SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022078776
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2022078776
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022078776-013000
Fecha: 2022-07-22 16:50 Sec.día1314
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2022078776-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1611
Demandante : NIDIA VIVIANA PIÑEROS RODRIGUEZ
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose el expediente al Despacho, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora NIDIA VIVIANA PIÑEROS RODRIGUEZ, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, con la que se pretende que se “(…) reconozca y pague la indemnización a que tiene derecho NIDIA VIVIANA PIÑEROS RODRIGUEZ, por ostentar la calidad de beneficiaria del asegurado GOMEZ ROA HECTOR LUIS(QEPD) quien en vida se identificaba con la C.C. 1078369158 y falleciera el día (6) de julio de 2018. 2. Que, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en una mitad, sobre el monto de la indemnización probada, desde la fecha en la cual se hizo exigible el pago y hasta la fecha en la cual se efectúe el pago. 3. Que se condene al pago de los gastos procesales”.
Admitida la demanda mediante auto del 21 de abril de 2022 (derivado 002-000), se notificó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (derivado 005-000), quien en oportunidad contestó oponiéndose a las @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co pretensiones mediante la formulación de sendas excepciones de mérito (derivado 007-000), dentro de las cuales se encuentra la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 con ocasión al fallecimiento del asegurado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte demandante (derivado-008-000), quien en oportunidad se pronunció sobre las mismas (derivado 010-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Debiéndose resaltar, en relación con la citada acción, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, término que es definido por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Para lo cual, es preciso traer a colación, el artículo 2512 del Código Civil, cuyo tenor establece que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Por lo cual, se constituye en un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera
indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, encontrando que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, con la excepción es estudio, se cumple la exigencia respecto a que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis. Precisado lo anterior, visto que las partes no debaten la naturaleza del contrato base de controversia, sea del caso destacar que el mismo se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co V del LIBRO CUARTO (artículos 1036 a 1162), así como la actividad aseguradora por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que
la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Conforme con lo expuesto, descendiendo al caso particular, se encuentra que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo VIDA BASICA del contrato de seguro de Vida Grupo DAVIDA INTEGRAL contenida en la póliza principal 2801005000001, póliza 2801230515301, donde funge como tomador BANCO DAVIVIENDA S.A. y como asegurado el señor Hector Luis Gomez Roa, como se evidencia del CERTIFICADO INDIVIDIAL DE SEGURO allegado con el escrito introductorio, el cual además es un medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en los artículos 1046 a 1048 del Código de Comercio. Documental de la cual, se evidencia que se está en presencia de un seguro de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado y los beneficiarios. Así las cosas, atendiendo que bajo el citado seguro se otorgaron los amparos de VIDA BASICA, DOBLE
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ACCIDENTAL e INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se encuentra que con el fallecimiento del asegurado los riesgos dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, fuera ante la materialización del mismo o la imposibilidad de su ocurrencia. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contabilizar el término prescriptivo el fallecimiento del señor Gomez Roa, el cual tuviera lugar el 6 de julio del año 2018 conforme a lo manifestado por la parte actora en el hecho segundo de la demanda, la constancia emitida por la Fiscalía 02 de Vida Funza con fecha 29 de noviembre del año 2021 y el registro civil de defunción (derivado 000000), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, no podría superar inicialmente el 6 de julio del año 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial
que puedan interrumpir el término de prescripción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, la cual dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, se encuentra que la única comunicación de reclamación de la demandante a la compañía se seguros tiene lugar en el mes de diciembre del año 2021, como se evidencia del FORMATO PARA RECLAMACIONES DE SEGUROS DE VIDA Y SUS ANEXOS y los pantallazos de la solicitud de afectación que reposan como anexos de la demanda, momento para el cual al haberse configurado la prescripción en estudio no podría tener el efecto de la interrupción. Ahora bien, se encuentra que la actora pretende otorgar el efecto de la interrupción del artículo 94 del Código General del Proceso a las gestiones que afirma haberse realizado a mediados del mes de octubre del año 2018, cuando se acercara a la entidad en búsqueda de la orientación sobre el procedimiento para a la afectación del seguro, al respecto se encuentra que la misma no se ajusta a las condiciones establecidas en la norma para dicho propósito en cuanto a que no corresponde a un requerimiento escrito realizado directamente al acreedor. Sumado a lo anterior, si en discusión, se estuviera al Despacho al dicho de la actora con el propósito de
dar aplicación al efecto de la interrupción que dispone el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, el cual dispone “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se llegaría a la conclusión que el año para presentar la actuación no debía superar el mes de diciembre del año 2019. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 13 de abril de 2022 (derivado 000-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que se soporta la reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, conllevando al traste a las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 25 de julio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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