🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899333300120240006101-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120240006101-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25899-33-33-001-2024-00061-01

Demandante : MARTHA CECILIA GORDILLO BECERRA.

Demandado : NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FOMAG - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por quien representa los intereses de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La señora Martha Cecilia Gordillo Becerra actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pretensiones

“Solicitar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE

Educación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Pretensiones

“Solicitar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SECRETARIA DE EDUCACION, aprobar el certificado Historia Laboral y Salarial en línea.

Solicitar a que la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, actualice y cargue dichas Certificaciones de Historia Laboral y Salarial en línea al sistema de Humano en línea, para poder radicar mi solicitud de reconocimiento de pensional”.

Hechos

2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1 Documento 03EscritoTutela.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 2

2.1. A partir del 17 de enero de 2023 el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, pusieron a disposición de los Docentes y Directivos Docentes, el nuevo módulo para la solicitud de certificados de historia laboral y salarial en línea (plataforma Humano en Línea).

2.2. En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2024 la accionante radicó solicitud de historia laboral y salarial, haciendo uso de la aludida plataforma.

2.3. La accionante señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, ni el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – ni el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, habían dado respuesta a su

de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – ni el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, habían dado respuesta a su solicitud, motivo por el que no habría podido a su vez radicar solicitud de pensión.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto de 21 de marzo de 2024 al Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.2

4. El 22 de marzo de 202 4, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra y concedió a l Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGy al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, el término de dos (2) días para que informara sobre todos los hechos relacionados en el escrito de la tutela.3

Contestación de tutela4

5. El apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGen virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación , manifestó que la entidad que representa no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, toda vez que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación.

6. Explicó que toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las secretarías de educación a n ivel Nacional, es decir que para

las secretarias de educación.

6. Explicó que toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las secretarías de educación a n ivel Nacional, es decir que para el caso, la solicitud elevada por la accionante solo puede ser respondida por su nominador, esto es, por la Secretaría de Educación Departamental.

7. Pidió que se desvinculara a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administrad ora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no

2 Índice 3 SAMAI. 3 Índice 4 SAMAI. 4 Índice 5 SAMAI.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 3 vulneración a derechos fundamentales de la accionante y por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La sentencia de primera instancia 5

8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante

sentencia del 9 de abril de 2024, resolvió:

“PRIMERO: CONCÉDASE el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado por la señora MARTHA CECILIA GORDILLO BECERRA frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , al

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , al

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, si aún no lo han hecho, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a emitir una respuesta clara, de fondo, acorde con lo solicitado y directamente a la accionante, frente a la solicitud de certificaciones de historia laboral y salarial radicada a través del sistema Humano en Línea el 28 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la FIDUPREVISORA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)”.

9. El Juzgado de conocimiento señaló que no se evidenci ó que para la fecha de presentación de la acción de tutela ( 21 de marzo de 2024), la solicitud de expedición de certificaciones de historia laboral y salarial radicada por la accionante a través del sistema Humano el Línea, hubiese sido objeto de respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.

10. Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, como entidades accionadas en esta acción de tutela, no rindieron el informe solicitado por este Despacho, guardando silencio, por lo que procedió a aplicar la presunción de veracidad y, en consecuencia, asumió como hechos probados los plasmados en la demanda.

este Despacho, guardando silencio, por lo que procedió a aplicar la presunción de veracidad y, en consecuencia, asumió como hechos probados los plasmados en la demanda.

11. En razón a lo anterior, el Juez de Primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó al Ministerio d e Educación Nacional , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitiera una respuesta clara, de fondo, acorde con lo solicitado y directamente a la accionante, frente a la solicitud de certificaciones de historia laboral y salarial radicada a través del sistema Humano en Línea el 28 de febrero de 2024.

5 Documento 18SentenciaTutela17012024.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 4

12. Por último, se ordenó la desvinculación de la Fiduprevisora S.A. al no tener competencia para dar respuesta a la petición de la accionante.

La Impugnación6

13. Mediante escrito del 10 de abril de 2024, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó que se revocara la sentencia, tras señalar que mediante comunicación de fecha 01 de abril de 2024, brindó respuesta al derecho de petición de la accionante, la cual fue enviada a los correos electrónicos notificacionescundinamarcalqab@gmail.com

marcergobe@hotmail.com y notjudicial@fiduprevisora.com.co

2024, brindó respuesta al derecho de petición de la accionante, la cual fue enviada a los correos electrónicos notificacionescundinamarcalqab@gmail.com marcergobe@hotmail.com y notjudicial@fiduprevisora.com.co

14. En razón a lo anterior, indicó que dado que se brindó respuesta a la comunicación de la parte accionante, en el sentido de realizar la verificación y aprobación en el “módulo de pensiones” de la docente Gordillo Becerra Martha en la plataforma de “ Humano en Línea”; la Secretaría de Educación de Cundinamarca no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto.

Trámite en segunda instancia

15. Mediante auto de 17 de abril de 2024, el Juzgado concedió la impugnación presentada por la accionada.7

16. Por acta de reparto de 18 de abril de 2024, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

17. Conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala debe resolver sobre la impugnación presentada por quien representa los intereses de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.

Procedencia de la acción

18. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió, en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa ,

Procedencia de la acción

18. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió, en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa , puesto que la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de l Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGy el Departamento de Cundinamarca –

6 Índice 11 SAMAI 7 Índice 13 SAMAIImpugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 5 Secretaría de Educación, al referir que la petición por medio de la que solicitó se le fuera expedido certificado de historia laboral y salarial, no habría sido resuelta . En segundo término, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 28 de febrero de 2024 , por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

19. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción

señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:

“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”8. (Énfasis propio)

Problema Jurídico

20. Acorde con los argumentos expuesto s en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGy el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo la petición a través de la que se solicitó el certificado de historia laboral y salarial.

21. Así entonces, la Sala deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la respuesta de 1 de abril de 2024 , notificada a la accionante en la misma fecha, mediante la cual, se le informó que la oficina de Historias Laborales a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación y aprobación en

accionante en la misma fecha, mediante la cual, se le informó que la oficina de Historias Laborales a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación y aprobación en el “módulo de pensiones” del número de identificación 39739583 de la docente GORDILLO BECERRA MARTHA CECILIA de esta manera, esta dependencia realiza la aprobación del historial laboral y salarial mes a mes, a través del “módulo de pensiones” y a continuación le reportaron la información vigente, correspondiente a la i) certificación de Tiempo de Servicios ii) certificado de ingresos y retenciones (fecha de 22 de enero de 2004 a 26 de enero de 2004), iii) cambios de sueldos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 iv) certificado de ingresos y retenciones ( fecha de 6 de agosto de 2008 a 22 de agosto de 2008) v) certificado de ingresos y retenciones (fecha de 12 de noviembre de 2009 a 13 de noviembre de 2009) vi) información del período 2014 (Abril – Mayo), que detalla los días efectivamente laborados, valor del subsidio de alimentación, básico actual

8 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018. Expediente: T-6.416.527. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 6 y sueldo básico vii) información el período 2024 (Enero – Febrero), que detalla los días efectivamente laborados, valor del subsidio de alimentación, básico actual y sueldo básico.

Sentido de la decisión

6 y sueldo básico vii) información el período 2024 (Enero – Febrero), que detalla los días efectivamente laborados, valor del subsidio de alimentación, básico actual y sueldo básico.

Sentido de la decisión

22. La Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que se probó que las demandadas no otorgaron en el término legal respuesta a la petición radicada el 28 de febrero de 2024 por la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra, a través de la plataforma Humana en Línea, por medio de la que habría solicitado historia laboral y salarial.

23. La Sala encuentra que la entidad accionada Secretaría de Educación de Cundinamarca, profirió comunicación de fecha 1 de abril de 2024, a través de la que informó a la actora que se realizó aprobación de los documentos que solicitó a través del módulo de pensiones ; y procedió a reportar y cargar la información en el sistema. La anterior respuesta se notificó a la accionante nueve (9) días después de haberse impetrado la acción constitucional, y puesta en conocimiento procesal en el escrito de impugnación.

24. Con base en lo expuesto, se dirá que, aunque la vulneración al derecho fundamental cesó el 1 de abril de 202 4, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta se produjo por la intervención del juez constitucional y este no tuvo la oportunidad de conocerla antes de emitir el fallo de instancia, por lo tanto, la decisión estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia.

Derecho de petición

25. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición,

la decisión estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia.

Derecho de petición

25. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, que permite que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental.

26. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión9.

27. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa

9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014. Expediente PR-041. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 7 línea, el núcleo esencial del derecho de petición tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias:

“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la

dos circunstancias:

“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamen te – circunstancia (ii)”.10

28. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a un a autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

29. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes características.

30. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad

desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.

31. De fondo, porque el derecho de petición requiere que una autoridad administrativa se pronuncie sobre una situación jurídica particular o general de la que depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

32. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirs e a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

Hecho superado

33. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha

10 Corte Constitucional. Sentencia C – 818 del 1 de noviembre de noviembre de 2011. Expediente D-8410 y AC D-8427. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 8 cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por

25899-33-33-001-2024-00061-01 8 cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas11

34. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.

35. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido12.

36. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de prevenir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares13.

Hechos probados

37. El día 28 de febrero de 2024, la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra, solicitó a través del módulo de Certificaciones del Sistema Humano en Línea la historia laboral y

Hechos probados

37. El día 28 de febrero de 2024, la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra, solicitó a través del módulo de Certificaciones del Sistema Humano en Línea la historia laboral y salarial con el propósito de iniciar tramite pensional, así se evidencia a continuación:

38. El 1 de abril de 2024, la Directora Operativa de la Secretaría de Educación Cundinamarca, informó a la accionante que, la oficina de Historias Laborales a través del sistema Humano en Línea, realizó la verificación y aprobación en el “módulo de pensiones” del número de identificación 39739583 de la docente GORDILLO BECERRA MARTHA

11 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T-5.860.548. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. S entencia T-529 de 18 de agosto de 2015. Expediente: T-4897506. Magistrada

Ponente: María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 15 de noviembre de 2017. Expediente: T-5.860.548. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Impugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01

9 CECILIA de esta manera, esta dependencia re aliza la aprobación del historial laboral y salarial mes a mes y a continuación procedió a reportar y cargar la información vigente, correspondiente a la i) certificación de Tiempo de Servicios ii) certificado de ingresos y retenciones (fecha de 22 de enero de 2004 a 26 de enero de 2004), iii) cambios de sueldos

correspondiente a la i) certificación de Tiempo de Servicios ii) certificado de ingresos y retenciones (fecha de 22 de enero de 2004 a 26 de enero de 2004), iii) cambios de sueldos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 iv) certificado de ingresos y retenciones (fecha de 6 de agosto de 2008 a 22 de agosto de 2008) v) certificado de ingresos y retenciones (fecha de 12 de noviembre de 2009 a 13 de noviembre de 2009) vi) información del período 2014 (Abril – Mayo), que detalla los días efectivamente laborados, valor del subsidio de alimentación, básico actual y sueldo bási co vii) información el período 2024 (Enero – Febrero), que detalla los días efectivamente laborados, valor del subsidio de alimentación, básico actual y sueldo básico.

39. De igual manera, en la misma fecha, esto es, el 1 de abril de 2024, la Directora Operativa de la Secretaría de Educación Cundinamarca, notificó por medios electrónicos la aludida respuesta, a los correos notificacionescundinamarcalqab@gmail.com

marcergobe@hotmail.com y notjudicial@fiduprevisora.com.co, así14:

Caso concreto

40. El 9 de abril de 2024, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a que el término para dar respuesta a la solicitud formulada el módulo de Certificaciones del Sistema Humano en Línea la historia laboral, se encontraba vencido.

41. La accionada Secretaría de Educación Cundinamarca expresó su inconformidad con

módulo de Certificaciones del Sistema Humano en Línea la historia laboral, se encontraba vencido.

41. La accionada Secretaría de Educación Cundinamarca expresó su inconformidad con lo decidido por el Juzgado en primera instancia y sostuvo que en el caso que nos ocupa no podría entenderse como infractora de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que ya habría brindado respuesta a través de comunicación de 1 de abril de 2024.

42. A su vez, indicó que la respuesta de 1 de abril de 2024, notificada por medios electrónicos a la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra en la misma fecha, resuelve de fondo lo pretendido, en la medida que se realizó aprobación del historial laboral y salarial de la actora y en consecuencia se cargó la información vigente, correspondiente a las distintas certificaciones, detallando los días laborados, sueldos y subsidios, e ntre otros.

En esa línea, la accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por hecho superado.

14 Índice 11 SAMAIImpugnación tutela 25899-33-33-001-2024-00061-01 10

43. Pues bien, en atención al caso que nos ocupa y con ánimo de desatar la impugnación formulada, la Sala abordará dos (2) aspectos, a saber: i) la vulneración del derecho de petición de la accionante al no recibir respuesta por parte de las accionadas antes de que se instaurará la acción constitucional que nos ocupa y, ii) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

44. Frente al primer aspecto, esto es, la vulneración del derecho fundamental de petición

se instaurará la acción constitucional que nos ocupa y, ii) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

44. Frente al primer aspecto, esto es, la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la accionada, la Sala pone de presente que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

45. En el caso concreto se tiene que el 28 de febrero de 2024, la señora Martha Cecilia Gordillo Becerra, solicitó a través de la plataforma humano en línea un certificado de historia laboral y salarial. En esa medida, la entidad accionada la Secretaría de Educación de Cundinamarca tenía como fecha límite para emitir respuesta el 20 de marzo de 2024.

46. Sin embargo, la Sala observa que, cuando la accionante presentó la acción de tutela (21 de marzo de 2024) habían transcurrido 16 días (hábiles) desde la radicación de la petición, sin que la actora recibiera respuesta, luego se configuraba la vulneración del derecho fundamental de petición.

47. En la sentencia de primera instancia del 9 de abril de 2024 se puntualizó que, hasta la fecha, la accionada no había pronunciado alguno, luego, al no existir una respuesta de fondo a la petición de la accionante, seguía configurándose la vulneración al derecho de petición de la accionante.

48. Entonces, si se tiene en cuenta el término de 15 días establecido en el artículo 14 de

fondo a la petición de la accionante, seguía configurándose la vulneración al derecho de petición de la accionante.

48. Entonces, si se tiene en cuenta el término de 15 días establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, para brindar una respuesta de fondo a la peticionaria que pretendía obtener unas certificaciones, la accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que no decidió de fondo la solicitud dentro del término estipulado.

49. Aunado a ello, la vulneración del derecho fundamental de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...