🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta de crédito Falta de legitimación por pasiva Delegatura para Funciones Jurisdi -2019084653

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia anticipada. Tarjeta de crédito Falta de legitimación por pasiva Delegatura para Funciones Jurisdi -2019084653
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019084653-010000

Fecha: 2019-10-08 17:05 Sec.día3325

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019084653-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1925

Demandante : ROSA MARIA VELEZ GRUESO

Demandados : C.A. CREDIFINANCIERA CF Anexos : Encontrándose al despacho el expediente para continuar con el trámite correspondiente, se advierte que se encuentran reunidos los elementos requeridos en el evento enunciado en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por la señora ROSA MARÍA VELEZ GRUESO en contra de C.A. CREDIFINANCIERA CF, una vez vencido el traslado de las excepciones contenidas en la contestación de la demanda sin pronunciamiento

de la parte; pasa el despacho a proferir;

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ROSA MARÍA VELEZ GRUESO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de C.A. CREDIFINANCIERA CF, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia.

La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma, solicitando se proceda a proferir sentencia escrita conforme lo indicado en el numeral 3 del artículo 278 del Código Genberal del Proceso, al considerar la “Carencia de legitimación en la causa por pasiva de Credifinanciera S.A. C.F.”, dada la “Inexistencia de vínculo contractual entre Rosa María Vélez Grueso y Credifinanciera S.A. C.F”. Se procede entonces a analizar lo pertinente, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co El inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, restringiendo su ejercicio para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Dicha asignación de funciones judiciales tiene carácter restrictivo “…ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible”

(Sentencia C-1071-2002). A pesar de la especificidad y excepcionalidad de tal asignación, “ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es «aquello que no reviste el carácter de permanente» sino aquello que constituye una excepción a la regla común” (C-1641-00). En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (Subrayado fuera del texto), haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. En este contexto, para que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales pueda asumir competencia de un asunto, es presupuesto indispensable que exista una controversia que surja de una relación contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Bajo este marco conceptual, es de precisar que se erige como presupuesto para legitimarse en la causa, la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición

requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). En este orden de ideas, acorde con el material probatorio incorporado oportunamente a la actuación se procede a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada – C.A. CREDIFINANCIERA CF.-, frente a lo pretendido en esta acción. Al respecto, si bien la demandante identificó en su escrito de demanda a C.A. CREDIFINANCIERA CF como la entidad demandada, lo cierto es que dentro de los anexos de la misma no se observa documental

alguna que la relacione contractualmente con la acá demandada, por el contrario, y aunque no muy visible, de los anexos en mención se observa una publicidad referente a una “Tarjeta CREDIUNO VISA”, donde se indica que para acceder a la misma “el cliente debe inscribirse ingresando a www.credivalores.com.co...”, siendo los demás anexos ilegibles para su verificación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co A efectos de verificar sí el producto mencionado “Tarjeta CREDIUNO VISA” efectivamente es prestado por la entidad Credivalores, por demás no vigilada por esta Superintendencia, este Despacho accedió a la referida pagina web www.credivalores.com.co evidenciando que éste se encuentra promocionado así: Por su parte, la entidad demandada allegó certificación emitida por la entidad financiera donde indica “que una vez verificados los registros en nuestro sistema de crédito y cartera el (la) señor (a) ROSA MARIA VELEZ GRUESO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.243.993 no presenta obligaciones vigentes como tampoco vínculo con C.A. CREDIFINANCIERA S.A. C.F.” (deriv. 006), de lo cual se acredita que la demandante no tiene ni ha tenido vínculo contractual con la entidad demandada, y en tal sentido no es CREDIFINANCIERA S.A. C.F., la llamada a atender las pretensiones de la demandante. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, a pesar de que la actora presenta su demanda en contra de C.A. CREDIFINANCIERA CF, y sus pretensiones se dirigen a obtener el mayor valor cobrado en su tarjeta de crédito, lo cierto es que la entidad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de vínculo contractual con la demandante derivado de dicho producto, no siendo dicha entidad la llamada a satisfacer el derecho reclamado por la demandante, razón por que se declararan probadas las excepciones de “Carencia de legitimación en la causa por pasiva de Credifinanciera S.A. C.F.” e “Inexistencia de vínculo contractual entre Rosa María Vélez Grueso y Credifinanciera S.A. C.F”, medios exceptivos que comporta que se desestimen las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Carencia de legitimación en la causa por pasiva de Credifinanciera S.A. C.F.” e “Inexistencia de vínculo contractual entre Rosa María Vélez Grueso y Credifinanciera S.A. C.F”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de octubre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...