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SIC - Auto 107390 de 2018

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Auto 107390 de 2018
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

• MINISTERIO CIE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGA TURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Bogotá D.C., 2 3 OCT. 2018 AUTO NÚMERO lcJ o 1 3 s o "Por el cual se resue/.ven unas excepcic,nes previas" Proceso de Competencia Desleal

Radicación: 17-376531.

Accionante: MARÍA ENILDE GIJTIÉRREZ LEMUS y PERMACOS S.A.S.

Accionados: PRINT AROMAS S.A.S y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA Se deciden las excepciones previas formuladas por NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES NEIL GUILLERMO SILVA CASTAJ\JEDA manifestó que, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el Despacho inadmitió la demanda a fin de que la demandante acreditara entre otros, el requisito de procedibHidad establecido en el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso. Adujo que en relación al requerimiento, la.demandante procedió a adjuntar "C-O()ia del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 2016 ante el Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D. C." Afirmó que la demandante no aclaró al Despacho que en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de mayo de 2016, participaron como parte convocante PRINT AROMAS S.A.S y

Afirmó que la demandante no aclaró al Despacho que en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de mayo de 2016, participaron como parte convocante PRINT AROMAS S.A.S y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAJ\JEDA, quienes citaron como convocada a la sociedad PERMACOS S.A.S., sin que en dicho trámite se hubiera hecho presente la MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS como persona natural. Sostuvo que la actual demandante tampoco aclaró • que los hechos que motivaron la realización de la audiencia de conciliación en 2016 son diferentes a los esgrimidos en la demanda. Agregó que la demandante MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS no acreditó su calidad de comerciante, lo cual, a su juicio, es un requisito necesario para actuar en el presente trámite. Finalmente, adujo que la demandante, al presentar el escrito de subsanación de la demanda, modificó el contenido de la pretensión tercera de la dem¡¡nda y el acápite de juramento estimatorio, aumentando el valor que reclamó a título de perjuicios. Por lo anterior, solicitó se declaren probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de falta de jurisdicción o competencia respecto de la demandante MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS; y, en consecuencia se le condene al pago de las costas y agencias en derecho. CONSIDERACIONES Previo al análisi$ de las excepciones previas propuestas por NEIL GUILLERMO SILVA CASTAJ\JEDA, el Despacho precisa que las excepciones previas tienen como finalidad atacar.:.;:J07390 AUTO NUMERO ____ DE 2018. Hoja Nº. 2

Previo al análisi$ de las excepciones previas propuestas por NEIL GUILLERMO SILVA CASTAJ\JEDA, el Despacho precisa que las excepciones previas tienen como finalidad atacar.:.;:J07390 AUTO NUMERO ____ DE 2018. Hoja Nº. 2 l 3 OCT 2018 aspectos formales sobre la validez y existencia del proceso, por lo que se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, mediante las que se busca atacar aspectos del derecho sustancial. Precisado lo anterior, el Despacho precisa que no encuentra probada la excepción previa de ''falta de jurisdicción o competencia" respecto a la demandante MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS, en tanto que, la falta de jurisdicción o competencia no se predica respecto de la persona natural que actúa como parte dentro del proceso sino respecto del juez que conoce el asunto. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para conocer procesos en materia de competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1° del articule, 24 del Código General del Proceso, por lo que este Despacho sí es competente para conocer e.1 asunto objeto de examen. Ahora bien, sobre el argumento. consistente en que la demandante no acreditó su calidad de comerciante, se precisa que este no es el momento procesal oportuno para '--· debatir esta circunstancia, pues dicho argumento pretende atacar un aspecto de fondo del asunto mas no de forma, por lo que debe ser analizado en otra etapa procesal. fiPor otra parte, en relación a la excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales", el Despacho encuentra que le asiste razón al demandado al afirmar que la

Por otra parte, en relación a la excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales", el Despacho encuentra que le asiste razón al demandado al afirmar que la demandante no agotó el requisito de prooedibilidad exigido en el numeral 7" del articulo 90 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: En primera medida, observa el Despacho que el extremo convocante a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 18 de mayo de 2016, no corresponde con el sujeto activo de la presenté acción, ya que, como consta en la constancia de no acuerdo, los convocantes a dicha audiencia de conciliación fueron PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA, correspondiendo la parte convocada exclusivamente a la sociedad PERMACOS S.A.S. (fls. 157 a 158 del cdo. 3 y fls. 7 y 8 del cdo. 5). De lo anterior se concluye, sin lugar a discusión, que la parte convocante a dicha audiencia de conciliación no corresponde a la parte demandante en el presente asunto. Por otra parte, advierte el Despacho que el objeto de la referida audiencia de conciliación difiera-. sustancialmente de la materia que se pretende debatir en este proceso, pues en dicha audiencia el asunto estaba encaminado a solucionar las diferencias a favor de la parte convocante integrada por PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA respecto de "( ... ) /os derechos de propiedad industrial, concedidos en la patente de invención denominada "PROCESO DE OBTENCIÓN DE UN PROBADOR DE FRAGANCIAS PARA UTILIZACIÓN REPETIDA Y

derechos de propiedad industrial, concedidos en la patente de invención denominada "PROCESO DE OBTENCIÓN DE UN PROBADOR DE FRAGANCIAS PARA UTILIZACIÓN REPETIDA Y PROBADOR DE FRAGANCIAS Y AROMAS" (fls .157 del cdo. 3 y fls. 7 del cdo. 5), en tanto que el objeto del presente proceso consiste en la presunta comisión de actos de competencia deslea\l atribuidos por MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS y PERMACOS S.A.S. a PRINT AROMAS

S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA.

En ese sentido, se concluye que MARIA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS no agotó el requisito de procedibilidad, puesto que, aún si el Despacho tuviera en consideración la audiencia de conciliación convocada por PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA, se tiene que a esta no fue convocada MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS como persona natural. Situación que no puede tenerse por acreditada con su comparecencia a la audiencia en calidad de representante legal de la sociedad PERMACOS S.A.S. Las conclusiones del Despacho concuerdan con la constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.G. aportada por PRINT AROMAS 22 3 OCT 2018 í:,;,-¡07390 AUTO NUMERtl. DE 2018. Hoja Nº. 3 S.A.S. (fls. 7 a 9 del cefo. 5), y la aportada por la demandante con el escrito de subsanación de la demanda (fls. 157 a 159 del cdo. 3).

S.A.S. (fls. 7 a 9 del cefo. 5), y la aportada por la demandante con el escrito de subsanación de la demanda (fls. 157 a 159 del cdo. 3). Así las cosas, el Despacho encuentra probada la excepción previa de "ineptitud de fa demanda . por falta de los requisitos formales", pues el agotamiento del requisito de procedibilidad es indispensable para que sea procedente la admisión y trámite de la demanda, de conformidad con • lo establecido en el numeral 11 del artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 640 de 2011. Finalmente, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso, se declarará terminada la actuación, pues durante el traslado del escrito de excepciones previas a la demandante la parte no subsanó el defecto analizado. En consecuencia, se ordenará la admisión de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, respecto a la demandante MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de competencia desleal promovido por MARÍA ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS contra PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA

· CASTAÑEDA.

NOTIFÍQUESE, La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial

ENILDE GUTIÉRREZ LEMUS contra PRINT AROMAS S.A.S. y NEIL GUILLERMO SILVA

· CASTAÑEDA.

NOTIFÍQUESE, La Abogada del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial C,o.{oh ra\Jc:Jfiutr(). CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA 3 !! lndultrtp y Q!mtrcia 11 i1 ... ;Et1f11P,o!ftW(!A Deuiacho del S\lpt t•nder>te dt lndurtria V C0merclc 1 Grupo d-e lr&bajo de Comi:,etenc•a 1 Desleal y Propie-diid lndustrlal De conformidad ,::on lo.esnbleddoen el art. 295 del C.G.P. el presente oiuto se fitiflnc''ido 21118 {5{e Defecha: __ J:Í:,fififi,1,<.!-!:==----1 GEfietarlo M'f:.lP.EZ !

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