TA CUN - 11001333501420200018601-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501420200018601-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Controversia: Retiro del servicio de miembros de la Policía Nacional por uso de la facultad discrecional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “87 APELACION JOHAN RAYO CORDOBA 2020 -00186”) contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “83SentenciaReintegroPonal”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “08SubsanacionDemanda” / fols. 1011): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 458 del 31 de octubre de 2019,
instancia” / Archivo: “08SubsanacionDemanda” / fols. 1011): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 458 del 31 de octubre de 2019, notificada el 3 de noviembre de 2019, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante como Patrullero Policía Nacional ; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reincorporación del demandante, con efectividad a la fecha de baja, al cargo que ocupaba como Patrullero o a otro de igual o superior categoría; 3) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro del demandante, así como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que seaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 efectivamente reincorporado, o se haga efectiva la sentencia del caso; 4) ordenar que para todos los efectos legales y especialmente para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que el demandante fue retirado del servicio hasta el momento en que sea reincorporado; 5) ordenar que lo resuelto por el Juzgado sea de
prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que el demandante fue retirado del servicio hasta el momento en que sea reincorporado; 5) ordenar que lo resuelto por el Juzgado sea de inmediato cumplimiento; 6) a título de daño emergente, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los gastos en que incurrió el demandante por concepto de asesoría jurídica para la presentación de tutela, solicitud de conciliación y posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por un valor de $21.000.000; 7) a título de lucro cesante, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago como valor indemnizatorio el valor mensual salarial de $2.472.385, por concepto de los dineros dejados de percibir como salario desde la fecha en que fue retirado del servicio activo; y 8) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “08SubsanacionDemanda” / fols. 11 -12) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante prestó su servicio militar a la Policía Nacional a partir del 16 de marzo de 2007, como auxiliar regular. Anotó que, posterior a ello, aquél ingresó como alumno en la escuela de la policía el 30 de agosto de 2008, momento a partir del cual sostuvo que laboró en distintas unidades de esa institución por todo el país.
Consignó que, mediante Resolución N° 458 del 31 de octubre de 2019, en ejercicio
policía el 30 de agosto de 2008, momento a partir del cual sostuvo que laboró en distintas unidades de esa institución por todo el país.
Consignó que, mediante Resolución N° 458 del 31 de octubre de 2019, en ejercicio de la facultad discrecional, el demandante fue retirado del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional, pese a lo cual resaltó que durante su vinculación con dicha institución en su hoja de vida reposan felicitaciones por su buen desempeño laboral durante varios años.
Por último, indicó que, a la fecha, el demandante se encuentra desempleado, igual que su núcleo familiar que depende de él, y sobre lo cual añadió que sus padres son de la tercera edad y presentan distintas enfermedades.
El apoderado del demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “08SubsanacionDemanda” / fol. 16) los artículos 1, 2, 25, 29, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política; 54, 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 del 2000. Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “08SubsanacionDemanda” / fol s. 16-32) sostuvo que , en relación con el retiro delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 servicio del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional,
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 servicio del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, si se hubieran tomado las medidas pertinentes por parte de esa institución, empezando por haberle permitido conocer los “informes” dictados en su contra y que conllevaron al comandante a tomar tal determinación se le hubiera permitido al demandante defenderse.
En consecuencia, adujo que la entidad demandada debió proveer las medidas necesarias para la defensa del demandante, teniendo en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso, sino lo demostrado durante años, como lo es su firmeza, valor, servicio y sentido de pertenencia, todo lo cual no fue observado por la entidad demandada y con lo cual se afectó el derecho al debido proceso en persona subordinada, así como su derecho al trabajo, vida digna, salud, protección a mayores y menores de edad, entre otros , razones por las cuales refirió que no era necesario retirar al demandante a través del acto acusado.
Agregó que e n el caso del retiro del demandante se está frente a una decisión caprichosa, porque no se aplicó el debido proceso, en cuanto lo único que se hizo fue expedir la resolución de retiro sin incluir los motivos ni las razones de fondo para tomar esa decisión, aunado al hecho que tampoco se produjo un adecuado estudio de la hoja de vida del demandante.
Recalcó la necesidad de conocer el contenido n o solo formal sino material del acto demandado por medio del cual se retiró del servicio al demandante, toda vez que únicamente mediante el conocimiento de su motivación de fondo , se puede llegar a
Recalcó la necesidad de conocer el contenido n o solo formal sino material del acto demandado por medio del cual se retiró del servicio al demandante, toda vez que únicamente mediante el conocimiento de su motivación de fondo , se puede llegar a ejercer forma efectiva el derecho de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto dicho acto únicamente alude a manifestaciones de sus comandantes sobre la existencia de circunstancias que generan pérdida de confianza hacia el demandante, sin embargo, señaló que, a la fecha, no se conocen los hechos ni motivos que generaron la desconfianza de sus comandantes , lo cual impide notoriamente ejercer una defensa técnica, generando así una evidente violación al derecho de defensa.
Finalmente, indicó que los padres del demandante dependen económicamente de aquél, pues no tienen ingreso económico alguno que respalden sus necesidades básicas, por lo que dependen única y exclusivamente del primero y son personas que se encuentran en estado de indefensión, por ser de la tercera edad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “18ContestacionDemanda”) se opuso a las pretensiones de la demanda y, una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, manifestó que los
“18ContestacionDemanda”) se opuso a las pretensiones de la demanda y, una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, manifestó que los requisitos exigidos para el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional se cumplieron a cabalidad en el presente asunto, toda vez que, en primer lugar, los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional recomendaron el retiro del demandante, analizando los hechos que se venían presentando con ese policial.
En lo referente al segundo requisito para la procedencia del comentado retiro del servicio, destacó que tal determinación se adoptó con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidamente descritos en el acta de la referida junta y en el acto demandado, donde se evaluó la trayectoria del demand ante y de lo cual se extrajo que este incurrió en actuaciones que afectaban de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad le depositaban, de ahí que señalara se cumplieron con los estándares de motivación exigidos frente a ese tipo de decisiones.
A su vez, aludiendo y citando anotaciones y registros en los formulario de seguimiento del demandante entre 2017 y 2019, reseñó que, a partir de lo consignado tanto en el acta de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, como en la el acto demandado, era evidente que aquél afectó de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad le habían depositado en el demandante, puesto que con sus
Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, como en la el acto demandado, era evidente que aquél afectó de manera definitiva la confianza que la institución y la comunidad le habían depositado en el demandante, puesto que con sus comportamientos y actuaciones incumplió sus deberes y obligaciones constitucionales y legales, así como su juramento de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, a quienes se debía y prometió proteger, todo lo cual generó en una clara pérdida de confianza hacia aquél.
Finalmente, precisó que para retirar del servicio activo al personal uniformado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, como aconteció en el sub lite, la disposición legal no exige que se realice un juzgamiento de la conducta del servidor público, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional es la buena prestación del servicio, no la penalización de faltas, por lo tanto, el ejercicio de esa facultad esMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 independiente de las acciones disciplinarias que se puedan generar por faltas en el servicio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo:
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “83SentenciaReintegroPonal”), con sustento en la normativa y la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, planteó que, a partir de los formularios II de seguimiento del demandante para el periodo comprendido entre 2017 y 2019, aquél obtuvo 89 anotaciones positivas por el cumplimient o del servicio encomendado, 19 observaciones negativas , 1 condecoración, 8 felicitaciones y 4 llamados de atención, en su mayoría por llegar tarde al servicio.
A partir de ello y con sustento en el artículo 4 del Decreto 1800 de 2000, refirió que la evaluación de desempeño del policial en ningún caso es un instrumento sancionatorio, lo guarda congruencia con otras normas del ordenamiento jurídico, en la medida que para fines sancionatorios es necesario agotar un proceso disciplinario, según lo prevé la Ley 1015 de 2006; escenario distinto del derivado por las anotaciones en el marco de la evaluación del desempeño policial que genera un consolidado integral de un periodo a evaluar y, por lo tanto, no pueden considerarse exclusivamente anotaciones negativas para disponer el retiro de un miembro de la policía, con omisión de las positivas, máxime cuando las situaciones descritas no constituyen por sí solas hechos ciertos, en tanto no son verificables las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
negativas para disponer el retiro de un miembro de la policía, con omisión de las positivas, máxime cuando las situaciones descritas no constituyen por sí solas hechos ciertos, en tanto no son verificables las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originan; y que en últimas están sometidas a la decisión del evaluador, de ahí que ese sistema de evaluación no esté exento de una eventual subjetividad por parte del evaluador.
De esta manera, planteó el Juzgado de primera instancia que el fin señalado en la norma relativo a decidir sobre la permanencia en la i nstitución debe analizarse en conjunto con la prohibición de utilizar la evaluación del desempeño policial como un instrumento sancionatorio, lo cual conducía a concluir que en el sub lite los actos administrativos que conllevaron al retiro del servicio del accionante no necesariamente están sustentados en hechos ciertos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 Precisado lo anterior, señaló que para el caso del demandante se advertía que le fueron realizadas anotaciones frente al factor de trabajo en equipo por no aportar a los objetivos previstos, no obstante, apuntó que al evaluar las actividades concernientes a “servicio y apoyo” los evaluadores consignaron que aquél cumplió con su labor. Además , añadió que, si bien se realizaron anotaciones negativas por cuestiones de disciplina y por no portar correctamente el uniforme, no debe perderse
concernientes a “servicio y apoyo” los evaluadores consignaron que aquél cumplió con su labor. Además , añadió que, si bien se realizaron anotaciones negativas por cuestiones de disciplina y por no portar correctamente el uniforme, no debe perderse de vista que tales anotaciones no generan antecedentes de tipo disciplinario, por lo cual no es procedente retirar al funcionario con base en dichos llamados de atención, ni anotaciones negativas, pues la finalidad de las mismas , conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1800 de 2000, es concertar acuerdos, reorientar los esfuerzos, corregir posibles irregularidades y mantener una comunicación contante con el policial, en lo concerniente a su función.
Sumado a lo anterior, advirtió que desde el ingreso del demandante a la institución y hasta su retiro fue evaluado en la escala de medición como “superior”, con un promedio de calificación que osciló entre los 1190 y 1200 putos, motivo por el cual si conforme a la evaluación del desempeño policial el demandante cumplía con los resultados esperados en los procedimientos asignados y realizó hechos y actividades sobresalientes, no lograba explicar por qué aquél fue retirado del servicio por aparente “falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad”.
A su vez, adujo que el retiro del servicio del demandante no fue proporcional al incumplimiento de las labores asignadas ni se demostró que afectara gravemente el servicio de la Policía Nacional, para lo cual advirtió que si bien tuvo anotaciones negativas durante 2017, 2018 y 2019, no debía omitirse que las observaciones positivas para el mismo periodo evidenciaban un desempeño acorde con las funciones
servicio de la Policía Nacional, para lo cual advirtió que si bien tuvo anotaciones negativas durante 2017, 2018 y 2019, no debía omitirse que las observaciones positivas para el mismo periodo evidenciaban un desempeño acorde con las funciones y objetivos encomendados, siendo más numerosas (89 en total) que los registros contrarios (19 en total); recalcando además que el número de felicitaciones (8) fueron superiores que los llamados de atención (4), lo cual conlleva a inferir que el adecuado desempeño de las funciones del demandante era constante, pese a los llamados de atención y demás anotaciones que presentó.
En consecuencia, sostuvo que se encuentra demostrado que la entidad demandada dejó de apreciar íntegramente los antecedentes laborales del demandante y su hoja de vida de forma integral, de tal manera que no es factible concluir que la decisión de retiro adoptada fuera objetiva y soportada en la mejora del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 Con sustento en los anteriores argumentos el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, accedió parcialmente al restablecimiento del derecho reclamado en la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
servicio al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y, como consecuencia de ello, accedió parcialmente al restablecimiento del derecho reclamado en la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “87 APELACION JOHAN RAYO CORDOBA 2020-00186”), mediante el cual argumentó que el fallo apelado pareciera sostener que el retiro del servicio del demandante se produjo por la causal prevista por el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, es decir, “Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial ”, cuando se trata de una c ausal totalment e distinta a la establecida en el acto administrativo de retiro, como lo es la establecida en el numeral 6 ibidem, esto es, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Agregó que si tener 19 observaciones negativas y 4 llamados de atención no son suficiente argumento para que el nominador pierda la confianza en el uniformado que retira del servicio, se desconocían que aspectos debían considerarse para prescindir de los servicios de un uniformado que llega tarde al servicio, no aporta resultados operativos, no aporta a la prevención de delitos y, además, demuestra incumplimiento a ordenes; frente a lo cual planteó que se tratan de comportamientos que no deben presentarse en el personal uniformado en servicio activo y, por eso, la junta al analizar el caso específico del demandante encontró que dicho policial no cumplía con las
ordenes; frente a lo cual planteó que se tratan de comportamientos que no deben presentarse en el personal uniformado en servicio activo y, por eso, la junta al analizar el caso específico del demandante encontró que dicho policial no cumplía con las características y cualidades excepcionales que debe ostentar todo policía, mismas que son necesarias e indispensables para el cumplimiento de la misión constitucional de la institución.
Por estos motivos, refirió que el a-quo confunde la causal de retiro del demandante y pese a citar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para el retiro discrecional, el análisis del acto demandado lo enfocó en el Decreto 1800 del 2000, insistiéndose así que el demandante fue retirado del servicio por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 55 del Decreto 1791 del 2000, es decir, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o retiro discrecional del servicio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Recalcó que el acto administrativo demandado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración; indicando además que fue expedido por la autoridad y el funcionario competente, esto es, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., por delegación, lo cual permitía afirmar que las actuaciones no fueron
acto emanado de la administración; indicando además que fue expedido por la autoridad y el funcionario competente, esto es, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., por delegación, lo cual permitía afirmar que las actuaciones no fueron desproporcionadas ni trasgredieron derecho fundamental alguno al demandante, por el contrario, se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso y, por ende, goza del principio de legalidad.
Destacó que los requisitos legales para aplicar la causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en éste caso delegada en el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se cumplieron a cabalidad para el retiro del servicio activo del demandante; toda vez que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, protocolizada mediante la respectiva acta, analizaron los hechos presentados con el demandante, cumpliéndose así con el primero de los requisitos exigidos para esta clase de retiros. Ahora, en lo concerniente al segundo requisito, planteó que el retiro del policial se realizó únicamente con la finalidad de lograr un mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales fueron debidamente descritos, tanto en la aludida acta, como en el acto acusado.
Con fundamento en lo previamente expuesto, la entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada, mediante auto del 17 de octubre de 2023 (Archivo: “2.2020-18601_DteJohanJavier_AdmiteRecursoLey2080”), la parte demandante en su pronunciamiento frente a dicho recurso reiteró de manera sucinta la argumentación expuesta en su demanda y, por tanto, solicitó se confirme la sentencia apelada (Archivo: “5.Pronunciamiento recurso Dte”). De otra parte, es del caso advertir que, conforme a la documentación obrante en el expediente, la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación
resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si , contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, el acto administrativo demandado, mediante el cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad, según lo plantea la entidad demandada en su recurso alzada.
2. Fundamento normativo. Ab initio, es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio al demandante por voluntad de la Dirección General de Policía Nacional, está fundamentado en el Decreto Ley 1791 del
14 de septiembre de 2000, mediante el cual se modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , modificado a su vez por la Ley 857 de 2003 ; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:
Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003 > Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá
obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
A su vez, el aludido Decreto 1791 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la del retiro por voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el Nivel Ejecutivo, y los agentes, tal y como se señala a continuación:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-014-2020-00186-01.
Demandante: Johan Javier Rayo Córdoba.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de
mediante Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (…)
Ahora bien, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional de los miembros de esa institución, se encuentra contemplado en el artículo 62 del decreto ibídem, según el cual:
Artículo 62. Retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 857 de 2003 se establecieron, en relación con el retiro de los miembros de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno o del Director General de esa institución, las siguientes disposiciones:
Artículo 4o. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacion
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