SFC - Prescripción Caducidad de la acción de protección al consumidor financiero id2021225025
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Prescripción Caducidad de la acción de protección al consumidor financiero id2021225025
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021225025-026000
Fecha: 2022-03-31 16:32 Sec.día2783
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021225025-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4328
Demandante : DARIO BELTRAN VARGAS
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : De conformidad al numeral 2 y 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio y a que en las excepciones propuestas se alega la prescripción de la acción de protección al consumidor, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior, en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. SENTENCIA ANTECEDENTES Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor DARIO BELTRAN VARGAS pretende que se obligue a BANCO POPULAR S.A. a eliminar todos los reportes negativos realizados en centrales de riesgo por concepto del manejo de la cuenta corriente No. 0426 de su titularidad y una consecuente indemnización de perjuicios por la suma $2.453.600. (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 28 de octubre de 2021 (derivado 011) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co declaren probadas las excepciones denominadas “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, “El Banco Popular S.A., como fuente de información, cumplió con los deberes que le son propios de acuerdo a la ley estatutaria 1266 del año 2008”, “Hecho superado y carencia actual de objeto respecto a la actualización del reporte en centrales de riesgo”, “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil en cabeza del Banco Popular S.A.”, “Falta de acreditación del daño por cuanto la perdida de oportunidad no ocurrió dado que el demandante finalmente logra adquirir el inmueble” y “Excepción Genérica“
indicando principalmente que ya operó la prescripción de la acción de protección al consumidor y que en todo momento cumplió sus deberes legales y contractuales relativas al reporte de información ante centrales de riesgo. (derivado 016). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 017), quien, se pronunció exponiendo que la relación contractual con BANCO POPULAR era vigente en tanto los reportes habían sido realizados por ellos y siguen reposando en centrales de información, además de que se ve acreditado un perjuicio en su contra que debe ser indemnizado por el establecimiento bancario. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. En línea con lo anterior, debe resolverse en primer lugar sobre la excepción presentada por BANCO POPULAR S.A. relativa a la prescripción de la acción de protección del consumidor interpuesta por el señor DARIO BELTRAN VARGAS, toda vez que de haber operado se extinguirían las obligaciones a cargo del establecimiento bancario y no habría lugar a dar prosperidad a las pretensiones de la demanda
en consonancia con el numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que tanto la aseguradora como la entidad financiera sustentan sus excepciones en que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso por parte de ambas entidades demandadas. En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, contrario a lo que aduce el banco demandado, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia, y no desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación, aun cuando continúen vigentes reportes ante los operadores de información con posterioridad a la terminación de la relación contractual. Para el caso en concreto, para efectos de contar el término prescriptivo de la acción será necesario establecer en qué momento fueron terminadas las relaciones contractuales objeto de litigio. En ese sentido, de las pruebas y manifestaciones realizadas por las partes obrantes en el plenario se evidencia que el demandante tenía varios productos financieros en BANCO POPULAR, de los cuales son objeto de controversia la cuenta corriente No. 426 y la cuenta de ahorros 6608. Con respecto al contrato de cuenta corriente No. 426, establece el demandante que este fue terminado
en el año 2002, mientras que BANCO POPULAR indica que este fue cancelado solamente hasta el 25 de agosto de 2020, lo cual atendiendo lo confesado por las partes, en todo caso, tiene por virtud el acaecimiento de la prescripción de la acción de protección del consumidor con base en alguna situación generada por este contrato, adicionalmente, esta Delegatura encuentra que conforme a la certificación expedida por BANCO POPULAR el 15 de mayo de 2019 aportada a derivados 24 y 25 del expediente digital, la cuenta corriente No. 426, se encuentra cancelada con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, a pesar de que se encuentren fechas disimiles entre las manifestadas por las partes y la obrante en el documento aportado, lo cierto es que tomando cualesquiera de estas fechas la acción estaría prescrita tomando en consideración que esta fue presentada el 14 de octubre de 2021, de manera que si se tomara la indicada por el demandante en el libelo introductorio, esto es, el año 2002, claramente la acción habría prescrito con bastantes años de anterioridad, si se tomara la indicada en el escrito de contestación, esto es, el 25 de agosto de 2020, la acción habría prescrito el 26 de agosto de 2021, y, finalmente, si se hubiera tomado la fecha de terminación contenida en la certificación expedida por BANCO POPULAR en donde se indica que la cuenta esta cancelada desde una fecha anterior al 15 de mayo de 2019, la acción prescribió el 16 de mayo de 2020, siendo en todos los casos extemporánea la presentación de la demanda. De igual manera, en derivados 24 y 25 del expediente, el señor BELTRAN VARGAS hace alusión a un
proceso adelantado ante esta Superintendencia con radicado No. 2018152290 en donde se solicitó a BANCO POPULAR la certificación de la cancelación de la cuenta de ahorros No. 6608, documento que efectivamente allegó y que indica que se encuentra saldada desde una fecha anterior al 9 de julio de 2019, de manera que cualquier acción proveniente de este este contrato prescribió el 10 de julio de 2020. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad a la precitada fecha que conllevara la interrupción del término prescriptivo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Siendo así, las pretensiones contenidas en la demanda relacionadas o derivadas de alguna controversia relativa al contrato de cuenta corriente No. 426 o respecto del contrato de cuenta de ahorros No. 6608 no están llamadas a prosperar, de manera que se advierte que se declarara probada la excepción denominada “Prescripción de la acción de protección al consumidor”. Para concluir, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, ni acreditadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, y por haber prosperado parcialmente la demanda acorde con el numeral 5º ibídem.
Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de: “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, que tiene como consecuencia dar por traste a las pretensiones de la demanda y no hacer necesario el pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO
Revisó y aprobó:
OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de abril de 2022
Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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