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TA CUN - 11001333704120230038001-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120230038001-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013337041202300380-01 Sentencia SC3-02-243146 Sala 11 Acción TUTELA

Demandante CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO

Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LA GARANTÍA AL D ERECHO DE PETICIÓN , NO IMPONE QUE LA

RESPUESTA SEA FAVORABLE

Procede la Sala a resolver la impugnación , interpuesta en término por el tutelante1, contra el fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta , que negó el amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. El señor CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, instauró acción de tutela, en amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, por no ha ber dado respuesta a su solicitud de certificación laboral incluyendo lo percibido por concepto

en amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, por no ha ber dado respuesta a su solicitud de certificación laboral incluyendo lo percibido por concepto de prima técnica , advertido que la entregada el 8 de mayo de 2023, se limitó a informar que no encontró ninguna evidencia que le permitiera certificar la prima técnica como factor salarial, y de contera, no corresponde a lo solicitado, pues pidió que se certificara y se incluyera en el CETIL la prima técnica devengada sin enunciar su carácter de factor salarial, dado que es función radicada en la administradora pensional, para el caso COLPENSIONES.

Panorama en el que formula como pretensiones:

Se ampare su derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

Se ordene consecuencialmente, al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo a su petición conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, certificando la prima técnica, independientemente de constituir o no un factor salarial.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , señala que mediante Oficio No 2023EE0036682 del 8 de mayo de 2023, se indicaron las razones por las cuales ,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 20 de noviembre de 2023, y el recurso

2023EE0036682 del 8 de mayo de 2023, se indicaron las razones por las cuales ,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 20 de noviembre de 2023, y el recurso se radicó el 23 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 2 de 10 no es posible emitir certificación laboral incluyendo lo percibido por el señor MOYA FRANCO, por concepto de Prima Técnica, y en consecuencia no procede el deprecado amparo constitucional, sino la declaratoria de hecho superado.

1.3. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio, su escrito de impugnación, la contestación de la demanda y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 12 de agosto de 2020, el señor CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, presentó petición, ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, solicitando Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL de servicios prestados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, del 12 de junio de 1991 al 21 de junio de 1993 , así como la certificación de tiempo laborado como servidor público en dicha entidad en el cargo de

“SUBGERENTE DEL INURBE”.

• El 25 siguiente, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dio

de tiempo laborado como servidor público en dicha entidad en el cargo de

“SUBGERENTE DEL INURBE”.

  • El 25 siguiente, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, dio respuesta, expidiendo CETIL , que no incluía lo percibido por el señor MOYA FRANCO, por concepto de Prima Técnica.
  • En secuencia de la anterior respuesta, el 27 de agosto de 2020, insistió en su petición, y en razón a su no resolución por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el 10 de marzo de 2023 , la reiteró con los respectivos soportes, y el 13 siguiente, le fue emitido nuevamente CETIL, que no incluía lo percibido por el señor MOYA FRANCO, por concepto de Prima Técnica..
  • El 15 de marzo de 2023, el señor MOYA FRANCO, solicitó la corrección del CETIL e incluyo en sus anexos, la certificación emitida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para efectos de la liquidación del bono pensional.
  • El 13 de abril de 2023, se profiere respuesta anexando un nuevo CETIL, que incluyó factores salariales que antes no se habían tenido en cuenta, las primas semestrales de navidad y de alimentación, reiterando el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en la no inclusión de la prima técnica como factor salarial, indicando como razón de su decisión, que no se encontró ninguna evidencia que permitiera determinar que hubiera devengado prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

como razón de su decisión, que no se encontró ninguna evidencia que permitiera determinar que hubiera devengado prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

  • El 18 de abril de 2023, el señor MOYA FRANCO, envió una nueva petición , insistiendo en la inclusión en su CETIL , de la Prima Técnica y anexo soportes que demostraban que devengaba la misma, e indicó dónde encontraban los archivos de la entidad que acreditaban al respecto.
  • El 8 de mayo de 2023, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, le entregó respuesta al precitado petitorio , informando que no encontró ninguna evidencia que le permitiera certificar la prima técnica como factor salarial.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, negó el amparo tutelar deprecado, por encontrar que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, emitió una respuesta clara, precisa y de fondo al señor MOYA FRANCO , sobre su solicitud de corrección del certificado laboral incluyendo la prima técnica , en cuanto le indicó como razón de su negativa, que en su historia laboral no existía un acto administrativo de reconocimiento de prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y la inconformidad del peticionario con el sentido de la respuesta, no comporta vulneración al derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco

de la respuesta, no comporta vulneración al derecho de petición.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 3 de 10

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El señor CARLOS ALBERTO MOYA FRANDO, depreca la revocatoria del fallo de primera instancia y en sustento , reitera que su petición ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, no era para que certificara el carácter salarial de la prima técnica, dado que éste era reconocido o no , por la administradora pensional, sino que lo peticionado a la accionada, era que procediera conforme a los soportes aportados, a incluir ese concepto dentro del CETIL, y aduce además el apelante aquí impugnante, que la negativa de la accionada, le impide e jercer su derecho de acudir a nte COLPENSIONES para solicitarle la certificación de que dicha prima constituye factor salarial, entidad a la que le corresponde expedirla.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa e inmediatez que caracterizan la acción de tutela,

en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, contrastado, en tamiz de la causa pretendí, (i) que para garantizar el derecho de petición no existe otro medio de defensa judicial; (ii) que el señor CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, tutelante, aquí impugnante, es quien ha formulado de modo reiterado ante la accionada, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, solicitudes de certificación laboral incluyendo lo percibido por concepto de prima técnica, y (iii) que la última de las mismas , calenda 18 de abril de 2023, con respuesta entregada el 8 de mayo siguiente, de forma que media lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, cumple la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante aquí impugnante , el M INISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, no ha desatado de fondo su petición, dado que depreca la emisión de certificación laboral incluyendo lo percibido por concepto de prima técnica, sin haber solicitado acreditar su carácter de factor salarial, por cuanto es función

TERRITORIO, no ha desatado de fondo su petición, dado que depreca la emisión de certificación laboral incluyendo lo percibido por concepto de prima técnica, sin haber solicitado acreditar su carácter de factor salarial, por cuanto es función radicada en la administradora pensional.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó la tutela, por encontrar que la accionada emitió una respuesta clara, precisa y de fondo, en cuanto consignó como razón de no incluir en el CETIL del señor MOYA FRANCO la

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, par a su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco

Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 4 de 10 prima técnica, que en su historia laboral no existía un acto administrativo de reconocimiento de la misma.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal , con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar el fallo impugnado, se tiene como problema jurídico: ¿La respuesta entregada el 8 de mayo de 2023, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , al señor Carlos Alberto Moya Franco, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a su petición de emitir CETIL incluyendo la prima técnica, o no es una respuesta de fondo, por negarse a incluir en la referida certificación salarial , la mencionada prima técnica?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que la respuesta entregada el 8 de mayo de 2023, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al señor Carlos Alberto Moya Franco, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a su petición de emitir CETIL incluyendo la prima técnica, como quiera que consignó como razón de la no inclusión del mencionado emolumento , que conforme a su historia laboral no acreditaba como factor salarial , y contrastado que contrario al criterio del impugnante en la certificación CETIL, solo es permitido incluir emolumentos que

inclusión del mencionado emolumento , que conforme a su historia laboral no acreditaba como factor salarial , y contrastado que contrario al criterio del impugnante en la certificación CETIL, solo es permitido incluir emolumentos que acrediten como factor salarial para fines de liquidación de la mesada pensional.

En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.

4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el artículo 86 constitucional, y retoma en desarrollo del mismo, el Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado, en virtud de la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

Hermenéutica en la que ha reiterado la Corte Constitucional, conforme emerge de sus Sentencias SU-975 de 20034 y T-883 de 20085, al afirmar que:

“(...)partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los

artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 5 de 10

Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u

Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 5 de 10

Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitirí a que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2.2La garantía constitucional al derecho de petición garantiza la entrega de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum ; no que sea favorable al peticionario. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial8, y en marco del mismo, que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en

núcleo esencial8, y en marco del mismo, que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de res puesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

4.3.2.2.1. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”9.

4.3.2.2.2. En la sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución de la

4.3.2.2.2. En la sentencia T – 083 de 2017, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución de la petición, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) asumir como respuesta clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración. Agrega la Alta Corporación:

7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su

dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes MuñozImpugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 6 de 10 “(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 10¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta12.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término

implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, inter ponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” En este orden es de precisar que , no encuentra inmerso en el núcleo esencial del derecho de petición , que la respuesta acepte lo solicitado, y en conse cuencia, no es objeto de amparo tutelar, la respuesta favorable. Al respecto aclara la Corte

Constitucional y advierte:

“(...) el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”13

4.3.2.3. La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), encuentra

que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”13

4.3.2.3. La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), encuentra reglamentada en el Decreto 726 de 2018, y debe incluir solo los emolumentos que acreditan como factor salarial. En este sentido emerge contrastado que su artículo 2.2.9.2.2.1., consigna textualmente:

“(...) Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.”

Conjugado que establece en su artículo 2.2.9.2.2.3, una serie de definiciones que resultan relevantes en función de emisión del CETIL, así:

"(...) Entidad certificadora: Entidad pública o privada obligada a expedir la certificación de tiempos laborados o cotizados y salarios con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales y para el financiamiento de las mismas.

Entidad reconocedora: Entidad pública o privada que reconoce el derecho o no a la prestación pensional solicitada por un ciudadano.”

10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994.

prestación pensional solicitada por un ciudadano.”

10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994. 12 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. 13 Corte Constitucional, T-146 de 2012Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202300380-01

Demandante: Carlos Alberto Moya Franco Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Página 7 de 10

Aunado a ello, se tiene que dentro de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), conforme lo expone el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el empleado debe registrar la siguiente información

“REGISTRO ENTIDAD: Proceso mediante el cual una Entidad Certificadora ingresa en el sistema Cetil la información requerida de un empleador para poder expedir certificaciones. El registro de un empleador incluye ingresar la siguiente información: • Datos Básicos de la Entidad Certificadora • Datos Básicos del Empleador • Información de Aportes • Naturaleza de la Entidad • Factores Salariales: Factores Salariales incluidos en el decreto 1158 utilizados por el Empleador • Otros Factores Salariales: Factores Salariales no incluidos en el decreto 1158 utilizados por el Empleador • Factores Docentes: Factores Salariales utilizados por el empleador si tuvo empleados que fueran docentes o directivos docentes.

  • Periodos Legislativos: Periodos Legislativos anteriores al 20 de Julio de 1993 o a la fecha de vigencia de la entidad en caso de que la entidad tenga empleados congresistas o diputados.
  • Periodos Legislativos: Periodos Legislativos anteriores al 20 de Julio de 1993 o a la fecha de vigencia de la entidad en caso de que la entidad tenga empleados congresistas o diputados. • Factores salariales convencionales o extralegales: Factores Salariales especificados en las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito el empleador con sus trabajadores.”

De forma que al emitir el CETIL, el servidor público que ejerce la función encuentra obligado a incluir solo los emolumentos que califican como factores salariales.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionad a son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. La r espuesta entregada el 8 de mayo de 2023, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al señor Carlos Alberto Moya Franco, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a su

4.4.2.1. La r espuesta entregada el 8 de mayo de 2023, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al señor Carlos Alberto Moya Franco, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y eficacia, frente a su petición de emitir CETIL incluyendo la prima técnica, como quiera que consignó como razón de la no inclusión del mencionado emolumento, que conforme a su historia laboral no acreditaba como factor salarial.

4.4.2.1.1. Es así como quiera que encuentra probado, que el señor Moya Franco presentó ante el ministerio accionado , derecho de petición encaminado a la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados en el Inurbe , teniendo en cuenta la pri

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