🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204820220005301-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204820220005301-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 18 de enero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Controversia: Reajuste asignación de retiro por incremento en porcentaje prima de actividad – Decreto 2863 de 2007.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 1-10 Archivo 19. Recurso apelación Carpeta “1ra instancia – Expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de junio de 2023 (fols. 5-9 Archivo

16. Audiencia inicial fallo ib.), por la cual el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró probada la excepción de “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares” y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 8-9 Archivo 1. Escrito demanda ib.): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20585290 del 17 de noviembre de 2020 proferido por la demandada, mediante el cual se negó al demandante el reajuste de la prima de

contenido en el Oficio N° 20585290 del 17 de noviembre de 2020 proferido por la demandada, mediante el cual se negó al demandante el reajuste de la prima de actividad en un 49.5% de la asignación básica a partir del 1° de julio de 2007, esto es, en el mismo porcentaje que le fue reconocido al personal activo, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada cancelar al demandante los valores provenientes del reajuste previamente solicitado, desde el 1° de julio de 2007; y 3) condenar a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas con fundamento en los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante se encuentra devengando asignación de retiro en su condición deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

2

sargento primero retirado, sin embargo, la demandada no ha respetado al demandante las garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las normas que lo favorecen. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 4 de noviembre de 2020 ante la demandada, solicitando la revisión y reajuste de la prima de actividad que

que lo favorecen. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 4 de noviembre de 2020 ante la demandada, solicitando la revisión y reajuste de la prima de actividad que integra su asignación de retiro, no obstante, la entidad demandada dio respuesta a dicha petición de forma negativa, vulnerando los derechos del demandante al no dar aplicación al cómputo y pago de la prima de actividad que integra la asignación de retiro del mismo, en igual porcentaje al aplicado al personal activo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 y el principio de oscilación, esto es, en el equivalente al 49.5% del salario básico. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 9 ib.) los artículos 2,13, 25 y 53 de la Constitución Política; la Ley 923 de 2004; y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. Como concepto de violación (fols. 2-7 y 9 -10 ib.) manifestó que la demand ada ha vulnerado la normativa aplicable al caso concreto, en la medida que no ha cancelado la prima de actividad que integra la asignación de retiro del demandante en el mismo porcentaje aplicado al personal activo, esto es, en el 49.5% sobre el salario básico, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, pues el aumento se realizó sobre el porcentaje de la prima de actividad que venía devengando el demandante, contrariándose así el objetivo de la norma que es nivelar el porcentaje en que se incrementó la prima de actividad, tanto para e l personal activo como retirado en la misma proporción , nivelación con la cual se hace además plenamente efectivo el

contrariándose así el objetivo de la norma que es nivelar el porcentaje en que se incrementó la prima de actividad, tanto para e l personal activo como retirado en la misma proporción , nivelación con la cual se hace además plenamente efectivo el principio de oscilación que rige para la Fuerza Pública. Así las cosas, la interpretación dada por la entidad demandada al Decreto 2863 de 2007 no es la correcta , ya que el aumento del 50% que ordenó el artículo 2 no corresponde a lo que la entidad venía reconociendo al demandante como prima de actividad, en tanto dicho ajuste no depende del tiempo de servicio prestado, sino que dicho 50% debe calcularse del porcentaje contenido en el artículo 84 del Decreto1211 de 1990, es decir, del 33%, lo que significa que a éste debe sumársele el 16.5%, dando como resultado un porcentaje de prima de actividad del 49.5%, lo que va acorde con los principios de oscilación y favorabilidad. Bajo estas circunstancias, debe declararse la nulidad del acto acusado y , a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del demandante aumentando la prima de actividad al 49.5% desde el 1º de julio de 2007, aunado a que la jurisdicción administrativa está constituida para ejercer el control de legalidad de la actividad administrativa, teniendo en cuenta para ello el principio de legalidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

3

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

3

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1 -10 Archivo 8. Contestación demanda ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó que son ciertos los atinentes a que mediante Resolución N° 0853 del 19 de octubre de 1981, CREMIL ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante a partir del 16 de diciembre del mismo año; el demandante radicó escrito de petición ante la demandada el 5 de noviembre de 2020, y a través del Oficio N° 20585290 del 17 de noviembre de l mismo año en mención , la entidad demandada dio respuesta desfavorable a la petición. Asimismo, como razones de defensa expuso que el demandante adquirió el status de militar retirado el 16 de septiembre de 1981, terminando los tres meses de alta el 16 de diciembre del mismo año, encontrándose así bajo la vigencia del Decreto 612 de 1977, el cual con relación al reconocimiento de la a signación de retiro y sus partidas computables establece: “Artículo 131Bases de Liquidación. Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar de los oficiales y suboficiales casados o viudos con hijos legítimos,

prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar de los oficiales y suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidado conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobre pase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%)) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto, gastos de representación para oficiales Generales o de Insignia y prima de estado Mayor en las condiciones indicadas en este Estatuto.”

En cumplimiento a la norma transcrita y previa verificación de las formalidades legales, la demandada reconoció la asignación de retiro al demandante a través de la Resolución N° 0853 del 19 de octubre de 1981, en cuantía del 78% del sueldo básico correspondiente a su grado, y con el cómputo de las siguientes partidas:

Sueldo Básico Prima de antigüedad 22% Subsidio Familiar 35% Prima de actividad 15% Prima de Navidad 1/12

Posteriormente, se expidió el Decreto 95 de 1989, el cual a través de sus artículos 154 y 155 modificó la manera de calcular la partida computable atinente a la prima de actividad para aquellas asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 18 de enero de 1984, en los siguientes términos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

y 155 modificó la manera de calcular la partida computable atinente a la prima de actividad para aquellas asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 18 de enero de 1984, en los siguientes términos:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

4

“Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

  • En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
  • En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
  • En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%)

Artículo 154. Computo prima de actividad. A los oficiales y suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

Para individuos con menos de (15) años de servicio, el quince por ciento (15%)

Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%)

Para individuos con menos de (15) años de servicio, el quince por ciento (15%)

Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%)

Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)

Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el (33%)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).”

De igual manera, después de la expedición del Decreto 95 de 1989, se han proferido los Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, los cuales respecto a los derechos motivo de controversia, no entraron a efectuar ningún tipo de modificación a prestaciones ya reconocidas o derechos consolidados.

Con fundamento al tiempo de servicio acreditado por el demandante, esto es, 22 años, 10 meses y 6 días , la demandada le reconoció la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro en un 25%, toda vez que el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 establece dicho porcentaje para los militares que tengan 20 años de servicio, pero menos de 25.

En concordancia con lo anterior, para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de los miembros de las Fuerzas Militares, se contempló un aumento del porcentaje de la partida atinente a la prima de actividad, tomando como punto de referencia lo devengado por los militares en actividad, en los porcentajes plenamente

pensionales de los miembros de las Fuerzas Militares, se contempló un aumento del porcentaje de la partida atinente a la prima de actividad, tomando como punto de referencia lo devengado por los militares en actividad, en los porcentajes plenamente establecidos por la norma. Sobre este punto en particular, el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, previó un incremento en el porcentaje de la prima de actividad que venían devengando los miembros en servicio activo en el equivalente al 50% de lo devengado por todo concepto, a partir del 1° de julio de 2007, garantizando también dicho incremento al personal retirado, en virtud del principio de oscilación.

En este orden de ideas, concluyó que si se coteja lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 y el incremento aplicado a la asignación de retiro que disfruta el demandante, seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

5

encuentra correspondencia entre lo dispuesto por la norma y la decisión de la demandada, pues a la entidad le correspondía realizar un incremento del 50% al porcentaje base de la prima de actividad, pasando del 25% al 37.5%, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la asignación de retiro.

Lo anterior en razón a que el incremento del 50% sobre la prima de actividad depende estrictamente del porcentaje reconocido como consecuencia del tiempo de servicio que tenga acumulado cada titular de la asignación de retiro, por lo cual, lo que se pretende

Lo anterior en razón a que el incremento del 50% sobre la prima de actividad depende estrictamente del porcentaje reconocido como consecuencia del tiempo de servicio que tenga acumulado cada titular de la asignación de retiro, por lo cual, lo que se pretende con la norma es que el ajuste por dicho concepto sea en el mismo porcentaje en que se haya aumentado el del activo correspondiente, que para el caso de la asignación recibida por el demandante, al tener reconocida la prima de actividad en un 25%, equivaldría el 50% a un 12.5%, para un total de 37.5%, valor que ha venido reconociendo la demandada.

Como excepción propuso: “ NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS

ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 1° de junio de 2023 (fols. 5-9 Archivo 16. Audiencia inicial fallo ib.), declaró probada la excepción de “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares” y negó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, sostuvo que la asignación de retiro del demandante fue liquidada de conformidad con los Decretos 612 de 1977 y 262 de 1982, normas que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de dicha prestación y que establecieron que el porcentaje en que debía liquidarse la primade actividad como partida computable era del 15%, tal y como consta en la Resolución N° 853 del 19 de octubre de 1981.

reconocimiento de dicha prestación y que establecieron que el porcentaje en que debía liquidarse la primade actividad como partida computable era del 15%, tal y como consta en la Resolución N° 853 del 19 de octubre de 1981.

Igualmente, indicó que por medio de l auto de sustanciación de l 13 de septiembre de 1989, la Subdirección de Prestaciones Sociales - Sección de Reconocimiento de las Fuerzas Militares, con base en lo establecido en los artículos 154 y 155 del Decreto 95 de 1989, y teniendo en cuenta que la prestación del demandante fue reconocida con anterioridad a 1984, y su tiempo de servicio fue de 22 años, 10 meses y 6 días, aumentó la prima de actividad reconocida al demandante en las vigencias fiscales de 1990 al 18.5%, de 1991 al 22.5% y en 1992 al 25%.

De igual manera, según la información suministrada en el Oficio N° 1418698 del 17 de noviembre de 2020, el porcentaje de la prima de actividad se incrementó del 25% al 37.5%, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

6

Así las cosas, manifestó que en el presente asunto se evidencia que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo previsto en la ley por cuanto el demandante percibía una prima de actividad en un porcentaje del 25%, la cual, en virtud de la

6

Así las cosas, manifestó que en el presente asunto se evidencia que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a lo previsto en la ley por cuanto el demandante percibía una prima de actividad en un porcentaje del 25%, la cual, en virtud de la aplicación del beneficio del 50% contemplado en el Decreto 2863 de 2007, se reajusta en un monto equivalente al 37.5%.

En consecuencia, no es procedente la pretensión del demandante en el sentido de pretender el reajuste de la prima de actividad en un 49.5%, en la medida que dicho valor no corresponde a su caso particular, y de realizar tal reconocimiento, este sobrepasaría el monto autorizado por el Decreto 2863 de 2007, el cual debe aplicarse sobre el porcentaje que le venía siendo reconocido.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demand ante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-8 Archivo 19. Recurso ib.), manifestando que de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, la demandada procedió a incrementar la prima de actividad que compone la asignación de retiro del demandante , sobre el porcentaje que por este concepto venía devengando, y no sobre la asignación básica como corresponde, toda vez que acorde con el principio de oscilación que rige para la Fuerza Pública, las asignaciones de retiro y las pensiones se deben incrementar en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

Ahora bien, el principio de oscilación consiste en una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y

mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

Ahora bien, el principio de oscilación consiste en una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y aquellos que se encuentran en retiro y que, en tal virtud, gozan de asignación de retiro o pensión de invalidez, o sus beneficiarios que perciben pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, y como quiera que las asignaciones de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, tanto de los activos como de los retirados, se compone, además de la asignación básica, de otros factores adicionales, entre ellos, la prima de activida d, es preciso tener en cuenta que la misma se encuentra regulada en los artículos 84 y 159 del Decreto 1211 de 1990, a través de los cuales se establece que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a una prima mensual de actividad del 33% del sueldo básico.

Posteriormente, mediante la expedición de la Ley 923 del 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, indicando que "se conservarán y respetarán los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores”. Con fundamento en dicha ley, el Decreto 4433 de 2004 dispuso que la asignación de retiro del personal de las FuerzasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

el Decreto 4433 de 2004 dispuso que la asignación de retiro del personal de las FuerzasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

7

Militares se liquidaría incluyendo, entre otras partidas, la prima de actividad, y en los artículos 14 y 15 se determinaron los porcentajes para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que a la entrada en vigencia del Decreto en mención fueran retirados.

En igual sentido, s e expidió luego el Decreto 2863 de 2007, el cual en su artículo 2 dispuso lo siguiente: “Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto -ley 1214 de 1990 ”. Asimismo, para 2007, es decir, cuando se profirió el Decreto 2863, la prima de actividad estaba reconocida en el 33% de la respectiva asignación básica, por lo cual a partir de la fecha quedo incrementada en un 49.5% de la asignación básica , tal y como quedo también establecido en los Decretos 673 de 2008, 37 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011,

incrementada en un 49.5% de la asignación básica , tal y como quedo también establecido en los Decretos 673 de 2008, 37 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, 976 de 2021 y 466 de 2022.

De lo expuesto, se desprende claramente que el factor salarial sobre el cual se calcula la prima de actividad, es sobre el sueldo básico y, por lo tanto, el aumento porcentual establecido por el Decreto 2863 de 2007 está siendo mal aplicado por la entidad demandada, toda vez que ésta lo viene liquidando sobre el porcentaje que por este concepto se devengaba antes de la expedición de dicha no rma, y no sobre la asignación básica como corresponde.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 31 de octubre de 2023 (fols. 1 -2 Archivo 2. Admite recurso apelación Carpeta “11001334204820220005301” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demanda da y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de “ no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares” y negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente caso resulta ajustado a derechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

8

el reajuste realizado por CREMIL a la asignación de retiro percibida por el señor Jesús María Tróchez Figueroa por incremento en el porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Mediante los artículos 65 y 131 del Decreto 612 de 1977 , “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, se estableció: “ARTÍCULO 65. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del

carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, se estableció: “ARTÍCULO 65. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 131. BASES DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar ; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en le artículo 66397 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima d e Navidad;

total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima d e Navidad; prima de vuelo en las con diciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Por su parte, los artículos 84, 158, 159 y 160 del Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, consagran: “ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-048-2022-00053-01.

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

9

(…) - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…)

Demandante: Jesús María Tróchez Figueroa.

Demandado: CREMIL.

9

(…) - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…) ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: (…) - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). (…) ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”

en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.”

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 797 de 2003, normativa que en su numeral 3 del artículo 17, facultaba al Presidente para expedir los estatutos especiales de la Fuerza Pública, prerrogativa que fue ejercida por este alto funcionario y que dio lugar al Decreto ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. Posteriormente, el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , cuyos artículos 13 y 45 consagran: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) 13.1 2 Prima de actividad. (…) Artículo 45

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...