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TA CUN - 11001333501620230040001-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501620230040001-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335016202300400-01 Sentencia SC3-02-24-3147 Sala 11 Acción TUTELA

Demandante EDGAR CASTELLANOS ARIAS

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y COMPENSAR EPS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHOS FUNDAMENTALES INMERSOS EN EL PAGO DE

INCAPACIDADES - RESPONSABILIDADES DE LA

ADMINISTRADORA DEL FONDO PENSIONAL Y DE LA EMPRESA

PROMOTORA DE SALUD, TRATÁNDOSE DE ENFERMEDAD

COMÚN O NO PROFESIONAL.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra el fallo del siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Edgar Castellanos Arias.

I. ANTECEDENTES.

1.1. El señor Edgar Castellanos Arias , instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad

fundamental a la seguridad social del señor Edgar Castellanos Arias.

I. ANTECEDENTES.

1.1. El señor Edgar Castellanos Arias , instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, salud y vida digna , que considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COMPENSAR EPS, por el no pago de las incapacidades laborales a él concedidas, razón por la cual, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, salud y vida digna.

2. Ordenar a Compensar EPS que emita constancia de oportuno enteramiento a Colpensiones, del concepto de rehabilitación desfavorable que fue expedido el 17 de mayo de 2023.

3. Ordenar a Colpensiones, por intermedio de su representante legal, a que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a pagar las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de junio de 2023 y 27 de noviembre de 2023, que fueron enlistadas en el hecho primero de esta demanda.

1 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 7 de diciembre de 2023, y el recurso interpuesto por Colpensiones se radicó el 13 de diciembre siguiente.Expediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

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4. Ordenar a Colpensiones, por intermedio de su representante legal, a que, en lo

Accionante: Edgar Castellanos Arias

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4. Ordenar a Colpensiones, por intermedio de su representante legal, a que, en lo sucesivo, y hasta el día de incapacidad laboral 540, asuma el pago del subsidio correspondiente.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:

1.2.1. COMPENSAR E.P.S. se opone a la prosperidad de las pretensiones y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el accionante presenta 352 días acumulados de incapacidad consecutiva y que pagó al accionante incapacidades hasta el día 180, esto es hasta el 8 de junio de 2023, y a quien le corresponde el reconocimiento y pago de los subsiguientes días es a COLPENSIONES. Además, indica que emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue notificado a la AFP el 1 de junio de 2023.

1.2.2. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opone al amparo constitucional invocando la improcedencia de la acción de tutela para obtener el subsidio económico por las incapacidades causadas, máxime cuando de por medio obra concepto desfavorable de rehabilitación, puesto que la obligación de esa entidad se supedita a que el concepto de rehabilitación sea favorable al interesado.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante, en el libelo introductorio con los argumentos de las entidades accionada, los argumentos de la impugnación y los

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el tutelante, en el libelo introductorio con los argumentos de las entidades accionada, los argumentos de la impugnación y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor Edgar Castellanos Arias, presenta incapacidades desde el 7 de diciembre de 2022, con patología principal Isquemia del corazón, sin que le hayan reconocido las incapacidades comprendidas entre el 8 de junio y 27 de noviembre de 2023.
  • El 17 de mayo de 2023, Compensar EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el cual fue notificado a Colpensiones el 1 de junio siguiente, razón por la cual, esa entidad procedió a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual la determinó en 30,18%, el 18 de septiembre de 2023, decisión que fuera objeto de recursos por parte del señor Castellanos Arias.
  • Colpensiones ha manifestado su negativa para el reconocimiento de las incapacidades reclamadas, ante la existencia de concepto favorable de rehabilitación.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Diecis éis (16) Administrativo de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Castellanos Arias, y como argumento de su decisión indicó que la negativa de COLPENSIONES al pago de las incapacidades del accionante deviene en una vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social y a la

social del señor Castellanos Arias, y como argumento de su decisión indicó que la negativa de COLPENSIONES al pago de las incapacidades del accionante deviene en una vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social y a la vida digna; puesto que desconoce las disposiciones legales que imponen el pago de las incapacidades laborales causadas con posterioridad a los 180 e inferiores aExpediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

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Página 3 de 11 los 540 días continuos a esa entidad, y que esa conducta implica una afectación al acceso a recursos con que cuenta para su subsistencia.

Agregó que además Colpensiones desconoce los parámetros jurisprudenciales que establecen que las incapacidades de los afiliados con concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, como es el caso del accionante, o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, caso en el cual lo procedente es el trámite de la correspondiente pensión por invalidez.

En virtud de lo anterior, ordenó a COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, tramitara el pago de las incapacidades a favor del señor Edgar Castellanos Arias.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional y, en sustento argumentó que de

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare la improcedencia del mecanismo constitucional y, en sustento argumentó que de conformidad con el párrafo 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el Fondo de Pensiones es responsable de reconocer un subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta el 360, en los casos en que exista concepto de rehabilitación favorable.

Reiteró la improcedencia de la acción de tutela porque considera que se desconoce el carácter subsidiario y residual del medio constitucional pues las pretensiones están encaminadas a la consecución de derechos económicos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa , idoneidad e inmediatez, contrastado que el accionante Edgar Castellanos Arias , es el titular de las incapacidades por cuyo no reconocimiento y pago , aduce afectación a sus derechos fundamentales, y en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la entidad a la que se indilga responsabilidad respecto de las incapacidades dejadas de cancelar al accionante.

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la entidad a la que se indilga responsabilidad respecto de las incapacidades dejadas de cancelar al accionante.

Tópicos que conciernen al ámbito de los derechos fundamentales a la seguridad

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

Página 4 de 11 social y salud, y respecto de los que el legislador no ha previsto mecanismo ordinario de defensa, y de contera asume idónea la acción de tutela.

Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre l a causación de las incapacidades cuyo no reconocimiento y pago, motiva la pretensión de amparo

ordinario de defensa, y de contera asume idónea la acción de tutela.

Asimismo, y contrastados los tiempos que mediaron entre l a causación de las incapacidades cuyo no reconocimiento y pago, motiva la pretensión de amparo constitucional, y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia razonable, como quiera que no supera el referido por la Corte Constitucional de seis (6) meses, y por ende, avizora satisfecho el requisito de inmediatez.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aun con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el amparo constitucional conferido es improcedente por no existir concepto de rehabilitación favorable, teniendo en cuenta que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 exige que la EPS emita y comunique a la AFP concepto favorable de rehabilitación para que la AFP pueda proceder con el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades posteriores al día 180.

4.2.2. En contraste, el a quo amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor Edgar Castellanos Arias, por encontrar que COMPENSAR EPS emitió y comunicó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación, y aun cuando es desfavorable, cumple con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que le

del señor Edgar Castellanos Arias, por encontrar que COMPENSAR EPS emitió y comunicó a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación, y aun cuando es desfavorable, cumple con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que le corresponde a la Administradora asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas al señor Castellanos Arias.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿No es exigible a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, el pago de los subsidios por incapacidad que reclama el señor Edgar Castellanos Arias por no haberse emitido a su favor concepto favorable de rehabilitación, o procede confirmar el fallo impugnado, pese al concepto desfavorable de rehabilitación por cumplirse con los parámetros jurisprudenciales lo que hace procedente el reconocimiento solicitado?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia de primera instancia retomando nuestro propio precedente3, pues aunque el pasado 18 de septiembre de 202 3, Colpensiones realizó el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Castellanos Arias, y le determinó un 3 0.18% de perdida por enfermedad de origen común,

3 Proceso de Acción de tutela de Radicado 11001-33-43-058-2017-00185-01, de JOSÉ RUMALDO CLAVIJO, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en la que esta Sala de decisión mantuvo como tesis: “La Sala deberá confirmar el fallo de primera instancia como quiera que ni la Empresa Prestadora de Salud SURA, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demostraron haber hecho el trámite pertinente que diera cuenta que realizaron de ma nera oportuna el pago de sus obligaciones, es decir de las incapacidades otorgadas al accionante a partir del 14 de febrero de 2014, vulnerando los derechos al mínimo vital a la vida digna, máxime si se tiene en cuenta que es la única remuneración que percibe para subsistir junto a su núcleo familiar.”Expediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

Página 5 de 11 decisión que aun no cobra firmeza por los recursos interpuestos, lo cierto es que las incapacidades causadas entre el 9 de junio y 27 de noviembre de 2023, no han sido reconocidas y pagadas al accionante.

Aquí el imperativo de amparo tutelar prevalece sobre cualquier otra consideración, contrastado que, la omisión que radica en cabeza de la accionada para proceder según le corresponda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas al tutelante por razón de sus enfermedades, discurre en un grave detrimento de los derechos fundamentales para los que se depreca tutela, atendido que el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a una persona (que por sí ya se encuentra enfrentando las vicisitude s de una enfermedad), sustituye al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido

reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a una persona (que por sí ya se encuentra enfrentando las vicisitude s de una enfermedad), sustituye al salario durante el tiempo en el que el trabajador permanece retirado de sus labores debido a una enfermedad. Por tanto, es una prestación que garantiza la salud del empleado pues le permite recuperarse de manera satisfactoria.

En tal sentido, encuentra acreditado que la falta del auxilio de incapacidad amenaza la existencia del tutelante, pues este garantiza su subsistencia económica, su vida digna y su mínimo vital, así como su derecho a la salud, por lo que no encontrando acreditada la materialización de tales pagos la afectación de los derechos fundamentales del tutelante persiste y demanda la confirmación de la protección inmediata de los mismos.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) presupuestos de prosperidad de la acción de tutela (ii) régimen normativo aplicable al pago de incapacidades superiores a los 180 días - origen de las incapacidades laborales y entidades que encuentran obligadas a cancelarlas a modo de premisas normativas.

4.3.1.- Los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela, encuentran consagrados en el artículo 86 Constitucional, y destaca en ámbito del mismo, la actualidad de la afectación a derecho fundamental; la inmediatez entre la pretensión de amparo tutelar y el evento del que se deriva la alegada afectación a derecho fundamental, y la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, o no idoneidad del mismo, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante. Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

idoneidad del mismo, contrastadas las circunstancias particulares del tutelante. Es así que la enunciada preceptiva dispone textualmente:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” .

Consonantemente establecen los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”

Panorama normativo en marco del cual se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas, (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente elExpediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 11 interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

Página 6 de 11 interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).

De contera los precitados supuestos asumen como requisitos de prosperidad de la acción de tutela y en tal contexto, la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales, es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible.

4.3.2. El pago de incapacidades laborales constituye el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su salud, ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su fami lia. Paradigma que justifica el denominado Sistema General de Seguridad Social, con fines a ofrecer protección a los trabajadores, frente a la contingencia de un accidente o enfermedad que funde una incapacidad para desplegar sus actividades laborales y, e n consecuencia, la imposibilidad de suministrarse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se concreta a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el

imposibilidad de suministrarse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se concreta a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1406 de 1999, el Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.

Estas medidas tienen por finalidad, compensar el reconocimiento del valor que tiene el salario de las personas en garantía, de su mínimo vital, pues de no ser así, el legislador no hubiese vislumbrado la relevancia que tiene del pago de las incapacidades, pues tal contraprestación no tendría ninguna conexión con la garantía del mencionado derecho fundamental y otros conexos.

En este orden destaca, retomando doctrina de la Corte Constitucional, que se advierte de los procedimientos que se deben seguir para el pago de incapacidades, que se han creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Segurid ad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada.”4

Secuencia en la que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional a la que adscribe la acción de tutela ha fijado unas reglas que permiten vislumbrar de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades5. Es así que en sentencia T161 de 20196, la Corte manifestó:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo

manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades5. Es así que en sentencia T161 de 20196, la Corte manifestó:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere

4 Sentencia T-876 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, T-789 de 2005 y T-648 de 2010. 6 Retoma las reglas establecidas en sentencia T-684 de 2010.Expediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

Página 7 de 11 satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

De forma que, la cancelación oportuna de las incapacidades tiene, conforme señala la Alta Corporación, una introspectiva relación con la garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores

la Alta Corporación, una introspectiva relación con la garantía a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario, y se reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados.

4.3.3. En determinación de la entidad a cargo de la que encuentra el subsidio por incapacidad médica, el ordenamiento esquematiza distinguiendo según se trate de patología de origen laboral o común, y la contabilización del tiempo de incapacidad. Es así que, tratándose de i ncapacidades por enfermedad de origen laboral, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 7, determina que las Administradoras de Riesgos Laborales, serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico; en tanto que respecto de incapacidades por enfermedad de origen común, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Art. 1 Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Art. 1 Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Art. 52 Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Art. 67 de la Ley 1753 de 2015

En cronología de los antecedentes de la enunciada Ley 1753 de 2015, se tiene que respondió a la advertencia que venía haciendo la Corte Constitucional, respecto a

Día 541 en adelante EPS Art. 67 de la Ley 1753 de 2015

En cronología de los antecedentes de la enunciada Ley 1753 de 2015, se tiene que respondió a la advertencia que venía haciendo la Corte Constitucional, respecto a la existencia de un déficit de protección de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días; de la que es demostrativa su sentencia T -468 de 2010 8, como quiera que la Alta

Corporación Judicial señaló:

“(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los 540 días. Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir. (…)

7 Modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 8 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.Expediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

8 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.Expediente: 110013335016202300400-01

Accionante: Edgar Castellanos Arias

Accionado: Colpensiones

Página 8 de 11 En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.”

En la precitada Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional con ocasión a la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS; conforme prescribe su artículo 67, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”9

Para el Órgano de Cierre Constitucional, la entrada en vigencia del enunciado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, mudó la perspectiva del pago de incapacidades

continuos.”9

Para el Órgano de Cierre Constitucional, la entrada en vigencia del enunciado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, mudó la perspectiva del pago de incapacidades después de 540 días que se venía planteando en la jurisprudencia, pues se le atribuyó la obligac ión del pago a las EPS como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

De lo expuesto se colige que la regla actual de incapacidades que superan 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, es que deben asumirlas las EPS, y que el origen de la incapacidad determina el derrotero para fundar con claridad cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligación de pagar las incapacidades.

4.3.3.1. Del reconocimiento y pago de incapacidades cuando el concepto de rehabilitación no es favorable.

Sobre ese tópico se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T920 de 2009, anotó:

“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

Para la solución de dicha controversia, la Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que resulte conforme con la Constitución Política, en

Para la s

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