en el resumen de la tarjeta que el saldo anterior era $22.500, consumos mes $0, intereses corrientes $0, intereses de mora $0, cuota de manejo $12.500, otros cargos $1.100, pagos mes $22.500, saldo total $13.600. De lo que se destaca que el pago para ese mes era de $13.600. Frente al cobro de la suma de $13.600 se encuentra en el citado extracto, que en la casilla de movimientos se discriminan los conceptos que componen dicho cobro, los que se discriminan en el concepto de seguros por esta la suma de $1.100 y de cuota de manejo por la suma $12.500 pesos. Por lo que el Despacho no
puede llegar a otra conclusión que BANCO DAVIVIENDA realizó para el mes de septiembre de 2020 un cobro por concepto de cuota de manejo por la suma de $12.500 con cargo a la tarjeta de crédito de titularidad del señor MIGUEL OCTAVIO PEREZ NAVARRO. Sentado lo anterior, téngase que la entidad financiera aportó como soporte de la devolución de la referida cuota de manejo el documento titulado SOPORTE AJUSTE (Derivado 8), el cual no fue tachado de falso o inexacto y el cual contiene como datos del reporte el nombre del señor MIGUEL OCTAVIO PEREZ y señala como número de producto el terminado en el número 0167, en el cual se indica en la casilla de saldos movimientos y extractos, fecha del sistema 10/11/2020, talón del registro 45, hora sistema registro NC, jornada 0. Referencia 17515 referencia 2 0000, valor del cheque $0,00, oficina del recaudo 0033 valor total $12.500, motivo 54, terminal registro 570, fecha movimiento 10/11/2020, valor unidades $12.500, descripción del movimiento por cobro de cuota manejo a la tarjeta débito. Así las cosas, pues el Despacho encuentra que el valor de la operación objeto de debate fue objeto de restitución a través de un movimiento a favor de los depósitos de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante. De los anteriores documentales, se encuentra que la obligación objeto de debate se encuentra terminada por restitución de la suma cobrada por concepto de cuota de manejo. Por lo que se declarará probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO
– HECHO SUPERADO”. Por lo que en los términos del artículo 282 del Código General del proceso no será necesario el estudio de otros medios exceptivos. Sin condena en costas en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “INEXISTENCIA DE DERECHO Y CAUSA DEL DEMANDANTE”, por las razones expuestas a lo largo de la presente demanda. Por las razones expuestas a lo largo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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