TA CUN - 11001333501620230039801-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501620230039801-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001333501620230039801
Accionante: JOSÉ ALFREDO RUEDA RUIZ
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud, vida, igualdad y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Jorge Alfredo Rueda Ruiz , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud, vida, igualdad y dignidad humana. 1.2. El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días,
de Bogotá, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a las accionadas, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. 1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no emitió respuesta a la acción de tutela. 1.4. El Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar los derechos invocados por el accionante. 1.5. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el dieciocho (18) de diciembre de 2023.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales , conforme a las siguientes razones: “(…) Ante este panorama de desprotección continuo y permanente en el tiempo, agravado por las afecciones médicas que lo aquejan, el actor acudió al mecanismo constitucional entendiendo que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un debe r a su cargo ha frustrado la garantía de sus derechos, los que considera son objeto de vulneración presente.
Así, para evitar la prolongación de este escenario presentó, una petición ante laExp. A.T 2023-00398 Sentencia Segunda Instancia
garantía de sus derechos, los que considera son objeto de vulneración presente. Así, para evitar la prolongación de este escenario presentó, una petición ante laExp. A.T 2023-00398 Sentencia Segunda Instancia Dirección de Sanidad de la Institución Castrense invocando lo pretendido en el presente proceso. La Entidad le indicó, que dicho proceso está sujeto a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo que explicó la inviabilidad del requerimiento. Así pues, la solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna, pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan vinculante en el año 1999, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es a la prese ntación de la solicitud a través de derecho de petición, en octubre de 2023 y a la interposición de la presente acción de tutela, el 20 de noviembre de 2023, de lo que se deduce que la omisión del cumplimiento del mandato legal ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garantías fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el actor ha sido sometido a una situación de desprotección permanente que no se corresponde con su condición de salud mental que pade ce, lo que hace apremiante que el juez constitucional intervenga para resolver, con carácter definitivo, la controversia iniciada hace más de 20 años (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien, se amparó los derechos invocados , la orden emitida es de manera general, lo que vulnera sus derechos fundamentales . Lo anterior,
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien, se amparó los derechos invocados , la orden emitida es de manera general, lo que vulnera sus derechos fundamentales . Lo anterior, debido a que, se ordena se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral , pero la realización de los respectivos exámenes y, la emisión de los conceptos médicos.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente con la decisión adoptada se vulnera los derechos del accionante, o si por el contrario, se debe revocar la misma.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho a la salud y, finalmente (ii) el caso concreto.
2. DEL DERECHO A LA SALUD
El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la const itución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dadoExp. A.T 2023-00398 Sentencia Segunda Instancia que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:
“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas u bicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter po sitivo o de acción) (…)”
La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supon e la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”
Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.
3. CASO CONCRETO
constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.
3. CASO CONCRETO
3.1. El señor José Alfredo Rueda Ruiz fue retirado a través de Resolución 00619 de 6 de julio de 1999 con novedad fiscal del 1° de julio de 1999 y por voluntad del Comando de la Fuerza. 3.2. Que fue valorado por una profesional de la Agencia Colombiana para la Reintegración el 24 de mayo de 2016 que indicó como impresión diagnostica problemas adaptativos, así como síntomas y signos de trastorno de estrés postraumático (TEPT). 3.3. El accionante presentó derecho de petición a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando la realización de los exámenes de retiro y posterior a ello, la junta medico laboral.
3.4. La entidad accionada, indicó en su respuesta que, ya no era procedente iniciar el trámite debido a que han transcurrido más de veinte (20) años.
3.5. En el presente caso el actor pretende que se amparen los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados, en tanto: (i) no se han efectuado las valoraciones y /o exámenes que se requieran para la expedición de los conceptos médicos (Antiologia, Fisiatría, Ortopedia, Endocrinología y Cardiología) y (ii) se practique la Junta Médico Laboral.Exp. A.T 2023-00398 Sentencia Segunda Instancia 3.6. El Juzgado de instancia resolvió amparar los derechos invocados y se,
Endocrinología y Cardiología) y (ii) se practique la Junta Médico Laboral.Exp. A.T 2023-00398 Sentencia Segunda Instancia 3.6. El Juzgado de instancia resolvió amparar los derechos invocados y se, procediera a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor José Alfredo Rueda Ruiz. Si bien, la orden no indica cuales, son los trámites que deben realizar para convocar a la junta médica, lo cierto es que, ello no vulnera los derechos invocados en la acción constitucional. Debido a que la entidad accionada, conoce el procedimiento establecido para el cumplimiento de la orden judicial. 3.7. Es preciso reiterar que la Constitución Política en su artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia , universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Acorde con este mandato constitucional, el Decreto 1796 de 2000 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, estableciendo las pautas para la eval uación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.Exp. A.T 2023-00398 Sentencia Segunda Instancia SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada