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TA CUN - 25000233600020180012100-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180012100-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. [en adelante Fiduagraria] Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A [en adelante Transmilenio] Decisión: Accede a las pretensiones CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Sentencia primera instancia) La Sala procede a resolver el litigio surgido ante el cuestionamiento de las Resoluciones que liquidaron unilateralmente los contratos de concesión 05 de 2010, 012 de 2010 y 013 de 2011 que celebró Transmilenio con Coobus S.A.S (primero) y con Egobus S.A.S. (segundo y tercero). I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La aseguradora Cóndor S.A. fue garante de los contratos de concesión 05 de 2010, 012 de 2010 y 013 de 2011. Como la compañía se sometió a liquidación forzosa el 5 de diciembre de 2013, esto produjo que el 30 de diciembre de 2015 suscribiera, con Fiduagraria, fiducia de administración y pagos de remanentes. Cóndor S.A. dejó de existir el 4 de mayo de 2016. 2. Con actos del 25 de abril de 2016,

Transmilenio declaró el incumplimiento y culminó el proceso de caducidad de los contratos. Después, los liquidó unilateralmente así: para la concesión 05 de 2010, con Resolución 228 del 19 de mayo de 2017; para la 012 de 2010, con Resolución 290 del 21 de junio de 2017; y la 013 de 2011, con Resolución 289 del 21 de junio de 2017. 3. En esos actos se declaró deudora, además de los contratistas -Coobus y Egobus-, a Fiduagraria como vocera del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias Cóndor S.A. Contra esas decisiones Fiduagraria presentó recursos de reposición, que se desestimaron, en su orden, con Resoluciones 385 del 31 de julio y 423 y 422 del 23 de agosto de 2017. Planteamiento de la parte demandante 4. Solicita que se accedan a las siguientes pretensiones (fls.2-12, c.1):2 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. «PRIMERO: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. Resolución No 228 del 19 de mayo de 2017, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 05 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores COOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. b. Resolución No 385 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se resuelve

Operador Solidario de propietarios Transportadores COOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. b. Resolución No 385 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No 228 del 19 de mayo de 2017, por la que se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 05 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores COOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. c. Resolución 290 del 21 de junio de 2017, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 012 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. d. Resolución No 423 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No 290 del 21 de junio de 2017, por la que se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 012 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. e.

Resolución 289 del 21 de junio de 2017, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 013 de 2011 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. f. Resolución No 422 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No 289 del 21 de junio de 2017, por la que se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 013 de 2011 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de las pretensiones que anteceden y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A. dejar sin los efectos que hubieren surtido las siguientes resoluciones: a. Resolución No 228 del 19 de mayo de 2017, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 05 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores COOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá,

por la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VENITIDOS PESOS M.CTE ($27.839.907.322).3 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. b. Resolución No 385 del 31 de julio de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la resolución No 228 del 19 de mayo de 2017, por la que se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 05 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad Operador Solidario de propietarios Transportadores COOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. c. Resolución 290 del 21 de junio de 2017, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 012 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá, por la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M.CTE ($18.117.745.946).

d. Resolución No 423 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la resolución No 290 del 21 de junio de 2017, por la que se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 012 de 2010 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. e. Resolución 289 del 21 de junio de 2017, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 013 de 2011 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá, por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M.CTE ($10.284.069.732). f. Resolución No 422 del 23 de agosto de 2017, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la resolución No 289 del 21 de junio de 2017, por la que se liquida unilateralmente el contrato de concesión No 013 de 2011 celebrado entre TRANSMILENIO S.A. y la sociedad EGOBUS S.A.S. para la prestación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el marco del SITP de la ciudad de Bogotá. TERCERO: Que se conde en costas a los demandados. (…)» 5. Indicó

que las resoluciones de incumplimiento y culminación del proceso sancionatorio de caducidad se profirieron después del término, previsto en el Decreto 2555 de 2010, para formular reclamaciones ante el liquidador de Seguros Cóndor S.A. Por ello, el reclamo ante Fiduagraria no se tuvo en cuenta pues las acreencias no se reconocieron en el proceso de liquidación. 6. Pero Transmilenio resolvió, al liquidar unilateralmente las concesiones, declarar deudora a Fiduagraria, sin razonar que no tiene relación con las obligaciones que pudieron haberse impuesto a Seguros Cóndor S.A. o bien que pudieran atribuírsele como vocera del patrimonio autónomo. 7. Estimó que esa situación configura, de manera transversal para todos los actos de liquidación unilateral, los siguientes conceptos de violación: (i) afrenta al debido proceso, (ii) infracción de las normas en que debían fundarse -según se interpreta de la demanday (iii) falta y falsa motivación.4 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. 8. Respecto al primer cargo, explicó que se desconoció su derecho de defensa al imponérsele una obligación de pago sin atender que actuó exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias de Cóndor S.A. y, por lo mismo, no le correspondía asumir las obligaciones con su propio patrimonio. 9. En cuanto al segundo cargo, acusó la omisión del artículo 29 de la Ley 663 de 1993 y los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio. Era de

lo mismo, no le correspondía asumir las obligaciones con su propio patrimonio. 9. En cuanto al segundo cargo, acusó la omisión del artículo 29 de la Ley 663 de 1993 y los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio. Era de su resorte cumplir el encargo fiduciario con Cóndor S.A., pero no asumir las obligaciones que éste adquirió, pues son patrimonios distintos e independientes; al punto que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y, por eso mismo, existe una separación patrimonial. 10. Frente al tercer cargo, alegó la falta de motivos para imponerle la deuda pues, insistió, no adquirió dicha obligación. Además, las resoluciones no impusieron sanción contra la extinta aseguradora Cóndor S.A. porque solo cobijaron a los operadores de las concesiones: Egobus y Coobus. Planteamiento de la parte demandada1 11. Transmilenio S.A. manifestó su disenso frente a lo pretendido, por considerar que los conceptos de violación distan de la realidad fáctica y jurídica del trámite que adelantó para liquidar los contratos de concesión con las empresas Coobus y Egobus. 12. Precisó que Cóndor S.A., como garante de los contratos, participó en los procesos que originaron las resoluciones de incumplimiento y caducidad (25/04/16). Por ende, no se desconoció el debido proceso porque la aseguradora conoció de las obligaciones impuestas antes de su liquidación. 13. Adujo reclamar en el

término del Decreto 2555 de 2010. El 6 de octubre de 2015 solicitó al liquidador de Cóndor S.A. hacer las reservas para los procesos sancionatorios que cursaban y no habían culminado. El 25 de abril de 2016 se profirieron los actos que declararon el incumplimiento; estos, constituyeron la ocurrencia del siniestro y, a su turno, la reclamación para la aseguradora conforme el Decreto 1082 de 2015. 14. Por ende, estimó actuar conforme la ley y el contrato de fiducia suscrito el 30 de diciembre de 2015 entre Cóndor S.A. y Fiduagraria S.A. No omitió el artículo 29 de la Ley 663 de 1993, pues la reclamación se ciñó a los lineamientos de la liquidación forzosa. Tampoco está trasladando cargas al patrimonio autónomo, pues la obligación es un remanente de Cóndor S.A. 1 Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda. No se reseña pues en auto del 22 de septiembre de 2022 se declaró su falta de legitimación por pasiva.5 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. 15. En cuanto a esto último, agregó: «el cumplimiento de la Ley imperativa por parte de Transmilenio,

no la puede colocar en situación de limitarle sus derechos contractuales, frente al evidente y consolidado incumplimiento del Liquidador de Cóndor de cumplir con su deber de información y provisión de recursos para el cumplimiento de sus obligaciones a su cargo y debidamente reclamadas por la entidad en término» (fls.32-106, c.1). Trámite procesal 16. La demanda fue presentada el 09 de febrero de 2018 (fl.14, c.1) y se admitió el 07 de marzo de 2018 (fl.16, c.1). Las demandadas contestaron oportunamente (fls.32-106 y 131-142, c.1). El 3 de mayo de 2018 se ordenó vincular -como litisconsorte necesarioa Egobus y Coobus (fl.169, c.1). 17. Pero en auto del 11 de agosto de 2022 se advirtió que el registro mercantil de esas empresas había sido cancelado, motivo por el cual, por sustracción de materia, no era posible vincularlas al proceso. En consecuencia, se ordenó continuar con el trámite del proceso (índice 48 SAMAI). 18. Con proveído del 22 de septiembre de 2022 se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva que formuló la demandada Bogotá D.C.—Secretaría Distrital de Movilidad; por ende, se desvinculó de este proceso (ibidem, 54). 19. En auto del 28 de octubre de ese año se anunció emisión de sentencia anticipada. Por ende, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se negó una solicitud de prueba documental de la demandante y se procedió a fijar el litigio2 (ibidem, 60). Con auto del 24 de noviembre de 2022 se dispuso correr traslado para presentar los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (ibidem, 68). 2

demandante y se procedió a fijar el litigio2 (ibidem, 60). Con auto del 24 de noviembre de 2022 se dispuso correr traslado para presentar los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (ibidem, 68). 2 Así se fijó: (i) Determinar si Transmilenio S.A. presentó las reclamaciones oportunamente en el proceso de liquidación forzosa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (hoy liquidada), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010. (ii) Si la demandada vinculó a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (hoy liquidada), como garante de los contratos de concesión, al proceso sancionatorio que culminó con los actos administrativos demandados. (iii) Si Fiduagraria S.A. está obligada a responder por las obligaciones impuestas a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (hoy liquidada), de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de remanentes No. FID-0087 de 2015, suscrito el 30 de diciembre de 2015 entre ambas sociedades. (iv) Definir si en caso de declararse la nulidad de los actos demandados, Transmilenio S.A. debe reintegrar a Fiduagraria S.A. las siguientes sumas: [1] $27.839.907.322: Resolución No. 228 del 19 de mayo de 2017, que liquidó el contrato de concesión No. 05 de 2010, y su confirmatoria, Resolución No.

385 del 31 de julio de 2017; [2] $18.117.745.946: Resolución No. 290 del 21 de junio de 2017, que liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 012 de 2010, y su confirmatoria, Resolución No. 423 del 23 de agosto de 2017; [3] $10.284.069.732: Resolución 289 del 21 de junio de 2017, que liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 013 de 2011, y su confirmatoria, Resolución No. 422 del 23 de agosto de 2017.6 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. Alegatos de conclusión y concepto 20. La parte demandante replicó los argumentos, que justifican los cargos de violación propuestos, contra las resoluciones que liquidaron unilateralmente los contratos de concesión 05 de 2010, 012 de 2010 y 013 de 2011. 21. Enfatizó en la extemporaneidad de la reclamación, porque en 2013 se ordenó la liquidación forzosa de Cóndor S.A. y se hicieron dos emplazamientos en diciembre de ese año. Como los actos de incumplimiento y decisión sobre caducidad surgieron (25/04/16) después del término para reclamar, Transmilenio debía acudir al Decreto 2555 de 2010. 22.

Pero esa reclamación no se presentó, dentro del término previsto en el decreto, al proceso de liquidación de la aseguradora. De ahí que, cuando se le formuló a Fiduagraria, no se tuvo en cuenta por no estar dentro de las acreencias, reconocidas en el citado trámite liquidatorio y entregadas a la fiduciaria, para su pago y administración (ibidem, 74). 23. La parte demandada reiteró la defensa propuesta en su contestación. Esos puntos los consideró acreditados con las pruebas obrantes en el proceso. Por lo mismo, acotó que las pretensiones se basaban en una equivocada interpretación del contrato de fiducia mercantil y las normas que rigieron la liquidación de Cóndor S.A. (ibidem, 75). 24. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Relación de los medios de prueba 25. Las documentales relativas a Resoluciones que declararon el incumplimiento de las concesiones 05 de 2010, 012 de 2010 y 013 de 2011, (en su orden: 233, 235 y 236 del 25 de abril de 2016) y las que culminaron el proceso de caducidad (en su orden: 234, 237-238 y 239-240 del 25 de abril de 2016), junto con los actos que resolvieron los recursos contra estas. 26. Quejas formuladas, por el procedimiento liquidatorio de Seguros Cóndor S.A., ante Fogafín (19/07/17), Contraloría General de la República (23/08/17), que se trasladó a la Superintendencia Financiera, y Procuraduría General de la Nación (23/08/17). 27. Oficio remitido al Liquidador de Seguros Cóndor S.A. (06/10/15), reclamación dirigida a Fiduagraria (07/06/16) y su respuesta (5/07/16), réplica

General de la Nación (23/08/17). 27. Oficio remitido al Liquidador de Seguros Cóndor S.A. (06/10/15), reclamación dirigida a Fiduagraria (07/06/16) y su respuesta (5/07/16), réplica a esa respuesta por parte de Transmilenio (22/08/16) y su contestación (18/10/16). Resoluciones que liquidaron los contratos de concesión (en su orden: 228 del 19 de mayo, 290 del 21 de junio y 289 del 21 de junio de 2017) en conjunto con los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra estas.7 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. 28. Resolución 269 (4/05/16) por la cual se declaró terminada la existencia legal de Cóndor S.A. y contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduagraria y Cóndor S.A. (30/12/15), entre otras (CDs-fls.128-129 c.1 y c.2). II. CONSIDERACIONES La competencia 29. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso conforme al, para ese entonces sin modificar, artículo 152-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto por resolver 30. Se definirá si los actos que liquidaron unilateralmente

los contratos y declararon deudora a Fiduagraria omitieron que los conceptos de débito no se reclamaron a tiempo en el proceso de liquidación de Cóndor S.A., por ello no se reconocieron y de ahí que la demandante no tuviera que asumir esas obligaciones con su patrimonio. Aunque se afirme que la aseguradora participó y conoció de los trámites que originaron la reclamación, la cual se presentó en arreglo al Decreto 2555 de 2010 y, por ende, es una obligación remanente de Cóndor S.A. que el patrimonio autónomo debe reconocer. Caso concreto 31. Se accederá a lo pretendido, porque la decisión de declarar deudora a Fiduagraria -vocera del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias Cóndor S.A.-, contenida en las resoluciones que liquidaron unilateralmente los contratos, omite que los débitos no se reconocieron, en las acreencias por pagar, dentro del proceso liquidatorio de la aseguradora. 32. Discernimiento que, como se pasará a exponer, surge de revisar el origen de los débitos que sustentaron las liquidaciones unilaterales de los contratos, el proceso de liquidación forzosa al que se sometió Cóndor S.A. y las obligaciones que surgieron para Fiduagraria en el marco del contrato de fiducia mercantil del 30 de diciembre de 2015. Los débitos contenidos en las liquidaciones unilaterales surgen del incumplimiento total de los contratos de concesión 33. Transmilenio signó contrato 05 de 2010 con Coobus S.A.S

y contratos 012 de 2010 y 013 de 2011 con Egobus S.A.S. Esos tres negocios jurídicos sortearon procesos de incumplimiento y caducidad que, como da cuenta la trazabilidad presentada por Transmilenio, se dirimieron así3: 3 Folio 118, CD 1, cuaderno 1. Documento «2017EE13331Contraloria» página pdf 2.8 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. COBUS S.A.S. contrato No. 005 de 2010 Proceso de incumplimiento Resolución No. 233 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró el incumplimiento total del contrato de concesión No. 05. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 253 del 28 de abril de 2016. Proceso de caducidad Resolución No. 234 del 25 de abril de 2016, mediante la cual se culmina el proceso sancionatorio de declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. 05 de 2010. Esta resolución quedó en firme el 26 de abril de 2016 con la renuncia a recursos que hiciera el concesionario. EGOBUS S.A.S. contrato No. 012 de 2010 Proceso de incumplimiento Resolución No. 235 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró el incumplimiento total del contrato

de concesión CTO-012 de 2010. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 247 del 28 de abril de 2016. Proceso de caducidad Resolución No. 237 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se culminó el proceso sancionatorio de declaratoria de caducidad al contrato de concesión CTO-012 de 2010. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 249 del 28 de abril de 2016. Proceso de caducidad Resolución No. 238 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se culminó el proceso sancionatorio de declaratoria de caducidad al contrato de concesión CTO-12. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 250 del 28 de abril de 2016. EGOBUS S.A.S. contrato No. 013 de 2010 (sic) Proceso de incumplimiento Resolución No. 236 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró el incumplimiento total del contrato de concesión CTO-013 de 2010 (sic). Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 248 del 28 de abril de 2016. Proceso de caducidad Resolución No. 239 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se culmina el proceso sancionatorio de declaratoria de caducidad al contrato de concesión CTO-013. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 251 del 28 de abril de 2016. Proceso de caducidad Resolución No. 240 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual se culmina el proceso sancionatorio de declaratoria de caducidad al contrato de concesión CTO-013. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 252 del 28 de abril de 2016. 34. Aquellos actos develan las siguientes decisiones, comunes a todos los pactos: (i) declarar el incumplimiento total de las concesiones

contrato de concesión CTO-013. Dicha Resolución quedó en firme mediante la Resolución 252 del 28 de abril de 2016. 34. Aquellos actos develan las siguientes decisiones, comunes a todos los pactos: (i) declarar el incumplimiento total de las concesiones para explotar el servicio público de transporte terrestre automotor urbano en Bogotá, (ii) no declarar la caducidad, (iii) hacer efectiva la cláusula penal, (iv) terminar anticipadamente los contratos y (v) ordenarse la liquidación de estos4. 35. De igual manera, se aprecia que la firmeza de esas decisiones se concretó, para todas las concesiones, el 28 de abril de 2016. Además, se evidencia que, en las audiencias surtidas para concretar los actos, concurrió la vocera del patrimonio autónomo de Cóndor S.A.5. 36. Es importante destacar esta cuestión porque, como lo expresa la demandada, en la referida data se constituyó el siniestro en los contratos y, de suyo, se produjo la reclamación para la aseguradora. Así se discierne con la lectura del artículo 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015. 4 Folio 118, CD 1-Carpetas «RESOLUCIONES COOBUS» y «RESOLUCIONES EGOBUS». 5 Folio 119, CD-2 y 3.9 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. 37. Ahora, fue en virtud de ese contexto que emergieron las Resoluciones 228 del 19 de mayo de 20176,

Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. 37. Ahora, fue en virtud de ese contexto que emergieron las Resoluciones 228 del 19 de mayo de 20176, 2907 y 2898 del 21 de junio de 2017 que, en su orden, liquidaron unilateralmente las concesiones 05 de 2010, 012 de 2010 y 013 de 2011. 38. Como denominador común de esos actos se aprecia, en el artículo tercero, que se declaró deudora a la sociedad Fiduagraria, vocera del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias Cóndor S.A., así: «[Resolución 228 del 19 de mayo de 2017-Concesión No. 05] ARTÍCULO TERCERO: Declarar deudora y a favor de TRANSMILENIO S.A. a la sociedad OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S. y a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. la vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A. por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente y el artículo segundo de la presente resolución que asciende a la suma de (…) ($27.839.907.322). [Resolución 290 del 21 de junio de 2017-Concesión No. 012] ARTÍCULO TERCERO: Declarar deudora y a favor de TRANSMILENIO S.A. a la sociedad EGOBUS SAS y a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. la vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A. por los

S.A. a la sociedad EGOBUS SAS y a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. la vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A. por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente y el artículo segundo de la presente resolución que asciende a la suma de (…) ($18.117.745.946). [Resolución 289 del 21 de junio de 2017-Concesión No. 013] ARTÍCULO TERCERO: Declarar deudora y a favor de TRANSMILENIO S.A. a la sociedad EGOBUS SAS y a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. la vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CÓNDOR S.A. por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente y el artículo segundo de la presente resolución que asciende a la suma de (…) ($10.284.069.732).» [Resalta la Sala] 39. Vale puntualizar que resultan comunes, a los diferentes actos de liquidación, los conceptos integradores de las sumas que se discriminan en 5 ítems: (i) desincentivos, (ii) dispositivos «SIRCI», (iii) facturas pendientes, (iv) cláusula penal y (v) remuneración última semana. A la primera resolución se agregan el ajuste en remuneración troncal y rutas estratégicas. 40. Contra esas decisiones Fiduagraria propuso recursos de reposición, por los mismos puntos que argumenta en esta demanda, que se despacharon desfavorablemente, en su orden, con Resoluciones 385 del 31 de julio de 2017, 423 y 422 del 23 de agosto de 20179. 6 Folios 87-113 del cuaderno 2. Liquidación unilateral del contrato 05 de

esta demanda, que se despacharon desfavorablemente, en su orden, con Resoluciones 385 del 31 de julio de 2017, 423 y 422 del 23 de agosto de 20179. 6 Folios 87-113 del cuaderno 2. Liquidación unilateral del contrato 05 de 2010. 7 Folios 4-41 ibidem. Liquidación unilateral del contrato 012 de 2010. 8 Folios 46-72 ibidem. Liquidación unilateral del contrato 013 de 2011. 9 En su orden folios 115-121; 33-43 & 73-85 del cuaderno 2.10 Referencia: 25000233600020180012100 Demandante: Fiduagraria S.A. Demandados: Empresa de Transporte Tercer Milenio S.A. 41. Los motivos que se brindaron para desestimar los argumentos de la acá demandante fueron, en síntesis, los siguientes: (i) Conocimiento previo de la aseguradora: Seguros Cóndor S.A. participó en los procesos sancionatorios que culminaron con las resoluciones del 25 de abril de 2016 e, igualmente, fue notificado de esas decisiones. Por tanto, no pueden desconocerse las obligaciones que contrajo como garante de los contratos y que conoció antes de su liquidación forzosa. (ii) Acto administrativo como reclamación: El Decreto 1082 de 2015 ilustra que el acto donde se declara el incumplimiento es la reclamación para la compañía de seguro. Por ende, la fecha de reclamación -emisión de los actos de incumplimientose ajustó al plazo para el efecto. (iii) Se cumplió el término para reclamar: El artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de

para la compañía de seguro. Por ende, la fecha de reclamación -emisión de los actos de incumplimientose ajustó al plazo para el efecto. (iii) Se cumplió el término para reclamar: El artículo 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010 dispone cómo hacer las reclamaciones. Conforme el anterior punto, estas se hicieron en término. Por tanto, Fiduagraria, conforme sus obligaciones previstas en el contrato de fiducia del 30 de diciembre de 2015, debe pagar esos remanentes a cargo de Cóndor S.A. 42. De este panorama pueden extraerse unos aspectos relevantes: (i) la decisión de declarar deudora a Fiduagraria se sustenta en el incumplimiento de los contratos, (ii) la fecha de reclamación (28/04/16) concurre con la del siniestro y (iii) debe examinarse si los débitos se previeron en la liquidación de la aseguradora y si se cumplió lo previsto en el Decreto 2555 de 2010. Las acreencias no se reconocieron en el trámite de liquidación forzosa de Cóndor S.A. 43. La liquidación forzosa de Cóndor S.A. sorteó varias etapas. Se destacan10 las siguientes: (i) el 5 de diciembre de 2013 la Superintendencia Financiera ordenó su liquidación, (ii) se designó un liquidador para el efecto, (iii) el término para r

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