TA CUN - 11001333501820230037701-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501820230037701-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora María Yolanda Portilla Caro.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Yolanda Portilla Caro solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Viv ienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 27 de septiembre de
Nacional de Viv ienda – Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 27 de septiembre de 2.023 Solicitando fecha cierta para saber cuá ndo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como PERSONA VULNERABLE.
En el momento estoy en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2.004.2
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fonvivienda y DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
FONVIVIENDA no se manifiesta ni de forma ni de fondo a mi petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela 025 de 2.004.
Además el ministerio de vivienda informo públicamente que va a entregar CIEN MIL VIVIENDAS para familias vulnerables sin que se me manifieste acerca de como acceder a ello.» [sic]
2. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la accionante solicito lo siguiente:
«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a o torgar el subsidio de vivienda.
«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a o torgar el subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y conderme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C., en pr ovidencia de catorce (14) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), los siguiente:
«PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por la señora MARÍA YOLANDA PORTILLA CARO en nombre propio, en contra de el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»
Para el mencionado despacho judicial, el Departamento Administrativo para la
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]»
Para el mencionado despacho judicial, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta de manera clara y de fondo frente a cada uno de los interrogantes planteados en la petición de veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) a través del oficio S-2023-3000-2310374 de seis (6) de octubre de ese mismo año, el cual fue debidamente notificado a la dirección de3
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correo electrónico suministrada por la actora, esto es, yportilla579@gmail.com, tal y como se aprecia en el folio 8 del consecutivo 05 del expediente digital.
Por consiguiente, al haberse proferido la respuesta de manera previa a la interposición de la presente acción de tutela, el a quo negó las pretensiones de amparo al derecho fundamental de petición y no dec laró la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que opera cuando la respuesta se emite como consecuencia de la interposición de la acción de tutela.
En igual sentido, consideró que Fonvivienda se pronunció frente a cada una de las preguntas formuladas y la entidad accionada probó haber enviado copia del oficio 2023EE0092276 de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a la dirección de correo electrónico de la demandante, yportilla579@gmail.com, como se puede evidenciar en el folio 18 del Consecutivo 06 del expediente digital.
(2023), a la dirección de correo electrónico de la demandante, yportilla579@gmail.com, como se puede evidenciar en el folio 18 del Consecutivo 06 del expediente digital.
Por lo anterior, para el fallador de primer grado, le asiste la razón a las entidades accionadas al señalar que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que las respuestas emitidas cumplen con los requisitos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que fueron de fondo, claras, completas y congruentes con lo solicitado, así no hubieren accedido a las reclamaciones de la accionante, además, realizaron las respectivas notificaciones, con lo cual se concluye de manera diáfana que no existe una vulneración al derecho de petición deprecado por la actora.
4. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado de instancia , mediante auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien puso de presente:
«FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado este hecho.4
Accionante: María Yolanda Portilla Caro
vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado este hecho.4
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La respuesta NO manifiesta ningún compromiso, ni ninguna forma de postulación para el programa de las cien mil viviendas ofrecidas por el estado.
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MÍNIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mi como para mi familia.
Como tampoco se nos da una fecha exacta de cuando se va a conceder este subsidio.
PETICIÓN
Ruego al HONORABLE T RIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste o se conteste NO. De forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger del derecho de vivienda digna de mi núcleo familiar…» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de las petici ón radicada por la accionante el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Departamento Administrativo de la Protección Social – DPS. 5.2. Copia del oficio No. S-2023-3000-2310374 de octubre 6 de 2023 contentivo de la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la petición radicada por la actora.
de la Protección Social – DPS. 5.2. Copia del oficio No. S-2023-3000-2310374 de octubre 6 de 2023 contentivo de la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la petición radicada por la actora. 5.3. Copia del oficio No. S-2023-2002-2301931 de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés por medio del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dando traslado de la petición a Fonvivienda y a la Secretaria de Hábitat. 5.4. Copia del oficio con radicado No. 2023EE0092276 contentivo de la respuesta a la petición de la actora junto con la captura de pantalla de la notificación electrónica.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presen te asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.5
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien considera que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su petición
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien considera que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su petición y en consecuencia fu eron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, y, iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora María Yolanda Portilla Caro , de condiciones acreditadas, en nombre propio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital por parte de el Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por lo cual, en la presente acción de tutela se encuenta legitimada en la causa por activa.
parte de el Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por lo cual, en la presente acción de tutela se encuenta legitimada en la causa por activa.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como6
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De esta forma, se encuentra que , tanto el Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS como el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda están legitimadas como parte pasiva en el pr oceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
Prosperidad Social – DPS como el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda están legitimadas como parte pasiva en el pr oceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de
es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que, la parte actora considera que la s entidades accionadas en la respuestas a la petición presentada a finales del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) no han resuelto de fondo su solicitud,
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fonvivienda y DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
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vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6.
Con fundamento en lo anter ior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si exis te un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adec uado o idóneo de defensa
actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adec uado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7.
Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por l a vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede
6 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 7 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fonvivienda y DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de
acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como finalidad preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial, sin embargo, también ha señalado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos:
«(i) Los medios ordinarios de defensa judicia l no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjui cio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»9.
En virtud de lo anterior, y considerando que la accionante hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado, y como quiera que, manifiesta que han sido vulnerados tanto su derecho de petición como del mínimo vital móvil por la falta de resolución de la s entidades accionadas al no resolver de fondo sus solicitudes, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
la falta de resolución de la s entidades accionadas al no resolver de fondo sus solicitudes, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.
6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T -377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
8 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-347 de 2016 (M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-983 de 2007 (M. P.: Jaime Araújo Rentería).9
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mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.
Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamen to en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.
Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán reso lverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción12.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ibidem. 12 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 «Por el cual s e adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.10
Accionante: María Yolanda Portilla Caro
Accionados: Fonvivienda y DPS
se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.10
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fonvivienda y DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de pe tición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos:
«(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respu esta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de m anera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»13.
relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»13.
En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»14.
«Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que e n muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»15.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Ibidem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger.11
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fonvivienda y DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
Accionante: María Yolanda Portilla Caro Accionados: Fonvivienda y DPS Referencia: Exp. No. 11001 33 35 018 2023 00377 01
Así, de acuerdo con la citada sentencia T -369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que ef ectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva auto
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