TA CUN - 11001333603320170027402-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320170027402-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2017-00274-02
Demandante : ANA FELISA VIZCAYA DE TOVAR Y OTROS
Demandado :
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR
ESE
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Ana Felisa Vizcaya de Tovar, William Tovar Pérez, María Lucía Tobar de Villalobos y Héctor Tovar Pérez por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
formulando las siguientes pretensiones:
“Primera: Que se declare a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, entidad de derecho público administrativa y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes por la falla médica en el servicio en la que incur rió y que desencadenó en el fallecimiento del señor Fabio Tovar Pérez.
responsable de todos los perjuicios causados a los demandantes por la falla médica en el servicio en la que incur rió y que desencadenó en el fallecimiento del señor Fabio Tovar Pérez.
Segunda: Condenar a la entidad de derecho público Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a pagar a los demandantes por concepto de daño moral, el equivalente a pesos de las siguientes cantidades de SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la
conciliación:
Ana Felisa Vizcaya de Tovar – Cónyuge víctima directa 100 SMLMV William Tovar Pérez – Hermano víctima directa 50 SMLMV2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
María Lucia Tovar de Villalobos – Hermana víctima directa 50 SMLMV Héctor Tovar Pérez – Hermano víctima directa 50 SMLMV
Tercera: Condenar a la entidad de derecho público Subred Integrada de Servicios de Salid Sur ESE a pagar a la señora Ana Felisa Vizcaya de Tovar en su ca lidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Tovar Pérez, por concepto de Daño Material, las siguientes sumas de dinero:
3.1 Por concepto de Lucro Cesante Presente, la suma equivalente a ocho millones doscientos seis mil trescientos ochenta pesos ($8.206.380).
3.2 Por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma equivalente a veintisiete millones setecientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($27.793.600).
4. Quinta: Que la entidad de derecho público Subred Integrada de Servicios
3.2 Por concepto de Lucro Cesante Futuro, la suma equivalente a veintisiete millones setecientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($27.793.600).
4. Quinta: Que la entidad de derecho público Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda, se encargue de la ejecución de la sentencia condenatoria, dictando dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, la Resorción respectiva dentro de la cu al se adoptaran las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la providencia judicial pagando los intereses moratorios a partir de la firmeza de esta o de la aprobación de la conciliación.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El señor Fabio Tovar Pérez (q.e.p.d) nació el 6 de julio de 1951, teniendo por hermanos a los señores William Tovar Pérez, María Lucia Tovar de Villalobos y Héctor Tovar Pérez y como cónyuge a la señora Ana Felisa Vizcaya de Tovar desde el 12 de noviembre de 1978.
4. El 26 de septiembre de 2015, el señor Fabio Tovar Pérez experimentó dolores asociados con malestar estomacal. Como resultado, acudió al servicio de urgencias del hospital de Bosa, donde se le diagnosticó pancreatitis aguda. Posteriormente, el 28 de sept iembre de 2015, fue remitido al Hospital Tunal III Nivel ESE, donde se sometió a una intervención quirúrgica.
5. El 29 de septiembre de 2015, en la historia clínica se registró que el paciente “ refiere
2015, fue remitido al Hospital Tunal III Nivel ESE, donde se sometió a una intervención quirúrgica.
5. El 29 de septiembre de 2015, en la historia clínica se registró que el paciente “ refiere buenas condiciones generales, anicterico sin dolor abdom inal no signos de irritación peritoneal con perfil hepático dentro de los límites normales por lo que se decide pasar boleta para colecistectomía laparoscópia programada”.
6. El 30 de septiembre de 2015 se descartó el diagnóstico de pancreatitis aguda, pero el 1 de octubre de 2015 se diagnosticó “ cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda ”, por ende, se ordenó realizar colecistectomía más colangio intraoperatorio.
7. El 8 de octubre de 2015 se realizó el procedimiento mencionado, que duró 1 hora y 20 minutos y no se registró ninguna complicación, por lo que los familiares del paciente lo observaron en buen estado.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
8. En notas de enfermería del 8 de octubre de 2015 a las 11:00 pm se consignó lo siguiente “paciente estable refiere dolor se informa jefe”, pero a las 12:00 pm “se realiza control y registro de signos vitales no registra tensión arterial”.
9. El 9 de octubre de 2015 entre 1 y 2 am se indicó que “se realiza ronda paciente en mal estado general se toma glocometrias y se informa a jefe de turn o la cual ordena se toma
9. El 9 de octubre de 2015 entre 1 y 2 am se indicó que “se realiza ronda paciente en mal estado general se toma glocometrias y se informa a jefe de turn o la cual ordena se toma glucometría nuevamente paciente más estable con líquidos (sic)” y a las 3:08 am se realizó ronda en la que el paciente no responde a la toma de pulso, por ende, se llamó a la jefe, quien inició RCP.
10. Hasta las 3:40 am se continuaron las maniobras de reanimación y por orden del médico de turno se suministró atropina, sin embargo, no hubo resultado positivo, por lo que el médico estableció como hora de deceso las 3:35 am.
11. A las 4:48 am se elaboró nota de retrospectiva en la que se manifestó: “Paciente masculino de 64 años de edad en POP de colecistectomía laparosocpica + colangiografia intraoperaria; procedimiento sin complicaciones, 09/10/2015 se recibe llamado de enfermería a las 3:48 AM, quienes informan que hacia las 3:10 AM enc uentran al paciente sin signos vitales, sin respuesta a estímulos, realizan llamado interdisciplinario (UCI, médico hospitalario) y se inician maniobras avanzadas de reanimación durante 25 minutos sin lograr respuesta alguna, se declara fallecimiento del p aciente 3:35AM cuando se suspende maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar. Dadas las circunstancias y la causa no esclarecida del deceso del paciente se decide solicitar autopsia médica previa autorización de los familiares”.
maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar. Dadas las circunstancias y la causa no esclarecida del deceso del paciente se decide solicitar autopsia médica previa autorización de los familiares”.
12. A las 8:43 am se informó a los familiares del paciente que “ fue llevado a procedimiento quirúrgico el día de ayer, se explica que durante el procedimiento quirúrgico no hubo ninguna clase de complicaciones y los hallazgos intraoperarios fueron relativamente n ormales, se explica, que ingresó a piso y se manejó con analgésico, se comenta que presento deterioro hacia las 3 am, se explica que se realizaron maniobras avanzadas de reanimación en compañía de médico hospitalario de turno, médico cirujano de turno, médico residente de cirugía general, médico intensivista, junto a personal de enfermería sin obtener respuesta, se comenta que dadas las circunstancias se debe realizar necropsia médico legal (...) se cierra historia clínica para tramites de necropsia médico legal”. Pero se aclaró que el paciente requiere necropsia médica y no médica legal.
13. Ante la anterior aclaración, los familiares del paciente solicitaron la necropsia médico legal, por causas extrañas que concluyeron con el deceso del señor Fabio Tovar Pérez, que acepta el hospital.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
14. Con ocasión al fallecimiento del señor Fabio Tovar Pérez, cursa proceso penal ante la Fiscalía No. 112 de la Unidad de Vida con el radicado 28201502831.
14. Con ocasión al fallecimiento del señor Fabio Tovar Pérez, cursa proceso penal ante la Fiscalía No. 112 de la Unidad de Vida con el radicado 28201502831.
15. Mediante informe de Necropsia No. 2015010111001003293 proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se determinó: “ se trata del caso de un señor de 61 años de edad, con cuadro de varios días de evolución de dolor abdominal que se atribuye a colesistitis aguda, con colelitiasis, es sometido a colecistectomía por laparoscopia sin complicaciones intraoperatorias. En el posoperatorio inmediato en las primeras 24 horas presenta de manera súbita cuadro de paro cardiorrespiratorio, que no responde a maniobras de reanimación. A la autopsia, se encuentran signos de un shock hemorrágico secundario a hemorragia intraabdominal masiva y con cambios de shock prolongado y de daño alveolar difuso en fase descamativa y bazo séptico. Entidades que pasaron desapercibidas para los médicos tratantes. Causa de muerte: shock hemorrágico por hemorragia abdominal masiva en posoperatorio de colecistectomía laparoscópica. Hay además, cambios de shock séptico y de isquemia miocardica crónica. Manera de muerte: Muerte relacionada con el proceso de atención médica”.
Trámite Procesal en Primera Instancia
16. A través de auto de 31 de enero de 2018 (fls. 44 a 47), el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
Contestación de la demanda
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
Contestación de la demanda
17. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 67 a 77) al argumentar que el 28 de septiembre de 2015 el paciente acudió a urgencias del Hospital del Tunal por un dolor abdominal, que luego de los exámenes de rigor, se diagnosticó una colelitiasis, por lo que se decidió programar colecistectomía laparoscopia.
Por ende, se le prestó atención pronta y debida al señor Fabio Tovar Pérez, hasta programar el procedimiento quirúrgico.
18. Manifestó que el 1 de octubre de 2015, la especialista en cirugía general describió cálculo de la vesícula biliar, diagn óstico confirmado por Ultrasonografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula; situación que no considera como cambio de diagnóstico, en la medida que “se conoce como barro biliar el conjunto de sales y colesterol que se acumula en la vesícula, siendo precursor en la formación de litiasis o cálculos (piedras en la vesícula, colecistitis)”.
19. Indicó que el paciente fue llevado a cirugía el 8 de octubre de 2015 en buenas condiciones de salud y se reportó que el procedimiento se llevó a cabo sin ningún tipo de complicación, por ende, “el paciente murió por causa natural y no por la intervención5
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quirúrgica, tal como aparece en la nota médica donde la enfermera informa que a las 3:40
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quirúrgica, tal como aparece en la nota médica donde la enfermera informa que a las 3:40 A.M. el paciente se encuentra sin signos vitales, sin respuesta a estímulos, se realiza reanimación, sin lograr respuesta alguna”.
20. Argumentó que no se presentó ninguna falla médica, ya que desde que el paciente ingresó al centro de salud se realizó un diagnóstico rápido y se explicaron, tanto al paciente como a su familia, los procedimientos quirúrgicos a realizar, los cuales se llevaron a cabo sin complicaciones.
21. Preciso que no existe un nexo causal entre el acto médico y el daño, ya que el paciente tenía una enfermedad preexistente según los antecedentes clínicos. Además, esos mismos antecedentes demostraron que en el centro médico, el señor Fabio Tovar Pérez siempre se encontraba en buenas condiciones, incluso durante el procedimiento quirúrgico.
22. Igualmente, la entidad llamó en garantía a la Compañía de Seguros Mapfre Colombia y a los médicos Luis Alberto Peñaranda Morales, Jenny Alexandra Sánchez Monroy, Braulio Alberto Castro, Hernán Leonardo Villalba Maldonado, María Pamela Delgado Mosquera, Ricardo Augusto Uribe Moreno e Ivonne Alejandra Solano Mesa, como profesionales que trataron al señor Fabio Tovar Pérez.
23. Así por auto de fecha 12 de septiembre de 2018 (cdno llamamiento fl. 29 a 31) se admitió el llamamiento de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y en auto de fecha 28 de noviembre de 2018 rechazó el llamamiento en contra de los galenos que atendieron al señor
el llamamiento de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y en auto de fecha 28 de noviembre de 2018 rechazó el llamamiento en contra de los galenos que atendieron al señor Fabio Tovar Pérez (fl. 37 a 40).
24. El llamado en garantía (fls. 74 a 93) señaló que los hechos esgrimidos en la demanda no le constan, pero que , la mayoría de ellos corresponde a afirmaciones subjetivas de la parte actora que no poseen sustento probatorio.
25. Afirmó que no hay violación de protocolo, demora o ningún tipo de incumplimiento por parte de la entidad demandada, “ que genere una falla en el servicio, en la atención del paciente Fabio Tovar Pérez, por el contrario el hospital realizó todos los procedimientos médicos necesarios para atender la patología que presentaba el paciente, su lamentable deceso no se debe a la actual de los médicos tr atantes ni el centro hospitalario, quienes actuaron de acuerdo con la Lex Artis, este se debe exclusivamente a la patología propia del paciente al momento de su ingreso”.
26. Sostuvo que la historia clínica demostró que profesionales idóneos atendieron al paciente Fabio Tovar Pérez, pues siempre se halló en buenas condiciones y el procedimiento quirúrgico no presentó complicaciones, por ende, no hay lugar a responsabilizar a la demandada por una posible falla médica que desencadenó en el deceso del paciente.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
27. Explicó que se concretó un riesgo previsto, el cual estuvo descrito en el consentimiento informado, por lo que no existe responsabilidad de los galenos, “ pues quien corre con los
27. Explicó que se concretó un riesgo previsto, el cual estuvo descrito en el consentimiento informado, por lo que no existe responsabilidad de los galenos, “ pues quien corre con los riesgos propios de los actos médicos, son los pacientes, pues en últimas son ellos quienes se benefician de la actuación de los galenos cuando ésta se ajusta a los protocolos de la lex artis”.
28. Mencionó que de llegarse a probar una fal la en el servicio por parte de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, ese hecho no está amparado dentro de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, pues se excluyeron las “reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes”.
Audiencia inicial
29. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 10 de febrero de 2020 (fls. 107 a 136), el A -quo negó las excepciones de caducidad, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y prescripción del contrato de seguro. Acto seguido fijó el litigio de la siguiente manera:
“…la fijación del litigio se centra en los hechos que guardan relación con la responsabilidad de las entidades demandadas en la ocurren cia del daño antijurídico imputado. De manera que la controversia frente a las pretensiones formuladas por la actora y los hechos de la demanda estará referida a la presunta responsabilidad de la hoy Subred integrada de servicios de salud Sur ESE, por lo perjuicios que aduce la parte demandante le fueron causados con ocasión de la presunta falla en la presentación del servicio de salud al señor Fabio Tovar Pérez
responsabilidad de la hoy Subred integrada de servicios de salud Sur ESE, por lo perjuicios que aduce la parte demandante le fueron causados con ocasión de la presunta falla en la presentación del servicio de salud al señor Fabio Tovar Pérez en el hospital EL Tunal y que se aduce conllevó a su fallecimiento el día 9 de octubre de 2015.
Frente a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, se ha de advertir que sólo en caso de verificarse la presunta responsabilidad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, se analizará si está llamada a responder en virtud del contrato celebrado, por la eventual condena que se profiera, y será allí donde se analice los argumentos de defensa y excepciones de fondo propuestas”.
30. Respecto a las pruebas, se decretaron las documentes solicitadas por las partes relacionadas con la copia legible de la historia clínica del señor Fabio Tovar Pérez, de la investigación disciplinaria y penal respecto al deceso del paciente. Igualmente, se decretaron los testimonios de Ismael Hurtado Vallen, Cesar Augusto Orozco, Myriam Montenegro Guzmán, Delio Hernán Castro y de los profesionales de la medicina Jenny Alexandra Sánchez Monroy, Alirio Antonio Arteaga Negrete, Mauricio Alexis Parra Caicedo, Julio Cesar Molina Molina, Braulio Alberto Castro Reyes, Luisa Fernanda Ávila Parra, Sandra Martín, Erika Serrano, Gloria Esperanza Pinzón, Ricardo Augusto Uribe Moreno, María Pamela Delgado Mosquera, Ivonne Alejandra Solano Mesa, Alberto Peñaranda Morales, Hernán7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
Delgado Mosquera, Ivonne Alejandra Solano Mesa, Alberto Peñaranda Morales, Hernán7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
Leonardo Villalba Maldonado y Pedro Emilio Morales Martínez, este último en calidad de quien realizó la necropsia al cadáver.
31. Por último, se decretaron las declaraciones de parte de Ana Felisa Vizcaya y William
Tovar Pérez.
32. La parte actora solicitó que se tuviera en cuenta la autopsia de la actuación penal como prueba pericial, pero la solic itud se negó porque no se pidió previamente como prueba trasladada. Inconforme con la decisión el apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. La presente Sala de Decisión, en providencia del 23 de abril de 2020, confirmó la decisión del a quo (a. 7), en razón que la solicitud probatoria de trasladar la necropsia como prueba pericial se elevó de forma extemporánea en la audiencia inicial, por lo que el valor de dicha prueba sería de forma documental como se solicitó en la demanda.
Audiencia de pruebas
33. El 10 de diciembre de 2020 (a. 53) se recibieron las declaraciones de Luis Alberto Peñaranda, Ivonne Alejandra Solano, Alirio Arteaga Negrete, María Pamela Delgado Mosquera, Jenny Alexandra Monroy, Erika Serrano, Braulio Alberto Castro Reyes, Ricardo Augusto Urbe Moreno, Julio Cesar Molina Molina, Luisa Fernanda Ávila, Mauricio Alexys Parra, Pedro Emilio Morales Martínez, Ismael Hurtado Ballén y las declaración de parte de
Augusto Urbe Moreno, Julio Cesar Molina Molina, Luisa Fernanda Ávila, Mauricio Alexys Parra, Pedro Emilio Morales Martínez, Ismael Hurtado Ballén y las declaración de parte de Ana Felisa Vizcaya Pinzón.
34. Se desistió de los testimonios de Hernán Villalba, Delio Hernán Castor y William Tovar Pérez, de otro lado, se prescindió de las declaraciones de Sandra Marín y Gloria Esperanza
Sentencia de Primera Instancia
35. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió (a. 63):
“PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL TUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALU D SUR E.S.E., por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, por el fallecimiento del señor FABIO TOVAR PÉREZ con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar al Hospital Tunal hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ANA FELISA VIZCAYA DE TOVAR, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
2.2. Por concepto de perjuicio s morales a favor del señor WILLIAM TOVAR
sentencia.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
2.2. Por concepto de perjuicio s morales a favor del señor WILLIAM TOVAR PÉREZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora M ARÍA LUCÍA TOBAR DE VILLALOBOS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor HÉCTOR TOVAR PÉREZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.
2.5. Por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora ANA FELISA
VIZCAYA DE TOVAR la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
($40.635.855) M/Cte.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda principal con fundamento en la parte considerativa.
CUARTO: Denegar las pretensiones elevadas por el HOSPITAL TUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR E.S.E. en contra de la Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD SUR E.S.E. en contra de la Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.
QUINTO: Sin condena en costas.
36. El a-quo refirió que el daño an tijurídico se enmarcó en el fallecimiento del señor Fabio Tovar Pérez el 9 de octubre de 2015 en el hospital Tunal -hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. - por el súbito declive de su salud, mientras estaba en periodo posoperatorio, pues una vez salió de la colecistectomía, pasado el tiempo se encontró sin signos vitales.
37. Manifestó que “el Hospital Tunal hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. faltó al cumplimiento de las obligaciones de protección médico asistenciales para con el señor Fabio Tovar Pérez, lo cual generó que su estado de salud se deteriorará al punto de su deceso”.
38. Como sustento de la afirmación, señaló que, aunque se presentó una debida atención en salud desde el 28 de septiembre y hasta el 8 de octubre de 2015 (fecha en la que se realizó el acto quirúrgico), lo cierto es que en la etapa de posoperatoria no se revisó la evolución de un profesional de la medicina.
39. Resaltó que el procedimiento de la colecistectomía concluyó a las 13:56 horas, cuando el paciente fue llevado a piso. Sin embargo, el servicio de enfermería solo realizó una revisión hasta las 24:00 horas, momento en el que se observó que el paciente no presentaba tensión
el paciente fue llevado a piso. Sin embargo, el servicio de enfermería solo realizó una revisión hasta las 24:00 horas, momento en el que se observó que el paciente no presentaba tensión arterial en el monitor. Tampoco comunicó esta situación a la jefe de enfermería ni al médico de turno del área de hospitalización.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
40. Relató que hubo nota de enfermería de las 02:00 horas del 9 de octubre de 2015, pero en ella no se registraron signos vitales, situación que consideró irregular, ya que dos horas el monitor no registraba tensión arterial.
41. Adujo que “causa extrañeza del por qué el servicio de enfermería no recurrió o avisó al servicio médico de hospitalización que se encontraba de turno cuando a las 24:00 horas del 8 de octubre de 2015 el monitor de signos vitales no registraba la T.A. del paciente. Vale señalar, que a lo largo del proceso jamás se adujo que dicho monitor estuviese presentando alguna falla. Así como tampoco se manifestó o se demostró que el servicio de enfermería hubiese buscado otros medios para proba r la presencia o no de tensión arterial en el paciente”.
42. Señaló que, de acuerdo a los testimonios recibidos, una de las complicaciones comunes en procedimientos de extirpación de órganos es el sangrado en el área quirúrgica. En la autopsia médico legal s e confirmó esta situación. Sin embargo, la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para controlar esta complicación, ya que el servicio de enfermería no informó sobre el deterioro de la salud del paciente.
autopsia médico legal s e confirmó esta situación. Sin embargo, la entidad demandada no tomó las medidas necesarias para controlar esta complicación, ya que el servicio de enfermería no informó sobre el deterioro de la salud del paciente.
43. Explicó que, al momento del examen post mortem se encontró más de un litro de sangre en el lecho quirúrgico del señor Tovar. A pesar de que se notó la falta de signos vitales a las 03:00 horas del 9 de octubre de 2015 y se realizó el llamado del código azul junto con las maniobras de reanimación, era poco probable que el paciente recuperara su vitalidad. Esto se debía a que, seguramente, por el estado en el que se encontraba, llevaba tres horas de inestabilidad hemodinámica causada por la prolongación de la hemorragia. Por lo tanto, se concluyó q ue el fallecimiento del señor Fabio Tovar Ortiz devino de la falta de pronta atención.
44. Sobre la indemnización de perjuicios, accedió al daño moral según los parámetros de la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp 26251) y respecto al daño material, solo se accederá a favor de la señora Ana Felisa Vizcaya en su la calidad de cónyuge y dependiente económicamente del paciente.
45. Por último, precisó que el Hospital El Tunal llamó en garantía a la compañía aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para cubrir los posibles costos en caso de que el hospital fuera condenado por los hechos demandados. Después de revisar los presupuestos, el despacho aceptó el llamamiento y notificó al tercero garante. Sin embargo, al analizar las condiciones generales del contrato de seguro, se concluyó que la aseguradora
el hospital fuera condenado por los hechos demandados. Después de revisar los presupuestos, el despacho aceptó el llamamiento y notificó al tercero garante. Sin embargo, al analizar las condiciones generales del contrato de seguro, se concluyó que la aseguradora no tenía obligación de cubrir la condena relacionada con una falla médica en la atención de salud brindada al paciente Fabio Tovar Pérez.
Recurso de apelación10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-032-2015-00837-01
46. La parte demandada a través de memorial del 20 de agosto de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (a. 71).
47. Aseguró que no logró demostrarse el nexo causal, “ toda vez que los elementos materiales probatorios practicados dentro del presente proceso, tales como las pruebas documentales aportadas, los testimonios de los galenos quienes le prestaron atención médica, y las demás relacionadas en el presente proceso, lograron escl arecer la idoneidad de los procedimientos médicos efectuados al paciente en esta Entidad”.
48. Manifestó que no se puede atribuir responsabilidad administrativa ni falla en el servicio médico prestado por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, en virtud que la atención hospitalaria brindada fue adecuada, pertinente, oportuna e integral según los estándares médicos y los procedimientos establecidos. Además, según el concepto elaborado por el auditor médico de la entidad , de fecha 17 de a gosto de 2021, respaldó la
estándares médicos y los procedimientos establecidos. Además, según el concepto elaborado por el auditor médico de la entidad , de fecha 17 de a gosto de 2021, respaldó la calidad de la atención brindada al paciente Fabio Tovar Pérez, quien fue diagnosticado con pancreatitis aguda.
49. Afirmó que una vez el paciente arribó al centro de salud, se realizó un complejo estudio de imagines diagnosticas qu e permitieron realizar el diagnóstico de pancreatitis y cálculos en la vesícula biliar, una vez resuelto el proceso inflamatorio días después, se propone como alternativa terapéutica la extracción de los cálculos por COLELAP colecistectomía por laparoscopia, la cual se lleva a cabo sin complicaciones de acuerdo con los registros de la médica cirujana tratante.
50. Señaló que los signos vitales del paciente, como la frecuencia cardiaca, la frecuencia respiratoria, la temperatura y la saturación de oxígeno, est aban dentro de los rangos normales y que la falta de registro de la presión arterial puede deberse a una técnica inadecuada o a problemas con el equipo utilizado para medirla, por lo tanto, como los demás signos vitales estaban normales “ se podría sospechar que esto pudo ser la causa para no generar una alerta en ese momento”.
51. Indicó que el paciente experimentó una mejora durante su posoperatorio, pero sufrió un paro cardíaco que no fue presenciado. A pesar de los esfuerzos de reanimación, el paciente falleció aproximadamente 15
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