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SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Perfil transaccional, Voucher cumplimiento diligenciamiento. Reducción de la reparación -2020003157

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de apertura de crédito Tarjeta de crédito. Perfil transaccional, Voucher cumplimiento diligenciamiento. Reducción de la reparación -2020003157
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020003157-012-000

Fecha: 2020-04-13 15:04 Sec.día1490

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020003157-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-0039

Demandante : RAMON AUGUSTO LONDOÑO TRIANA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de

la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura, el señor RAMON AUGUSTO LONDOÑO TRIANA presentó demanda en contra de SCOTIABANK COLPATRIA S.A., con la que pretende, se realice el reintegro de la suma de $530.000 que fueron cargados al cupo de su tarjeta de crédito terminada en 7588 por un avance realizado el mes de agosto de 2019, el cual desconoce, junto con los intereses cobrados sobre dicho monto.

La demanda fue admitida y notificada a SCOTIABANK COLPATRIA S.A, quien en término contestó la misma solicitando se declare la excepción de “CARECER EL DEMANDANTE DERECHO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, por cuanto el mes de febrero del año en curso, el banco procedió a hacer el reintegro solicitado por el demandante. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien no se pronunció (derivado 011). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora RAMON AUGUSTO LONDOÑO TRIANA con SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Siendo la fuente de la controversia un contrato de apertura de crédito, recuérdese que éste se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (art. 1401 ib.). Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen en bloque, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito, obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la

obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Establecido dicho marco, la parte demandada como sustento de la defensa elevada, aportó los extractos de pago de los meses comprendidos entre septiembre de 2019 y febrero de 2020, siendo en la última facturación en la cual se refleja la reversión del cobro de los $530.000 reclamados, los cuales se registran con el ítem de “DEVOLUCION COMPRA”. En esta medida, aunque en principio está acreditado que en la hora actual ya se dio el reintegro perseguido por el demandante, no lo es menos que el mismo no se generó de manera concomitante sino que tardó hasta el mes de febrero de 2020, a pesar que el banco le manifestó al consumidor que en noviembre de 2019 procedería a lo pertinente, interregno en que se cobró sobre dicho monto intereses propios de la operación sobre cuyo reintegro nada se menciona y que sí reclama el consumidor. Por lo anterior, se declarará probada parcialmente la excepción denominada “CARECER EL DEMANDANTE DERECHO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, debiendo conminarse a la entidad financiera demandada para que en el plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a imputar al producto financiero de titularidad del demandante, los que por concepto de intereses corrientes o de mora se hubieren causado y cobrado sobre el avance reclamado, de lo cual deberá dar cuenta a la actuación dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de lo ordenado, so pena de las

sanciones previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, de lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción que la pasiva denominó “CARECER EL DEMANDANTE DERECHO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO”, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a SCOTIABANK COLPATRIA S.A. para que en el plazo de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión proceda a imputar al producto financiero de titularidad del demandante, los que por concepto de intereses corrientes o de mora se hubieren causado y cobrado sobre el avance reclamado, de lo cual deberá dar cuenta a la actuación dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de lo ordenado, so pena de las sanciones previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 14 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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