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TA CUN - 11001334204820210021401-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820210021401-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 18 de enero de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (carpeta denominada “1ra Instancia”, archivos 38 y 39 del expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 (ibid., archivo 36), por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (ibid., archivo 01): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20211100066071 del 18 de marzo de 2021, por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas

de la vinculación entre la demandante y el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., del 18 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2019; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los enfermero jefes, b) las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones, c) los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes en salud y pensión que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S., d) la devoluciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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de los descuentos por concepto de retención en la fuente, e) las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar; 3) los intereses moratorios y ordenar el cumplimiento del fallo dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA; 4) declarar que el tiempo laborado por la demandante se debe computar para efectos pensionales; 5) compulsar copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo; y 6) condenar en costas y expensas a la entidad demandada. Como hechos relevantes (ibid.) expresó que la demandante laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de enfermera jefe del 18 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2019. Afirmó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones. Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir la demandante era de domingo a domingo día de por medio de 7 p.m. a 7 a.m.; adicionalmente, señaló que cumplió las siguientes funciones permanentes y esenciales de la entidad: “Recibir y entrega turno en piso, realización de revista médica, suministro y administración de medicamentos, toma de muestras de laboratorios, coordinación y manejo de personal como auxiliares de enfermería y camilleros de turno para que ejecución de órdenes médica, revisión de historia médicas, entre otras”. Sostuvo que a la demandante se le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general

de seguridad social en salud, pensión y ARL, y la adquisición de pólizas previa la suscripción de los contratos. Afirmó que los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., en formatos previamente elaborados y no admitían modificaciones por ninguna razón, por lo que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios a fin de conservar su trabajo so pena de ser despedida. Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de atención respecto a su trabajo y recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de actividades. Precisó que la demandante siempre estuvo a órdenes exclusivas del hospital y no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección; agregó que para ausentarse tenía que solicitar una autorización previa a sus jefes inmediatos, entre ellos, Tatiana Clavijo y Luz América Castañeda. Además, adujo que las herramientas, equipos, insumos y otros implementos los suministraba la entidad hospitalaria. Manifestó que tenía compañeros de trabajo queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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cumplían las mismas funciones y en el mismo cargo, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital. La demandante presentó petición el 4 de marzo de 2021 ante la demandada solicitando el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 20211100066071 del 18 de marzo de 2021. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ibid.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996,

1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 1 de 1984, 1335 de 1990 y 3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011 y C-853 de 2013, y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Como concepto de violación (ibid.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la demandante al ejecutar los contratos de prestación de servicios desarrolló el objeto social de la entidad, de lo que se observa una manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador y evadir el pago de las prestaciones sociales, la afiliación al sistema de seguridad social integral. Además, advirtió la mala fe del Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., ya que no actúo con rectitud y lealtad para con la demandante y todo a sabiendas de una relación laboral subordinada. Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de

Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó la demanda (ibid., archivo 09) oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que las afirmaciones de la demandante resultan ser insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Alegó que dada la importación del servicio que prestan las E.S.E., es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, las cuales deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, debido a que el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Frente a los hechos, indicó que la demandante no laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial, ya que la misma presto sus servicios en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los que se pactó el término de duración y las actividades y obligaciones a desarrollar asumidas por las partes. Adujo que en cada contrato tenía estipulado el término de duración, existían periodos donde el contratista no prestaba los servicios en la entidad, el más relevante el contrato AS 1295 de 2015 y 1392 de 2015 con un lapso de 3 meses. Indicó que el dinero percibido por la demandante correspondía al pago de los honorarios generados por la prestación de un servicio profesional y no a título de salario. De igual manera, señaló que la demandante no fue sometida al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus funciones, correspondía a la ejecución de actividades dentro de cierto intervalo de tiempo, mediante una relación de coordinación de las actividades a desarrollar por los contratistas. Manifestó que la contratista tenía la opción de decidir libremente si suscribía o no el contrato con las condiciones referidas, y si rechazaba o no la oferta y no estuvo sometida

actividades dentro de cierto intervalo de tiempo, mediante una relación de coordinación de las actividades a desarrollar por los contratistas. Manifestó que la contratista tenía la opción de decidir libremente si suscribía o no el contrato con las condiciones referidas, y si rechazaba o no la oferta y no estuvo sometida al cumplimiento de órdenes por parte de “superiores”, ni fue objeto de sanciones, llamados de atención o de felicitaciones, simplemente se limitó a cumplir con las obligaciones contractuales sobre las cuales no se presentó reparo alguno. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “(sic) cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, la demandante es parcialmente coautora, legalidad de los contratos suscritos entre las partes e innominada”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 (ibid., archivo 36), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la nulidad del Oficio 20211100066071 del 18 de marzo de 2021 (UD 01 pág. 48 - 57), mediante el cual la entidad demandada negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación en el período comprendido entre el 04 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reconocer y pagar a la señora Olga Lucía Sánchez Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 39.656.530, las prestaciones sociales correspondientes al cargo denominado Enfermero Código 243 Grado 19, de la planta de personal de la demandada, contemplado en el Acuerdo de la Junta Directiva No. 086 de 2005, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Subred Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 04 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019 (sin tener en cuenta las interrupciones). El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por la contratista, corresponderá a los honorarios pactados en los contratos. No se tendrán en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en que se verificó interrupción en la relación contractual. TERCERO: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

percibir por la contratista, corresponderá a los honorarios pactados en los contratos. No se tendrán en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en que se verificó interrupción en la relación contractual. TERCERO: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., pagar a la demandante las cotizaciones de la Caja de Compensación durante el tiempo en el que prestó los servicios que se contrae al 04 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019, salvo las interrupciones, conforme se expuso. CUARTO: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, por el período comprendido entre el 04 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019, salvo las interrupciones, tomando el ingreso base de cotización pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse conforme a la fórmula que se especificó en la parte motiva de esta sentencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada

de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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SEXTO: Se declara que el tiempo laborado por la señora Olga Lucía Sánchez Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 39.656.530, en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a raíz de los contratos celebrados con esa entidad, en el período comprendido entre el 04 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019, se debe computar para efectos pensionales, a excepción del lapso en el que se verificó interrupción en la relación contractual. (…)”. Sostuvo que entre la demandante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, distinguida por la permanencia, continuidad y subordinación, del 4 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019, de acuerdo con lo probado en el expediente, no se puede enmarcar en una relación legal y reglamentaria, ni en un contrato de trabajo, lo que se otorga a la demandante es el derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, por lo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Frente a la prescripción, expresó que entre los contratos no se presentó interrupciones superiores a 30 días, y la demandante adelantó la actuación administrativa dentro del término de la prescripción trienal, cuyo último contrato terminó el 31 de mayo de 2019 y la reclamación el 4 de febrero de 2021, por lo que no operó para el presente asunto el fenómeno jurídico de prescripción. Adicionalmente, indicó que se ordenará a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondiente al cargo de enfermero código 243,

grado 19, por el período comprendido del 4 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019 (sin tener en cuenta las interrupciones), y por lo mismo, se aclara que el ingreso sobre lo cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por los contratistas, corresponderá a los honorarios pactados en los contratos. Así mismo, ordenó el pago a la demandante de las cotizaciones de la Caja de Compensación Familiar durante el tiempo que prestó los servicios del 4 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2019 (sin tener en cuenta las interrupciones). En cuanto al pago de los aportes a pensión, la demandada tomará el tiempo entre el 4 de marzo de 2015 y el 31 de mayo de 2019 (sin considerar las interrupciones), el IBC pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si hay diferencia entre los aportes que efectuó como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante debe acreditar las cotizaciones al sistema y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Por otra parte, negó las pretensiones de: i) Las diferencias salariales, ii) la devolución de los valores por concepto de retención en la fuente, iii) la compulsa de copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para imponga la multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y iv) la condena en costas a la parte vendida. IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (ibid., archivo 38), y para que sea modificada la decisión en cuanto a los siguientes se ordene el reconocimiento y pago de: i) todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta, ii) las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce actividades similares a las cumplidas por la demandante, iii) la dotación, y iv) las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ibid., archivo 39) e indicó que la parte demandante no demostró los elementos que caracterizan una relación laboral, especialmente la subordinación. Expresó que el a quo no realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que configuran la subordinación, y que, en efecto, la demandante conoció las obligaciones contractuales, prestó sus servicios por un determinado periodo de tiempo bajo condiciones de necesidad y ante la imposibilidad de cubrir dicha labor con personal de planta. Por otro lado, respecto a que la demandante recibió órdenes son sólo manifestaciones de

testigos y la demandante en el interrogatorio de parte, donde se confunde el concepto de subordinación y coordinación, ya que correspondían a meras indicaciones médicas dirigidas al cuidado del paciente, también podía cambiar a mutuo los turnos asignados, bajo coordinación para garantizar el cubrimiento del servicio de las horas requeridas por la entidad. Indicó que el personal de planta de la entidad no era suficiente para el desarrollo de las actividades específicas objeto de los contratos, considerando además que, la temporalidad de la vinculación estuvo determinada a la demanda del servicio en un periodo de tiempo específico, situación sobre la cual, se cumplen los presupuestos para la contratación por prestación de servicios. Adujo que el médico no era superior jerárquico de la demandante, pero en la dinámica del servicio y por su conocimiento, son quienes toman las decisiones respecto a la línea de atención del paciente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Además, alegó que no es nulo el acto demandado, en tanto, no le asiste a la demandante reclamar prestaciones sociales y acreencias laborales; que la contratación es legalmente permitida en la normatividad colombiana, que realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a subordinación y por ende a una relación laboral. Finalmente, solicitó revocar la sentencia y absolver a la demandada de las condenas impuestas a la entidad demandada. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 (archivo 2 del expediente electrónico), no se pronunciaron las partes sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la

Olga Lucía Sánchez Vargas existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2021-00214-01. Demandante: Olga Lucía Sánchez Vargas. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud. Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior,

quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-

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