SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021232008
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Fraude a través de canales electrónicos id2021232008
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021232008-014000
Fecha: 2022-01-31 20:20 Sec.día2896
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021232008-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4479
Demandante : KELLY VANESSA CERQUERA TEJERO
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención al vencimiento del traslado de las excepciones sin que la demandante se haya pronunciado al respecto (derivados 012 y 013), de conformidad al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA ESCRITA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, la señora KELLY VANESSA CERQUERA TEJERO pretende que BANCO DAVIVIENDA S.A. le reconozca la suma de $1.000.000, correspondientes a un bono ofrecido por dicha entidad en virtud del denominado “Super Reto Daviplata”, toda vez que manifiesta haber sido la ganadora de tal campaña y haber sido informada de tal situación por el establecimiento bancario, entidad que sin embargo, no le ha entregado dicha suma de dinero (derivado 000 y 001). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 2 de noviembre pasado (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones denominadas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES POR PARTE DEL BANCO DAVIVIENDA” “AUSENCIA DE ACREDITACION DEL DAÑO E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” e “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE LA CONSUMIDORA FINANCIERA” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE DE BANCO DAVIVIENDA” exponiendo como punto central, que la demandante no cumplía los requisitos para hacerse acreedora del bono otorgado en virtud de la
campaña denominada “Super Reto Daviplata”, siendo la información enviada a la consumidora en una primera instancia correspondiente a un error humano de uno de sus funcionarios, pero que de manera oportuna fue corregida (derivado 009, 010 y 011). De las excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 012 y 013), quien, como se dijo, no se pronunció en el término previsto para ello. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe ponerse de presente que la controversia se origina de un contrato en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 y 1398 del Código de Comercio, en donde se prevé que “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar).
Resaltándose que a través de la circular externa 014 de 2015 se habilitó a las entidades financieras a realizar un trámite simplificado para el ofrecimiento de contratos de cuenta de ahorros, siempre y cuando su apertura “...5.1.1. (…) la realicen únicamente personas naturales. 5.1.2. Los límites a las operaciones débito, por un monto, no supere en el mes calendario 3 smmlv. 5.1.1. El saldo máximo no exceda, en ningún momento 8 smmlv y. 5.1.4. El cliente solo tenga una cuenta de ahorros con estas características en la respectiva entidad.”, facultando la citada circular a dichos establecimientos en su numeral 5.4.1. para “establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral. “ Ahora bien, que para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad bancaria en su escrito de contestación: “… el día 24 de agosto de 2021, recibió un correo electrónico que le informaba que había sido ganadora del reto Super Daviplata cuyo premio consistía en un bono por la suma de $1.000.000. Sin embargo, una hora después el Banco Davivienda remitió un correo que le indicaba que hiciera caso omiso al correo anterior, pues el menaje que iba dirigido a la señora Tejero consistía en una comunicación en la que se le informaba que había cumplido con su reto y que, debido a esto había recibido $5.000 de devolución en su Daviplata, por lo que de seguir usando Daviplata podría ganarse uno de los bonos de Alkosto/Ktronix”.
Bajo este contexto, observa la delegatura que como fundamento de tal manifestación el establecimiento bancario aportó el correo electrónico enviado a la demandante informándole que había sido ganadora del bono objeto de controversia, así como uno posterior, donde se le exponía Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que hiciera caso omiso a la anterior comunicación. De igual manera, se allegaron las documentales que muestran los movimientos realizados con cargo a la cuenta de ahorros simplificada de titularidad de la demandante y la publicidad que enuncia los requisitos para ganar el mencionado Super reto Daviplata. Decantado lo anterior, vale agregar que en el artículo 871 del Código de Comercio se establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, guardando consonancia con lo normado en el artículo 7 literal u), de la ley 1328 de 2009, según el cual, son obligaciones de las entidades vigiladas, “las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. (Subrayado fuera de texto). Analizando este marco normativo conforme al caso en concreto, esta Delegatura encuentra que si bien, en un principio el 23 de agosto de 2021, le llego un correo electrónico a la demandante
enunciando que era la ganadora del reto Daviplata, esta información fue rectificada de manera oportuna toda vez que el siguiente correo advirtiendo del error cometido por el establecimiento bancario llegó tan solo unos minutos después, conforme a las documentales aportadas por ambas partes así como las manifestaciones que soportan el contenido y la hora de estos menajes, contemplados tanto en la demanda como en su contestación. De manera que, no se encuentra acreditado en la actuación ningún tipo de perjuicios que se le hubiere causado a la demandante, pues dado que no cumplía con las condiciones requeridas en la pagina web del banco para efectos de adquirir el bono que se reclama y que la información errónea fue rectificada de manera oportuna, este Despacho concluye que la actuación del banco que desembocó en la presente controversia, no generó en la órbita patrimonial o moral de la demandante ningún tipo de desmedro, pues además que no contaba con la legitimación para acceder a la bonificación, la situación generada por el banco tampoco se tradujo en que la actora tuviera que incurrir en una perdida patrimonial, o una afectación moral De conformidad con lo anteriormente expuesto, se advierte que se tendrá por fundada la excepción que la pasiva intituló: “AUSENCIA DE ACREDITACION DEL DAÑO E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, lo que conlleva en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda y releva al Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos conforme lo señalado en el artículo 282 Ibidem. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en
virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: “AUSENCIA DE ACREDITACION DEL DAÑO E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NELLY CASTILLO CABRERA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
NELLY CASTILLO CABRERA
Revisó y aprobó:
NELLY CASTILLO CABRERA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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