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SIC - Auto 107389 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Auto 107389 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

REPUBUCA DE-COLOMBIA

• MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERC.10

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDIC CIONALES

Bogotá D.C., 2 3 OCT 2018 AUTONÚMERO E.i O 7 3 8 fÍ "Por el cual se resuelven unafi excepciones previas" Proceso de Competencia Desleal

Radicación: 17-'376531

! Accionante: MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS y PERMACOS S.A.S. r---, Accionados: PRINT AROMAS SA.S y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA Se deciden las excepciones previa1, formuladas por PRIIIITAROMAS S.A.S., de conformidad con lo dispuesto enel nUmeral segundo del artículo· 101 del Código General del. Proceso.

ANTECEDENTES: PRINT AROMAS S.A.S manifestó que el 29 de abril de 2016, en conjunto con NEJi. GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA, convocó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá D.C. -Sede Salitre-. a audiencia de conciliación extrajudicial en derecho a la sociedad PERMACOS S.AS. • Resaltó que quienes participaron como convocantes a la audiencia de conciliación fueron PRINT AROMAS SA.S. y NEIL GUI LLERMO SILVA CASTAÑEDA, precisando además que el extremo convocado estuvo integrado únicamente por PERMACOS S.A.S. En consecuencia, sefialó que la demandante MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS no fue convocada a dicha audiencia de conciliación, lo cual afirmó reconoció la demandante en el hecho 16 del escrito de demanda. •

demandante MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS no fue convocada a dicha audiencia de conciliación, lo cual afirmó reconoció la demandante en el hecho 16 del escrito de demanda. • Informó que mediante auto inadmisorio el Despacho requirió a la demandante para que acreditara, entre otros requisitos, el correspondiente al numeral 7° del articulo 90 del Código General del Proceso, omisión que I¡;¡ demandante pretendió subsanar allegando copia de la constancia de no acuerdo emitida en el curso de la convocatoria a conciliación presentada por PRINT AROMAS

S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA contra PERMACOS S.A.S.

PRINT AROMAS S.A.S. afirmó que el no acuerdo entre las partes citadas a conciliación, fue el resultado de un asunto diferente al que se debate en el caso sub examine, pues la. audiencia de conciliación no fue convocada por MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS ni por la sociedad

PERMACOS S.A.S.

Por otra parte, manifestó que en el escrito de subsanación de la demanda,. los demandantes reformaron la demanda, pues alteraron el contenido de la pretensión tercera, ya que, en lugar de aclararla como lo había requerido el Despacho, lo que hicieron fue aportar nuevas pruebas y modificar la at<,ión que habían invocado. Agregó que la figura jurídica de la reforma a la demanda no fue ejercida en debida forma por la parte demandante, pues esta figura requiere que los puntos objeto de reforma sean integrados a un nuevo escrito de demanda, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio.EE:107389 2 3 OCT 2018 AUTO NUMERO ____ DE 2018. Hoja Nº. 2

parte demandante, pues esta figura requiere que los puntos objeto de reforma sean integrados a un nuevo escrito de demanda, lo que no se cumplió en el caso bajo estudio.EE:107389 2 3 OCT 2018 AUTO NUMERO ____ DE 2018. Hoja Nº. 2 Finalmente agregó que, MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS no acreditó su calidad de comerciante o de participante en el mercado. Por lo anterior, solicitó se declare probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia, esta última respecto de MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS. Además, que se condene a la parte demandante al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.

CONSIDERACIONES: Previo al análisis de las excepciones previas propuestas por PRINT AROMAS S,A.S.; el Despacho precisa que las excepciones previas tienen como finalidad atacar aspectos formales sobre la validez y existencia del proceso, por lo que se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito', mediante las que se busca atacar aspectos del derecho sustancial.

Precisado lo anterior, el Despacho precisa que no encuentra probada la excepción previa de "falta'- · de jurisdicción o competencia" respecto a la demandante MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS, en tanto que, la falta de jurisdicción o competencia no se predica respecto de la persona natural que actúa como parte dentro del proceso sino respecto del juez que conoce el asunto. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para conocer procesos en materia de competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1º del artículo

la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para conocer procesos en materia de competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1º del artículo 2lldel Código General del Proceso, por lo que este Despacho sí es competente para conocer el asunto objeto de examen. Ahora bien, sobre el argumento consistente en que la demandante no acreditó su calidad de comerciante, se precisa que este no es el momento procesal oportuno para debatir esta circunstancia, pues dicho argumento pretende atacar un aspecto de fondo del asunto mas no de forma, por lo que debe ser analizado en otra etapa procesal. Por otra parte, en relación a la excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales", el Despacho encuentra que le asiste razón a la demandada al afirmar que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad exigido en el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: '­ En primera medida, obseiva el Despacho que el extremo convocante a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de mayo de 2016, no corresponde con el sujeto activo de la presente acción, ya que, como consta en la constancia de no acuerdo, los convocantes a dicha audiencia de conciliación fueron PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA, correspondiendo la parte convocada exclusivamente a la sociedad PERMACOS S.A.S. (fls. 157 a 158 del cdo. 3 y fls. 7 y 8 del cdo. 5). De lo anterior se concluye, sin lugar a discusión, que la parte convocante á dicha audiencia de conciliación no corresponde a la parte demandante en el presente asunto.

158 del cdo. 3 y fls. 7 y 8 del cdo. 5). De lo anterior se concluye, sin lugar a discusión, que la parte convocante á dicha audiencia de conciliación no corresponde a la parte demandante en el presente asunto. Por otra parte, advierte el Despacho que el objeto de la referida audiencia de conciliación difiere sustancialmente de la materia que se pretende debatir en este proceso, pues en dicha audiencia el asunto estaba encaminado a solucionar las diferencias a favor de la parte convocante integrada por PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA respecto de "( ... ) los derechos de propiedad industrial, concedidos en la patente de invención denominada "PROCESO DE OBTENCIÓN DE UN PROBADOR DE FRAGANCIAS PARA UTILIZACIÓN REPETIDA Y PROBADOR DE FRAGANCIAS Y AROMAS" (fls .157 del cdo. 3 y fls. 7 del cdo. 5), en tanto que el objeto del presen1e proceso consiste en la presunta comisión de actos de competencia desleal atribuidos por MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS y PERMACOS S.A.S. a PRlNT AROMAS

S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA. 2. ;.:.,::Jij?J89 2 3 OCT 2018 AUTO NUMERO---- DE 2018. Hoja Nº. 3

En ese sentido, se concluye que tanto MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS no agotó el requisito de procedibilidad, puesto que, aún si el Despacho tuviera en consideración la audiencia de conciliación convocada por PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAI\IEDA, se

de procedibilidad, puesto que, aún si el Despacho tuviera en consideración la audiencia de conciliación convocada por PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAI\IEDA, se tiene que a esta no fue convocada MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS como persona natural. Situación que no puede tenerse por acreditada con su comparecencia a la audiencia en calidad de representante legal de la sociedad PERMACOS S.A.S. Así las cosas, ni las partes ni el asunto debatido en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 2016, corresponden a las partes y el objeto del litigio del proceso de la referencia. En ese sentido, es claro que el requisito de procedibilidad exigido para la admisión de la demanda, consagrado en el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 640 de 2011, no fue acreditado. ,.-, Las conclusiones del Despacho concuerdan con la constancia de no acuerdo expedida por el . Centro de Conciliación de la Cámara.de Comercio de Bogotá u.e. aportada por PRINT AROMAS S.A.S. (fls. 7 a 9 del cdp. 5), y la aportada por lademandanfe'con el escrito de subsanación de la demanda (fls. 157 a 159 del i::do. 3). -· • Así las cosas, el Despacho encuentra probada la excepci(;,n previa de ªineptitud de la demanda por falta de los requif;itos formales", ,pues_ el agotamiento del requisito de procedibilidad es indispensable para que sea procedente la:adrnisión y trámite de la demanda, de conformidad con

por falta de los requif;itos formales", ,pues_ el agotamiento del requisito de procedibilidad es indispensable para que sea procedente la:adrnisión y trámite de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 640 de 2011. Finalmente, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso, se declarará terminada la actuación, pues durante el traslado del escrito de excepciones - previas a la demandante la parte no subsanó el defecto analizado. Por lo anteriormente expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DfiCLARAR terminado el proceso de competencia desleal promovido por MARIA ENILDE GUTIERREZ LEMUS y PERMACOS S.A.S. contra PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL

GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA.

Por Secretaña, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte interesada sin necesidad de desglose. , NOTIFÍQUESE, La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial fiO\\f'Cl,\,bOfi

CAROLINAVALDERRUTEN OSPINA

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3!fififit,. Onp11dffi tt&S SUP,fif\fl\tl\dente d•·Jndurt1ifi y CÓnt<trclo Grv1i-n fi Tfil)¡¡JQ dfi C-et1npete1'cla. Ohital 'f tlroapi9d.•d b1d1,1sttl11l [)e conlorrnK:lad tQI'\ la 'f$tJWetklo MI el art. 2tt fi C.G.P. el fiHiasent.t auto lit n • f.\(O Oefecha: ___ _..,t<lfiIJl....¡....,jfi""J----

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