TA CUN - 11001334305820230035101-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230035101-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2023 – 00351 – 01
Accionante: Shayounara María Mendoza Aragón
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Derecho de petición, debido proceso y seguridad social
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 2201-3110
Sala: 3
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado
Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1. – Refirió que la accionante es viuda del señor Juan domingo Miranda Pérez quien falleció el 6 de febrero de 1991, por lo cual adquirió el derecho de pensión de sobreviviente, sin embargo, el incremento anual de pensión se ha realizado por
debajo del índice de precios al consumidor. 2. – En el año 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, CREMIL, la cual fue repartida al Juzgado 5° Administrativo de Santa Marta con el Rad. 4700133300520170018300.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 2 de 19 3. – Que después de 6 años el referido juzgado profirió fallo favorable a sus pretensiones mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022; posteriormente, en sentencia de 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó a decisión de primera instancia y condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a realizar la reliquidación pensional conforme a lo establecido en la ley. 4. – Que la anterior sentencia fue notificada el 1 de agosto de 2023, y en aras de que se cumpliera con la orden del tribunal administrativo, no se ha realizado la inclusión en nómina del reajuste pensional ordenado por el tribunal, ni mucho menos se han cancelado los valores adeudados por concepto de retroactivos.
Aunado a ello, súmese el tiempo del proceso judicial que se surtió en el juzgado y en el tribunal administrativo del Magdalena que fueron casi 7 años, porque el Ministerio de Defensa no accedió al reconocimiento de su derecho pensional
cuando hizo la solicitud pertinente. 5. – Resaltó que, cansada de la larga espera, radicó una petición el 25 de octubre de 2023 con la finalidad de que se le diera alguna información sobre el estado del proceso, sin suerte alguna, pues a esta fecha no ha obtenido respuesta o siquiera notificación del inicio de ese trámite de cumplimiento de sentencia. 6. – Señaló que la omisión de la entidad accionada le está afectando en su derecho fundamental al mínimo vital, pues los recursos que tiene apenas le alcanzan para sobrevivir, además de que es una mujer de 50 años de edad, es viuda, por lo que nadie ve por su bienestar más que ella misma, y tiene dos hijos menores de edad que dependen única y exclusivamente de ella. 7. – Que sus dos hijos menores también se están viendo afectados por la negligencia del Ministerio de Defensa, pues dependen exclusivamente de ella para que se les suministre la vivienda, pues la casa que habitan no es propia y debo pagar un arriendo mensualmente; también debe pagar su alimentación, su vestuario, su salud y gastos de recreación, además de pagar la educación de sus hijos, con todos los gastos que esta última involucra, lo que le resulta cada vez más difícil con la mesada pensional irrisoria que está recibiendo; los costos de vida aumentan cada año y actualmente su mesada pensional equivale a la suma de $1.147.000, lo que es inferior al salario mínimo legal mensual vigente actual. 8. – Que a la fecha no se ha materializado lo ordenado en la sentencia de fecha
26 de abril de 2023, pese a que esta sentencia fue notificada al Ministerio el día 01 de agosto del citado año, lo cual es una clara violación del debido proceso. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “PRIMERO: Sírvase el señor Juez a TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de mis hijos menores de edad JUAN SEBASTIÁN ÁVILA MENDOZA y SANTIAGO KALETH ÁVILA MENDOZA.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 3 de 19
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior ORDENE a MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL para que, a partir de la notificación del fallo de tutela, se sirva cumplir con la sentencia de fecha 26 de abril del 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que ordeno confirmar en su integridad la sentencia del 28 septiembre del año 2022 proferida por el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
TERCERO: Que como consecuencia ORDENE a MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL para que, a partir de la notificación del fallo de tutela, se
sirva realizar la reliquidación y pago de mi mesada pensional de conformidad por lo ordenado por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
CUARTO: ORDENE al a MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL Cancelar las diferencias pensionales resultantes entre el valor pagado y lo que debía percibir adeudadas desde el mes de febrero del 2013, hasta la fecha actual, con su respectiva indexación e intereses moratorios causados hasta la fecha”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 10 de noviembre de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado
Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 14 de noviembre de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, otorgándole el término de dos (2) días para que rinda informe por escrito y aporte las pruebas que considere necesarias. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada 3.2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional Mediante escrito allegado electrónicamente el 16 de noviembre de 2023, el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, presentó respuesta a las pretensiones de la tutela, indicando que el derecho de petición del 1º de agosto de 2023, del cual se predica vulneración, fue radicado en el Grupo de
Obligaciones Litigiosas, el cual es una solicitud de cumplimiento o ejecución de una orden judicial, ante la cual la negativa, renuencia o demora permiten al acreedor hacer uso de la acción ejecutiva. Recordó que la sentencia de segunda instancia mencionada en la tutela es del año 2023, y en tal sentido los plazos para su cumplimiento son establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que en virtud de lo dispuesto en los artículos 86, superior, y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela, los cuales no se encuentran demostrados en el presente caso.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 4 de 19
Lo anterior, por cuanto el mecanismo ordinario resulta idóneo para la defensa del derecho fundamental involucrado. Refirió que no se acreditó debidamente la afectación al mínimo vital del accionante o que le esté causando un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de los mecanismos institucionales de que pueda hacer uso, asumiendo el ejercicio de la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para conjurar tal
perjuicio, como quiera que, de una parte, no se ha soportado ni probado tal perjuicio, y de la otra, no se avizora que el empleo por parte de la tutelante de los mecanismos ordinarios de defensa judicial le resulten gravosos, pues no existen situaciones impostergables que demuestren que acudir a la vía ordinaria configure un daño irreparable. Además, comunicó que el acto administrativo que ordena la reliquidación pensional reclamada a favor de la accionante, en cumplimiento de la sentencia judicial referida, radica en este Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, una vez el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas remita la respectiva sentencia, después que el beneficiario radique la cuenta de cobro aportando las primeras copias que prestan mérito ejecutivo. Que, al verificar el sistema de información del Grupo Prestaciones Sociales, no se advirtió que el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas hubiera radicado ante esta dependencia copia de la sentencia judicial referida por la accionante, requisito sine qua non para que en lo que es de su competencia, se proceda a proyectar el acto administrativo que dé cumplimiento a la referida providencia judicial. Advirtió que esa Coordinación no puede proceder con la simple referencia de la sentencia, ya que debe demostrar la autenticidad de la misma con fundamento en la remisión que efectúa el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, donde se radican las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, aspecto que se
efectúa con el fin de evitar fraudes en contra de la entidad. Indicó que una vez revisados los aplicativos de nómina de dicha dependencia, se advierte que a la señora Shayounara María Mendoza Aragón se le ha pagado mes a mes la mesada pensional, lo cual desvirtúa la afectación del mínimo vital. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por tratarse de solicitudes de cumplimiento o ejecución de la orden judicial, y además por la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de noviembre de 2023, resolvió:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 5 de 19 “Primero: Amparar el derecho de petición de la señora Shayounara María Mendoza Aragón, vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Segundo: Ordenar a al señor Yeison Fabián Peñaranda Pacheco en calidad de líder del Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí mismo o a través de la dependencia competente para el efecto, de respuesta de
manera clara, precisa y suficiente a la solicitud de la señora Shayounara María Mendoza Aragón radicada el 25 de octubre de 2023. En ese mismo término deberá comunicar la gestión realizada al accionante a través del medio autorizado para el efecto y dar cuenta del cumplimiento a este Despacho.
Tercero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Shayounara María Mendoza Aragón para reclamar el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Cuarto: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.
Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia consideró que, analizadas las pruebas aportadas, fue posible establecer que la entidad accionada tenía hasta el 9 de noviembre de 2023 para resolver la solicitud de información radicada por la accionante el 25 de octubre de 2023, razón por la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ha vulnerado el derecho de petición de la señora Mendoza Aragón. De otra parte, en relación con la vulneración de los derechos al debido proceso y mínimo vital por el incumplimiento de la sentencia judicial, el Despacho concluyó que la presente acción resulta improcedente porque, como se advirtió, el ordenamiento jurídico contempla el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena, por su tiempo de resolución y
por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural para su efectividad, como es el caso del embargo y secuestro de bienes del ejecutado; así las cosas, en el presente caso no se acreditó que la accionante hubiere iniciado el proceso ejecutivo ni justificó las razones por las cuales no lo ha hecho. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún si se tiene en cuenta que a la fecha la accionante está recibiendo el pago de su pensión de sobrevivientes, lo que desvirtúa la afectación al mínimo vital. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, en escrito allegado electrónicamente el 28 de noviembre de 2023, la accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico, indicando que el A quo, echó de menos todos los argumentos esbozados y los apartes jurisprudenciales citados en la tutela en días anteriores. Además, que si bien es cierto el juez de tutela señaló el proceso ejecutivo como la vía procedente para hacer cumplir los derechos violados, olvidó que hay un fallo judicial definitivo que ordena la reliquidación de su mesada pensional, el cual seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional
Página 6 de 19 está desconociendo y está causando la precitada vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, pues presentó una solicitud de cumplimiento, amén de un derecho de petición (ver memorial del 15 de noviembre enviado al juzgado) buscando una respuesta a su problemática, sin una respuesta de fondo a su dilema, pues la entidad se limitó a decir que faltaba su cédula de ciudadanía y la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de mi apoderado, para negar el cumplimiento de este por la falta de unos requisitos meramente formales y en aras de dilatar más el procedimiento. Cabe la pena resaltar que esos documentos fueron enviados en aras de que la entidad no continúe excusándose arguyendo eso. Ahora, si bien es cierto que, en principio, por ley la entidad accionada está dentro de los 10 meses para el cumplimiento de la sentencia, el juez de tutela y la entidad no han tenido en cuenta su condición y la de su familia, pues como alegó en la tutela, es madre cabeza de familia y de ella dependen sus dos hijos menores JUAN SEBASTIÁN ÁVILA MENDOZA y SANTIAGO KALETH ÁVILA MENDOZA; que tiene 50 años de edad, por lo cual ninguna empresa le da trabajo, pues es de conocimiento público que en Colombia las empresas se niegan a dar empleos a personas de su edad por considerar erróneamente que son menos productivas. El juez además plantea en sus consideraciones que “no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez
constitucional y que en la actualidad estoy percibiendo una mesada pensional”, postura con la cual está en franco desacuerdo pues señaló que la mesada pensional que está percibiendo es inferior a un salario mínimo legal, y tiene unos gastos mínimos, amén que como está probado con los registros civiles que ya se aportaron en el escrito de tutela, tiene a su cargo dos hijos menores de edad, a los cuales debe sustentar en todas las formas, suministrando además de la alimentación, una vivienda, educación, ropa, servicios médicos y suplirlos en todas las demás necesidades que tengan, por lo cual está más que claro que una mesada inferior al salario mínimo no es suficiente para todo ello. Añadió que tampoco comparte lo expuesto por la entidad accionada que afirma que por ley tiene 10 meses para pagar, y después de transcurrir estos 10 meses, que son casi un año, si estos no cumplen debemos recurrir a interponer un proceso ejecutivo. Según ellos, no están vulnerando ningún derecho por cuanto están dentro el término que les da la ley para cumplir con el fallo, pues si bien esto es cierto en principio, ello se aplicaría para una persona en condiciones normales y con una calidad de vida mínima, pero no está teniendo en cuenta sus condiciones especiales ya expuestas con antelación. A su vez, enfatizó en que sus dos hijos menores están siendo afectados por la demora en el cumplimiento del citado fallo, y en ese sentido hay multiplicidad de jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional al respecto, que establece que
el referido contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida y que seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 7 de 19 encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Así las cosas, está de más decir que la entidad accionada continúa incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales y, en especial, el derecho fundamental mi mínimo vital y el de mis hijos menores de edad. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 29 de noviembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI del 30 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de la señora Shayounara María Mendoza Aragón, teniendo en cuenta que es quien reclama la afectación de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 4.3. Subsidiariedad: Este aspecto se resolverá en el fondo del asunto. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que la accionante radicó petición ante la entidad accionada para el cumplimiento de la sentencia el 25 de octubre de 2023, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 8 de 19 4.5. Perjuicio Irremediable: Se resolverá en el fondo del asunto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se accedió al amparo del derecho de petición y se negaron las además pretensiones de la acción de tutela: ¿A partir de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, petición y debido proceso de la accionante, al no dar cumplimiento a la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que dispuso la reliquidación de la mesada pensional de la accionante desde 1997 hasta 2004?
5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho de petición de la accionante, pero declarará la carencia actual de objeto por el hecho superado en esta instancia, en la medida en que se acreditó por la entidad accionada en el trámite de la impugnación, que se suministró una respuesta integral, específica y clara en torno a la petición presentada por la accionante. La Sala igualmente confirmará la decisión del Juez constitucional, en cuanto negó por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, por considerar que la señora Mendoza Aragón cuenta con la acción ejecutiva para hacer efectivos los derechos prestacionales que incorpora la sentencia ordinaria laboral en su favor; tal fundamento resulta a la fecha inexacto, toda vez que la Entidad se encuentra dentro del plazo legal del diez (10) meses para pagar los derechos reconocidos en el fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, con lo cual, la obligación no resulta exigible y no es viable promover la mencionada acción. Esta disposición legal es, en rigor, el fundamento correcto para declarar la improcedencia de la acción, pues no resulta viable ordenar el desconocimiento del término legal que se encuentra en curso, sin desconocer el debido proceso de la Entidad y de los demás peticionarios cuyas reclamaciones se encuentran en orden para el pago.
De otra parte, la Sala evidencia que en el asunto objeto de revisión no se configura un perjuicio irremediable, pues a pesar que la accionante menciona que es madre cabeza de familia de hijos menores de edad y que la pensión es el único sustento, se observa que a la fecha posee un ingreso fijo para suplir sus necesidades básicas. Esta es la situación que ha mantenido desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes durante los últimos años. Por ende, no es viable que proceda laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 9 de 19 acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición iv) la procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo; (v) sobre la carencia de objeto por hecho superado y vi) caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 10 de 19 recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia
al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del
cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013343058202300351 – 01
Demandante: Shayounara María Mendoza Aragón Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Página 11 de 19 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constituc
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