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TA CUN - 110013333603320190029301-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013333603320190029301-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1100133336033201900293 01

Demandantes: Feldman Raúl Albadan Rojas y otros

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Feldman Raúl Albadan Rojas. 1 Archivo denominado “01Cuaderno Principal.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

Demandantes: Feldman Raúl Albadan Rojas y otros

el señor Feldman Raúl Albadan Rojas. 1 Archivo denominado “01Cuaderno Principal.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

Demandantes: Feldman Raúl Albadan Rojas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

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La situación fáctica que sustenta la demanda, se sintetiza así:2 El 26 de febrero de 2012, en la localidad de Suba, barro Corinto, varios individuos acabaron con la vida del señor Cristian Camilo Bautista Cuervo, luego de atacarlo con armas blancas y un arma de fuego al acusarlo de haberse robado una bicicleta, razón por la cual miembros de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía General de la Nación iniciaron actos de investigación dentro del proceso penal con radicado No. 11001600000020130085700, a la cual se vinculó el señor Feldman Raúl Albadana Rojas. La Fiscalía 52 Seccional de Bogotá, con base en un reconocimiento fotográfico consiguió que el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expidiera orden de captura en contra Feldman Raúl Albadana Rojas y Eduardo Duarte Colorado, la cual se hizo efectiva el 22 de abril de 2013. El 23 de abril de 2013, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de

Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro de reclusión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte con armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por el procesado. La Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, el 9 de julio de 2013, radicó en el centro de servicios judiciales escrito de acusación, asignándole el conocimiento al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 7 de octubre de 2013, en los términos del artículo 339 de la Ley 906 de 2004. El 5 de mayo de 2014, se cumplió la audiencia preparatoria, en que la defensa y la fiscalía delegada hicieron sus solicitudes probatorias en los términos del artículo 357 de la Ley 906 de 2004; el juicio oral se evacuó en diligencias del 29 de julio de 2014, 24 de marzo y 9 de abril de 2015, fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, contra el cual se interpuso recurso de apelación. El juzgado de conocimiento el 28 de mayo de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de Feldman Raúl Albadana Rojas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de abril

contra de Feldman Raúl Albadana Rojas, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de abril de 2016, a través de sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la 2 Páginas 4-13 del archivo denominado “01Demanda201900132.pdf” pag. 7 - 19 del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

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decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al señor Feldman Raúl Albadana de los cargos por homicidio agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. La Fiscalía delegada presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual por auto calendado el 27 de septiembre de 2017, lo inadmitió. Así las cosas, la privación injusta de la libertad del demandante Feldman Raúl Albadana, acaeció desde el 22 de abril de 2013, y su libertad se dio el 4 de abril de 2016, vale decir, permaneció injustamente privado de la libertad por el lapso de 1.062 días, equivalente a más de 35 meses, en el establecimiento carcelario la modelo de la ciudad de Bogotá, por las actuaciones desproporcionadas e irrazonables de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgados 54 y 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

ciudad de Bogotá, por las actuaciones desproporcionadas e irrazonables de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgados 54 y 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Formuló las siguientes pretensiones:3 “(…)”PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios causados a FELDMAN RAUL

ALBADAN ROJAS, ESPERANZA ROJAS ARIAS, SAMANTA TATIANA JOYA ROJAS,

ANA GABRIEL BRICEÑO ROJAS, MARYEN NIZETH BRICEÑO ROJAS, MAUREN

NAUDITH VEGA ROJAS, JEIMY JOHANA JOYA ROJAS, ESPERANZA JOYA ROJAS, SARAYTH JOYA ROJAS y FERNANDY ARLEDY GAVIRIA GARCIA, en razón a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor FELDMAN RAUL ALBADAN ROJAS, dentro de la investigación penal No.110016000000-201300857-00, desde el veintidós (22) de abril de 2013 al cuatro (4) de abril de 2016, esto es, por más de MIL SESENTA Y DOS (1.062) días equivalente a treinta y cinco (35) meses, doce (12) días. Dicha investigación concluyó con sentencia absolutoria,

es, por más de MIL SESENTA Y DOS (1.062) días equivalente a treinta y cinco (35) meses, doce (12) días. Dicha investigación concluyó con sentencia absolutoria, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior el distrito Judicial de Bogotá el 01 de abril de 2016, que revocó la sentencia condenatoria del 28 de mayo de 2015que había proferido el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación presentó contra esta decisión de segunda instancia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL, el cual inadmitió mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada dicha decisión de absolución el 27 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: Que en virtud de tal declaración la NACIÓN – RAMA JUDICIAL NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar a todos y cada uno de los demandantes anteriormente enunciados, todos los daños y perjuicios a ellos ocasionados, en razón de la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor FELDMAN RAUL ALBADAN ROJAS dentro de la investigación penal No.110016000000-2013-00857-00 desde el veintidós (22) de abril de 2013 al cuatro (4) de abril de 2016, esto es, por más de MIL SESENTA Y DOS (1.062) días equivalente a treinta y cinco (35) meses, doce (12) días, la cual concluyó con sentencia absolutoria, proferida por una Sala Penal del

de MIL SESENTA Y DOS (1.062) días equivalente a treinta y cinco (35) meses, doce (12) días, la cual concluyó con sentencia absolutoria, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior el distrito Judicial de Bogotá el 01 de abril de 2016, que revocó la sentencia condenatoria del 28 de mayo de 2015que había proferido el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación presentó contra esta decisión de segunda instancia RECURSO 3 Páginas 3-6 del archivo denominado “01 Cuaderno Principal .pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

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EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL, el cual inadmitió mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada, dicha decisión de absolución el 27 de septiembre de 2017, los cuales se establecen de la siguiente manera o los que se prueben en el proceso así: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1 EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Para FELDMAN RAUL ALBADAN ROJAS, afectado directo, la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($134.386.130), por concepto de lucro cesante

TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($134.386.130), por concepto de lucro cesante habida cuenta que al momento de su privación injusta de la libertad (22 de abril 2013) el demandante laboraba en la empresa SISTEM INGENIERIA, por prestación de servicios devengando al día la suma de$55.000 e igualmente con otra jornada en donde el señor EDUARDO DUARTE COLORADO, propietario de la bicicleta WAFFA, por contrato de prestación de servicios, por el cual devengaba hasta el momento de su privación injusta de la libertad acaecida el 22 de abril de 2013, la suma de $45.000, por jornada de trabajo. En el mes y en las dos referidas empresas trabajaba promedio de veinte (20) días mensuales, percibiendo en el mes la suma de ($1.900.000), y multiplicado por 35 meses y 12 días que permaneció privado de la libertad, da la suma por concepto de lucro cesante consolidada a le fecha por CIENTO TREINTA Y

CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS ($134.386.130).

2.2 POR PERJUICIOS INMATERIALES 2.2.1 PERJUICIOS MORALES Los siguientes Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los siguientes demandantes: Para FELDMAN RAUL ALBADAN ROJAS (Afectado Directo) 200 SMLMV

ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los siguientes demandantes: Para FELDMAN RAUL ALBADAN ROJAS (Afectado Directo) 200 SMLMV

Para ESPERANZA ROJAS ARIAS (Madre) 200 SMLMV

Para SAMANTA TATIANA JOYA ROJAS (Hermana) 100 SMLMV

Para ANA GABRIEL BRICEÑO ROJAS (Hermana) 100 SMLMV

Para MARYEN NIZETH BRICEÑO ROJAS (Hermana) 100 SMLMV

Para MAUREN NAUDITH VEGA ROJAS (Hermana) 100 SMLMV

Para ESPERANZA JOYA ROJAS (Hermana) 100 SMLMV

Para JEIMY JOHANA JOYA ROJAS (Hermana) 100 SMLMV

Para SARAYTH JOYA ROJAS (Sobrina) 70 SMLMV Para FERNANDY ARLEDY GAVIRIA GARCIA (Cuñado) 30 SMLM En razón a la privación injusta de la libertad que fue sometido el señor FELDMAN RAUL ALBADAN ROJAS dentro de la investigación penal No.110016000000-201300857-00 desde el veintidós (22) de abril de 2013 al cuatro (4) de abril de 2016, esto es, por más de MIL SESENTA Y DOS (1.062) días equivalente a treinta y cinco (35) meses. Dicha investigación concluyó con sentencia absolutoria, proferida por una Sala Penal del Tribunal Superior el distrito Judicial de Bogotá el 01 de abril de 2016, que revocó la sentencia condenatoria del 28 de mayo de 2015 que había proferido el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación presentó contra esta decisión de segunda instancia

revocó la sentencia condenatoria del 28 de mayo de 2015 que había proferido el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación presentó contra esta decisión de segunda instancia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL, el cual inadmitió mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada dicha decisión de absolución el 27 de septiembre de 2017.

TERCERO: Las anteriores sumas serán actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a la sentencia según lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, para lo cual se expedirán copias auténticas de la misma con la constancia de ejecutoria a los interesados por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los atores dentro del proceso precisando que prestan merito ejecutivo.Expediente: 11013336033201900293 01

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QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas”.

1.2. Contestación de la demanda La Nación Fiscalía General de la Nación 4 Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas”.

1.2. Contestación de la demanda La Nación Fiscalía General de la Nación 4 Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Señaló como excepciones las denominadas falta de legitimación por pasiva e inexistencia del nexo causal, y en fundamento de la primera indicó que, de acuerdo al nuevo estatuto de procedimiento penal a la Fiscalía General de la Nación no le incumbe imponer la medida de aseguramiento ya que la Fiscalía adelanta la investigación y solicita como medida la detención preventiva y es el Juez de Garantías quien debe estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas aportadas por el ente investigador y decretar lo que estime procedente, ya que si bien en el presente caso se dio una medida de aseguramiento esta no le correspondía a la Fiscalía. Con relación a la inexistencia del nexo causal, considera que la Fiscalía solicita la imposición de la medida de aseguramiento, bajo una teoría de caso soportada en unos elementos materiales probatorios que indican un compromiso de responsabilidad penal en contra quien ha sido previamente imputado. Agrega, que la labor investigativa que desplegó la Fiscalía General de la Nación no puede cuestionarse, en cuanto los elementos materiales probatorios, con los cuales el Juez de Control de Garantías construyo de manera individual y exclusiva la inferencia en virtud de la cual concluyó procedencia de la medida de aseguramiento, las que conllevaron a la

cuanto los elementos materiales probatorios, con los cuales el Juez de Control de Garantías construyo de manera individual y exclusiva la inferencia en virtud de la cual concluyó procedencia de la medida de aseguramiento, las que conllevaron a la privación de la libertad del demandante. De esta forma en el desarrollo procesal en el marco del título de imputación objetiva, se advierte con claridad que no fue desarrollada la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía al demandante, Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 4 Páginas: 97 – 107, del archivo denominado “01 Cuaderno Principal .pdf” del expediente digital 5 Páginas: 123-134, del archivo denominado “01 Cuaderno Principal .pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

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Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no existe razón de hecho o de derecho sobre la cual el Estado – Rama Judicial deba resarcir daño alguno. Aduce en su defensa, la excepciones de fondo denominadas ausencia de causa pretendí, y en fundamento indicó que, las decisiones jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en Sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionables y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, por lo que con fundamento en las razones expuestas en el contenido del presente documento,

Control de Garantías, como en Sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionables y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley, por lo que con fundamento en las razones expuestas en el contenido del presente documento, entre los cuales reiteramos y destacamos el testimonio y el reconocimiento por parte de la testigo presencial Ana Jazmín Pelayo Parra, ratificado por Adriana Milena Cuervo, en el que señalo la participación del hoy demandante Feldman Raúl Aldaban Rojas en la muerte de Cristian Camilo Bautista Cuervo, lo que constituyeron el fundamento medular para las decisiones a cargo de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal seguido contra el demandante. Arguye que el análisis realizado no está dado todos los presupuestos para tener configurado el título de imputación alegado respecto de la entidad, esto es que la privación de la libertad del hoy demandante, si pudo haber entrañado un daño, este no se reputa como antijurídico y por ende fuente de la responsabilidad administrativa respecto de la Nación-Rama Judicial, lo cual deviene en la ausencia de causa para demandar. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022),6 negando las pretensiones. Consideró que en el presente caso, en principio está acreditado el daño que se reclama, esto es, la privación de la libertad, consistente en detención en establecimiento carcelario de la que fue objeto el señor Feldman Raúl Albadan Rojas entre el 22 de abril de 2013 hasta el día 04 de abril de 2016, esto es, por el término de

establecimiento carcelario de la que fue objeto el señor Feldman Raúl Albadan Rojas entre el 22 de abril de 2013 hasta el día 04 de abril de 2016, esto es, por el término de dos (2) años, once (11) meses y doce (12) días con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o munición agravada. No obstante, las anteriores situaciones no conllevan de manera automática a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por cuanto para el efecto habrá de demostrarse que la medida de restricción de la libertad adoptada y la sentencia condenatoria fue injusta. 6 Archivo denominado “25Sentencia de Primera Instancia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

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En cuanto a la antijuricidad destacó que no se acreditó la responsabilidad de las demandadas, toda vez que el señor Feldman Raúl Albadan Rojas fue absuelto del delito que se le imputó, ello únicamente se originó en razón a las propias consideraciones de la segunda instancia al encontrar como insuficiente la prueba testimonial para definir la responsabilidad penal del demandante, decisión que no activa de manera automática la declaratoria de responsabilidad estatal y tampoco implica per se el daño antijurídico reclamado por los aquí demandantes.

testimonial para definir la responsabilidad penal del demandante, decisión que no activa de manera automática la declaratoria de responsabilidad estatal y tampoco implica per se el daño antijurídico reclamado por los aquí demandantes. Adicionalmente, conforme los hechos que dieron lugar a la investigación y proceso penal las decisiones frente a la conducta del hoy demandante, únicamente podían proferirse una vez se recaudara el material probatorio solicitado dentro del proceso penal. En ese orden de ideas, la parte actora tenía la carga de acreditar, que la privación de la libertad de Feldman Raúl Albadan Rojas revistió durante la fase del proceso el carácter de injusta, esto es, desproporcionada, arbitraria o contraria a los mandatos normativos, circunstancia que no se cumplió en el caso concreto según las particularidades analizadas en precedencia, lo que llevó a denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no está demostrada la falla del servicio deprecada a la administración de justicia por no haberse demostrado que la privación de la libertad revistió durante la fase del proceso penal el carácter de injusta, así como que las actuaciones de las entidades demandadas hubieran contribuido a la misma. Con fundamento en lo anterior, resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior

parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad con lo que se establezca por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,7 con el fin que se revoque, afirmando que contrario a lo dicho por la juez de primera instancia se probó que la privación de la libertad de Feldman Raúl 7 Archivo denominado “60ApelacionContraFalloActor201900132.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013336033201900293 01

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Albadan Rojas se tornó en injusta, tal y como se deduce de la sentencia de segunda instancia proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. Allí se realiza de manera rigurosa, detallada y pormenorizada las deficiencias, falencias y fallas de las entidades demandadas en la investigación penal y actuaciones procesales, demoliendo las decisiones que adoptaron, al extremo de indicar: “Es así, basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria, como ha debido ocurrir desde la primera instancia en el presente asunto”

basta la persistencia de la duda, después que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, para que el Juez emita una sentencia absolutoria, como ha debido ocurrir desde la primera instancia en el presente asunto” Igualmente quedó demostrado que la privación de la libertad de Feldman Raúl Albadan Rojas fue injusta, es decir, las medidas respecto a la privación de la libertad se tornan desproporcionadas, arbitrarias y contraria a los mandatos legales y normativos, sin tener la obligación de soportar, pues la Fiscalía General de la Nación, tiene que obrar conforme al principio rector contenido en el artículo 27 y 115 de la ley 906 de 2004, que en el desarrollo de la investigación penal y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia, y al principio de objetividad que consiste, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución y la ley. Finalmente, citó precedentes judiciales que resolvieron casos similares y que a su juicio deben ser tenidos en cuenta para resolver esta litis. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de

1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que fue concedido con auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).8 El recurso fue admitido por esta corporación el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023),9 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 8 Archivo denominado “29AutoConcedeApelación.pdf” del expediente digital. 9 índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11013336033201900293 01

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1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento fue apegada a la ley y por tanto justa; no se configuró la responsabilidad administrativa de esa entidad y solicitó que no sea revocada la sentencia de primera instancia. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el

artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.10 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable11. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...]

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11013336033201900293 01

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Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Feldman Raúl Albadan Rojas. Se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal mediante sentencia de segunda instancia del 1 de abril de 2016, revocó la de primera instancia proferida el día 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar declaró la absolución del señor Feldman Raúl Albadan Rojas, decisión contra la cual se interpuesto recurso extraordinario de casación, que luego fue inadmitido el día 27 de septiembre de 2017 mediante providencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, el término de la caducidad se contabilizará desde el día 27 de

extraordinario de casación, que luego fue inadmitido el día 27 de septiem

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