SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita Tarjeta de crédito. Compra llamada telefónica 2019091412
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de apertura de crédito Sentencia escrita Tarjeta de crédito. Compra llamada telefónica 2019091412
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019091412-010000
Fecha: 2019-11-01 18:42 Sec.día2480
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019091412-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp: 2019-2058
Demandante : PABLO ENRIQUE GASGAY ABRIL
Demandados : BANAGRARIO Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, pasa a proferir
SENTENCIA ESCRITA.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 5 de julio de 2019, el señor PABLO ENRIQUE GASGAY ABRIL demandó a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pretendiendo no se le obligue a pagar el valor de la compra realizada a traves de llamada telefónica al establecimiento de comercio Web Payments, por la suma de $699.990, con cargo a su tarjeta de crédito terminada en el No. 9846.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2019 y notificada a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. quien en tiempo contestó la misma, solicitando se declare, entre otras, las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima, la demandante no acató las recomendaciones suministradas con anterioridad por el Banco Agrario”, “Ausencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del Banco Agrario”, “Incumplimiento de las prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero”, “Cumplimiento de los deberes legales y contractuales por parte del Banco Agrario”, “Principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa” y “Principio de buena fe contractual por parte de Banco Agrario”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 007), quien no se pronunció sobre las
mismas (deriv. 008).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de apertura de crédito, celebrado entre el señor PABLO ENRIQUE GASGAY ABRIL y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de conformidad con los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada, así como de las pruebas que fueron allegadas legalmente al proceso.
Sobre el particular, téngase en cuenta, que la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. Reunidos los presupuestos procesales para proferir fallo de mérito, le corresponde entonces al Despacho establecer si BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable al afectar el cupo de crédito de titularidad del demandante con la compra telefónica realizada el día 27 de septiembre de 2017
en el establecimiento de comercio Web Payments, por la suma de $699.990 atendiendo que su titular manifiesta en sus reclamaciones no haber realizado la misma, lo que a la luz del artículo 167 del Código General del proceso constituye una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba, colocando está en cabeza de la entidad demandada, lo que guarda consonancia con el ejercicio de la actividad financiera y las medidas tuitivas que a quien la ejerce corresponde desplegar dado el interés público que comporta. Al respecto, la entidad financiera demandada como sustento de su defensa allega con la contestación de la demanda, grabación de la llamada telefónica mediante la cual se realizó la compra reclamada, en la cual se evidencia al inicio de la llamada que luego que la asesora confirma hablar con el señor PABLO ENRIQUE GASGAY ABRIL, se identifica con el nombre de Johana Flórez de la empresa Cupon Online en alianza con Web Payments, seguidamente le informa al señor GASGAY ABRIL que se le generó un portafolio vacacional por un valor total de $699.990, frente a lo cual el demandante manifiesta estar de acuerdo, suministrando los datos personales requeridos por la asesora, tales como nombre completo, cedula, dirección y numero de celular, luego, los datos de su tarjeta de crédito visa elegida por él, esto es, los números del plástico, la fecha de vencimiento y los 3 dígitos de seguridad, para efectos de cargar la compra a la misma, señalando el actor como plazo a diferir dicha compra a 24 meses, aclarándole finalmente la asesora que tal empresa no representa a ninguna entidad financiera. En tal sentido, encuentra esta Delegatura frente a la compra objeto de controversia, que la misma se efectuó
a traves de llamada telefónica realizada por el establecimiento de comercio Web Payments al demandante, en la cual el actor otorgó su consentimiento para adquirir el servicio ofrecido y suministró los datos requeridos para celebrar la compra y cargar la misma a la tarjeta de crédito Visa No. 9846 a un plazo de 24 cuotas. Sobre el particular, se observa del “REGLAMENTO PARA USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. S.A. – VISA”, que la cláusula primera señala “CUPO DE CRÉDITO: EL BANCO expide y entrega a favor de EL USUARIO, una TARJETA DE CRÉDITO con un cupo de crédito rotatorio hasta por la suma que oportunamente le señalará, para ser utilizado por EL USUARIO en la adquisición de bienes o servicios en los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co establecimientos afiliados al SISTEMA CREDIBANCO VISA, cajeros automáticos, terminales en punto de venta, pagarés de venta, cupones de venta por correo, ventas por vía telefónica y de correo electrónico, y demás operaciones correspondientes a transacciones de Banca Electrónica que se efectúen en el país o fuera de él, con establecimientos afiliados Al SISTEMA CREDIBANCO VISA. PARÁGRAFO.- EL USUARIO realizará la adquisición de bienes o servicios con la TARJETA CRÉDITO bajo su responsabilidad. Por consiguiente, EL BANCO no responderá, en ningún caso, por la calidad de los bienes y servicios adquiridos ni por su falta de entrega o suministro.”, así mismo la cláusula cuarta
señala “USO DE LA TARJETA : EL USUARIO sólo podrá obtener bienes o servicios de los establecimientos afiliados a VISA, o dinero en efectivo en las oficinas de EL BANCO o en las oficinas de los Bancos afiliados a VISA y en cajeros automáticos en Colombia o en el exterior, mediante la presentación de la TARJETA DE CRÉDITO y/o suministrando la información requerida en cada caso tanto para transacciones realizadas con cupones de venta por correo, ventas por vía telefónica y de correo electrónico, o por cualquier otro sistema que se apruebe, hasta por las cantidades que en forma de crédito rotatorio determine EL BANCO, en concordancia con las normas vigentes a la fecha de utilización”. (subrayado fuera del texto). Cabe precisar que tanto el reglamento para uso de la tarjeta de crédito, como la grabación de la llamada telefónica mediante la cual se realizó la compra reclamada no fueron desconocidas por el demandante en la etapa procesal pertinente, siendo una práctica de protección propia por parte de los consumidores “Informarse sobre sobre los productos o servicios que piensan adquirir o emplear…” y “Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos…” de conformidad con el literal b) y d) del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, por lo que debía ser de conocimiento del demandante que para este tipo de compras no presenciales, los datos requeridos para el curso de las mismas es la información requerida en la tarjeta de crédito cuya custodia estaba a cargo del demandante. En ese orden de ideas, la utilización de la tarjeta de crédito de titularidad del señor GASGAY ABRIL, como medio de pago de la operación en debate no obedeció a un incumplimiento contractual que pueda endilgarse
a la entidad financiera demandada, sino a la aceptación de su titular de efectuar dicha compra, razón por cual se declarará probadas las excepciones que BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. denominó “Culpa exclusiva de la víctima, la demandante no acató las recomendaciones suministradas con anterioridad por el Banco Agrario”, “Ausencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del Banco Agrario”, “Incumplimiento de las prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero”, “Cumplimiento de los deberes legales y contractuales por parte del Banco Agrario”, “Principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima, la demandante no acató las recomendaciones suministradas con anterioridad por el Banco Agrario”, “Ausencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y la actuación del Banco Agrario”, “Incumplimiento de las prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero”, “Cumplimiento de los deberes legales y contractuales por parte del Banco Agrario y “Principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie puede alegar a su favor su propia culpa”, propuestas por BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de noviembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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