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SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1998021877-1. Enero 22 de 1999. Entidades Admin id1998021877

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Sociedades administradoras de fondos de pensiones Concepto No.1998021877-1. Enero 22 de 1999. Entidades Admin id1998021877
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1999

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Concepto No. 98021877-1. Enero 22 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.

Síntesis: Cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidad administradora. Régimen de liquidación y pago de los servidores públicos del nivel territorial. [§ 0179] «1. El artículo 107 de la Ley 100 de 1993 (sic) concordancia con Decreto 692/94 sobre ``cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras'' establece un término de 30 días para la realiz ación del proceso pero en la práctica los fondos privados se toman 60 o más días, tiempo en el cual la entidad aparentemente estaría en mora. "En consecuencia preguntamos si existe un Decreto Reglamentaria, Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o una circular de la Superintendencia Bancaria que aclare lo comentado''.

En primer lugar me permito manifestarle que esta Superintendencia con fundamento en el literal a) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el numeral 3º, capítulo primero, título cuarto de la Circular Básica Jurídica impartió instrucciones sobre el procedimiento para el traslado de afiliados. De otra parte, es pertinente señalar que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 consagra que, "Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro Pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.

Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación'' (se resalta). Por su parte, el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 establece que, ``quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora'' (se resalta). En concordancia con lo anterior, el artículo 46 del Decreto 326 de 1996, modificado por el artículo 32 del Decreto 1818 del mismo año, dispuso que ``El traslado de una entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado a otra administradora efectuada por e1 afiliado ante la nueva administradora'' (se resalta), situación que fue recogida por el numeral 3º, capitulo primero, titulo cuarto de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. En consecuencia, armonizando los preceptos antes transcritos, la solicitud de traslado surtirá efecto como máximo (para quienes lo presenten el primer día de un mes) a los 60 días de presentada la misma y como mínimo (para quienes lo presentan el ultimo día de cualquier mes) a los 30 días de dicha presentación, es decir, el cambio de administradora surte efecto previa solicitud presentada por el

interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación, tal como lo establecen las normas citadas. De igual forma, es oportuno aclarar que el trámite de traslado de entidad administradora en nada afecta, ni puede hacerlo, a la obligación del empleador de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el cual debe hacerse a la entidad administradora a la que se encuentra vinculado el trabajador, hasta tanto no se le informe sobre la procedencia y efectividad del traslado a la nueva administradora. 2 "¿Están Obligadas o no las entidades del nivel territorial, a consignar en fondos privados las cesantías de sus funcionarios que ingresen después de la entrada en vigencia la Ley 344 de 1996?'' En cuanto a este interrogante, es pertinente precisar que el artículo 1o. del Decreto 1582 de 1998 dispone que `El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial ...[31/12/23, 1:13:53 p. m.] vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102,104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Con base en lo anterior, se concluye que los servidores públicos del nivel territorial, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 tienen dos opciones, a saber: la primera vincularse a un

fondo de cesantía privado, caso en el cual dicho auxilio se regirá por los parámetros establecidos en la Ley 50 de 1990 o, la segunda, afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, siendo aplicable la Ley 432 de 1998, eventos en que la entidad empleadora esta en la obligación de realizar la respectiva consignación, siguiendo para el efecto el procedimiento indicado por las citadas normas». x ...[31/12/23, 1:13:53 p. m.]

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