TA CUN - 25000233600020190026500-(16-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020190026500-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201900265-00 Sentencia SC3-05-24-3377 Sala 55 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante CONSORCIO MANTENIMIENTO 109
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema EL JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL, ES DE CARÁCTER
ROGADO, SALVO QUE EMERJA AFECTACIÓN A DERECHO
FUNDAMENTAL DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO; Y ES DE
CARGO DE LA ACTIVA ALLEGAR LOS MEDIOS DE PRUEBA
NECESARIOS PARA DESCORRER LA PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD QUE LE AMPARA.
Habiendo causado ejecutoria, la decisión por la que se anunció la procedencia de proferir sentencia anticipada , fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión; encuentra para que la Sala provea sentencia anticipada, conforme al numeral 1º del artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a la integración normativa de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde a la integración normativa de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1Conforme el libelo introductorio , el contratista CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, por vía de controversia contractual y en marco del contrato de mantenimiento estructural y actualización sistémica de la plazoleta y sótano de parqueaderos del Concejo de Bogotá y las obras del espacio pública hasta el costado Norte de la calle 26, de la primera etapa del proyecto conjunto modelo CAD en Bogotá, identificado con el número 759 de 2013, promueve demanda, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en su condición de contratante, con las siguientes pretensiones:
- Se declare la nulidad i) de la Resolución No. 001313 del 13 de abril de 2018, del Subdirector General de Infraestructura del IIDU, por la que declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Obra IDU 759-2013, por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria en la suma de dos mil doscientos diecisiete millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis pesos ( $2.217.885.636) y declaró la ocurrencia del siniestro; ii) de la Resolución No. 004345 de 20 de septiembre de 2018, del Subgerente General de Infraestructura del IDU, por la que se confirma la precitada decisión en sede de reposición.
siniestro; ii) de la Resolución No. 004345 de 20 de septiembre de 2018, del Subgerente General de Infraestructura del IDU, por la que se confirma la precitada decisión en sede de reposición.
- Se condene al IDU , a pagar al CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , i) los valores pendientes, respecto del contrato de Obra No. 759-2013, que ascienden a la suma de mil doscientos un millones seiscientos noventa y ocho mil ciento setenta y cuatro pesos ($1.201.698.174), junto con sus intereses moratoriosExpediente 250002336000201900265-00
Demandante: Consorcio Mantenimiento 109
Sentencia de Segunda Instancia
Página 2 de 47 liquidados desde la fecha en la que se debieron cancelar y hasta cuando se profiera fallo o se llegue a un acuerdo conforme a los parámetros legales para ello, y ii) las costas y gastos procesales.
- Se ordene al IDU, comunicar la cancelación de cualquier anotación efectuada en perjuicios del CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, a la Cámara de Comercio, Procuraduría General de la Nación y demás empresas y entidades a las que el IDU les haya comunicado la Resolución No. 001313.
En fundamento de la deprecada declaratoria de nulidad, de la s Resoluciones 001313 del 13 de abril de 2018 y 004345 de 20 de septiembre siguiente, bajo los siguientes cargos:
Infracción de las normas en que debía fundarse, en razón a que el IDU, les expidió sin satisfacer los requisitos previstos en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley 1437
siguientes cargos:
Infracción de las normas en que debía fundarse, en razón a que el IDU, les expidió sin satisfacer los requisitos previstos en el numeral 2) del artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, relativo al análisis de hechos y pruebas , como quiera que declaró el siniestro de incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, sin surtir debidamente, el análisis fáctico ni probatorio.
Falsa motivación , contrastado que el IDU tenía la carga de prob ar la mora o el incumplimiento del CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, y en consecuencia debía allegar elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia que ampara al contratista y, por el contrario, se basó en apreciaciones sin sustento técnico ni jurídico ; sin contrastar que nunca le entregó al CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, los diseños y especificaciones técnicas, especialmente en lo concerniente a la impermeabilización de la plazoleta del Concejo de Bogotá y las juntas correspondientes y aplicables al contrato y , por ello no se le puede endilgar incumplimiento a unas obligaciones contractuales que no existen, y que derivó en que el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, haya tenido que ejecutar las obras según las instrucciones, diseños y especificaciones técnicas, disponibles y con alternativas de solución para la impermeabilización de la plazoleta . Advertido, además, que el contratista respondió plenamente por la calidad de las obras que tenía a su cargo, de acuerdo a las instrucciones dadas por el diseñador y por el IDU.
alternativas de solución para la impermeabilización de la plazoleta . Advertido, además, que el contratista respondió plenamente por la calidad de las obras que tenía a su cargo, de acuerdo a las instrucciones dadas por el diseñador y por el IDU.
Falta de proporcionalidad y enriquecimiento sin justa causa , como quiera que el valor de las reparaciones que se im pusieron como de cargo del CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , corresponden al cien por ciento (100%) de la impermeabilización de la cubierta, siendo que sus humedades y filtraciones corresponden solo a un cinco por ciento (5%) del total del área de la plazoleta ; evidenciando desproporcionada la penalidad que se impuso al contratista y, fortalece, en razón a que se propuso una intervención total del área de la plazoleta, como se evidencia en la propuesta que se presentó ; obras que no alcanzar on un valor superior al veinte por ciento (20%) del monto total de la impermeabilización de la cubierta.
Es decir , el IDU , pretende por vía de declaratoria de incumplimiento cobrarle al contratista una cifra que excede en más de cinco (5) veces el valor de su reparación, desproporcionado y arbitrario, advertido que el IDU , pretende tambi én cobrar al contratista el valor de la interventoría de esas obras de reparación e informa sobre proceso de incumplimiento contra esa interventoría, esto es, pretende cobrar a dos personas distintas por los mismos conceptos,
Concurrentemente, formula reseña fáctica, de la que destaca esta Sala de Decisión, atendido al debate que plantea, los siguientes hechos de la demanda:
personas distintas por los mismos conceptos,
Concurrentemente, formula reseña fáctica, de la que destaca esta Sala de Decisión, atendido al debate que plantea, los siguientes hechos de la demanda:
El 15 de abril de 2013 , se suscribió el contrato de obra No. 759 de 2013, entre el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 y el IDU, cuyo objeto fue el mantenimiento estructural y actualización sistémica de la plazoleta y s ótano de parqueaderos del Concejo de Bogotá y las obras del espacio público hasta el costado Norte de la Calle 26, en el marco de la primera etapa del proyecto conjunto monumental CAD en Bogotá, por valor de $6.309.114.618, con plazo inicial de once ( 11) meses, distribuidos, para la Fase actividad preliminar -por tres (3) mesesy, para la Fase de construcción de la obra -de ocho (8) meses-.Expediente 250002336000201900265-00
Demandante: Consorcio Mantenimiento 109
Sentencia de Segunda Instancia
Página 3 de 47 Con las siguientes prórrogas, adiciones y suspensiones
Prórrogas: i) prórroga No. 1 del 7 de mayo de 2024, por tre inta (30) días, ii) prórroga
No. 2, traslapo etapa de preliminares con la etapa de ejecución, del 19 de febrero de 2015, por un (1) mes, iii) prórroga No. 3 del 21 de julio de 2015, por cinco (5) meses,
- prórroga No. 4 del 22 de marzo de 2016, por tres (3) meses, v) prórroga No. 5 del
22 de junio de 2016, por dos (2) meses y quince (15) días y vi) prórroga No. 6 del 6 de septiembre de 2016, por un (1) mes.
Adiciones y mayores cantidades: i) Adición No. 1 de 21 de julio de 2015, por valor de $3.106.342.645, ii) Acta No. 52 de mayores cantidades de obra $2.411.506.969 , por valor total del contrato: $11.826.964.232.
Suspensiones: i) Suspensión No. 1, de dos (2) meses y diez (10) días, ii) Suspensión
No. 1 -ampliación cuarenta y cinco (45) días, iii) Suspensión No. 1-ampliación dos (2) meses, iv) Suspensión No. 1 -ampliación quince (15) días , v) Suspensión No. 1ampliación un (1) mes y once (11) días , iv) Suspensión No. 2 dos (2) meses , v) Suspensión No. 2 -ampliación dos (2) meses, vi) Suspensión No. 2 -ampliación treinta y un (31) días , vii) Suspensión No. 2 -ampliación setenta (70) días , viii) Suspensión No. 2 -ampliación treinta (30) días y Modificaciones contractuales.
Fecha de terminación final del contrato el 6 de octubre de 2016 , con Acta No. 66, acorde con l a cual, se estipuló que el valor actual a esa fecha del contrato
Fecha de terminación final del contrato el 6 de octubre de 2016 , con Acta No. 66, acorde con l a cual, se estipuló que el valor actual a esa fecha del contrato correspondía a $11.826.964.232, y se advierte que el contratista cumplió con el objeto contratado en el plazo establecido, con un avance ejecutado de 99.10%, sin embargo en el acta se deja constancia de las actividades pendientes por corregir por parte el contratista de obra , CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, correspondiente a “ las filtraciones y humedades en las que las correcciones no fueron efectivas”, para lo cual de acuerdo con numeral 21 del punto I.I. Obligaciones de la fase de ejecución de la cláusula décima segunda, obligaciones del contratista del contrato de obra IDU No. 759 de 2013, se establece “suscribir junto con la interventoría, el acta de recibo final de obra una vez se hayan atendido las no conformidades encontradas”.
El 13 de abril de 2018, el IDU expidió la Resolución No. 01313 del 13 de abril 2018, acto administrativo por el cual declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 7592013 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, por valor de $2.217.885.636, y en consecuencia ordenó el siniestro de la póliza.
Contra el precitado acto administrativo, el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , presentó recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 4345 de 20 de septiembre de 2018, confirmando la decisión.
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, el CONSORCIO
presentó recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 4345 de 20 de septiembre de 2018, confirmando la decisión.
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, reitera los argumentos y pretensiones del libelo introductorio, y en este contexto, insiste en los cargos de nulidad formulados contra los actos acusados, de las que aduce, encuentran probadas, enfatizando que, en el acto administrativo sancionatorio se debieron valor, practicar y decretar las pruebas, y el IDU, dejó de valorar los medios de convicción aportados por el contratista y en general no tuvo en cuenta para su decisión, los hechos y las pruebas que el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 presentó a lo largo del procedimiento sancionatorio, e incluso las advertencias que se habían hecho con anterioridad, porque se puede evidenciar que se basó únicamente en oficios, los cuales no demuestran la responsabilidad del contratista, por el contrario, la decisión obedeció a apreciaciones de la entidad Contratante, sin ningún sustento técnico ni jurídico, derivando que las razones del acto administrativo, como fuente de este, no s ean reales, no existan o son distorsionadas, configurando falsa motivación, y afectación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción como derechos fundamentales inmersos en el proceso administrativo sancionatorio, en la medida en que no se tuvieron en cuenta cada una de las razones, hechos y pruebas que el contratista aport ó al proceso, para que las mismas fueran valoradas de forma objetiva e imparcial, desvirtuando las garantías y formalizadas del procedimiento de
en que no se tuvieron en cuenta cada una de las razones, hechos y pruebas que el contratista aport ó al proceso, para que las mismas fueran valoradas de forma objetiva e imparcial, desvirtuando las garantías y formalizadas del procedimiento de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Contrastado que el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, realizó las obras según las instrucciones, diseños y especificaciones de la plazoleta y respondió por su calidad; obrando con observancia del principio de buena fe, pues esas afectacionesExpediente 250002336000201900265-00
Demandante: Consorcio Mantenimiento 109
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Página 4 de 47 que son objeto de reclamación fueron advertidas oportunamente al IDU, y son de responsabilidad exclusiva del contratante según se demuestra con varios oficios suscritos por el contratista No. C.M. 109.117-2014, Oficio No. C.M. 109.126 -2014, Oficio No. C.M. 109.130 -2014, Oficio No. C.M. 109.132.2014, Oficio No. C.M. 109.148.2014, Oficio No. C.M. 109.148.2014, Oficio No. C.M. 109.156.2014, Oficio No. C.M. 109.169.2014, Oficio No. C.M. 109.176.2014, Oficio No. C.M. 109.189.2014, Oficio No. C.M. 109 -385-2015, oficio No. CM.109-433-2015, Oficio
No. 109-438-2015, Oficio No. 109-708-2016, Oficio No. C.M. 109.856.2017, Oficio No. C.M. 109.874.2017, oficio C.M. 109-436-2015, Oficio IDU-CTO.823-507-10-112015, Oficio C.M. 109 -447-2015, en los cuales da cuenta que el CONS ORCIO MANTENIMIENTO 109 , Solicitó insistentemente los planos, cantidades y especificaciones técnicas de los productos de cada área de construcción , además de las revisiones de las pen dientes para que no se genera ra estancamiento de aguas, además de plantear t odos los inconvenientes presentados por el tema de diseños especificaciones t écnicas, que fue justificación para las suspensiones presentadas en el contrato , sumado a que se hicieron trabajos sobres las filtraciones/humedades del Parqueadero del Concejo de Bogotá y oficios en donde se hizo la propuesta de la impermeabilización por parte del contratista.
1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1Se tuvo por no contestada la demanda por el IDU, por cuanto no presentó en oportunidad el escrito contentivo de la misma , advertido que otorgado plazo adicional no lo radicó en lapso del mismo.
1.2.2En oportunidad para alegar de conclusió n, afirmó que el acto administrativo acusado, se expidió bajo los postulados de legalidad , con suficiente sustento probatorio, sin desconocer los fines esenciales del Estado y con debida motivación, y demostró la responsabilidad contractual del contratista e impuso la sanción legal correspondiente, dados los continuos incumplimientos que comportó
sustento probatorio, sin desconocer los fines esenciales del Estado y con debida motivación, y demostró la responsabilidad contractual del contratista e impuso la sanción legal correspondiente, dados los continuos incumplimientos que comportó hacer efectiva las garantías constituidas, en tanto, después de múltiples requerimientos efectuados al CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , para que cumpliera sus obligaciones contractuales, se inicia el respectivo proceso administrativo sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 20 11, dadas las deficiencias en la obra que impidieron el recibo a satisfacción de la misma, tal como se estableció en el informe de presunto incumplimiento que reposa en el plenario, en razón a las constantes grietas y filtraciones de agua , sumado a l deterioro en el muro de contención existente, con su impermeabilización de rellenos no aptos y no contar con los detalles constructivos de tratamientos de juntas, lo que generó el paso de agua con humedades laterales.
Afectaciones respecto de las cuales, en varias ocasiones se le solicitó al contratista adoptar las decisiones necesarias para corregir las constantes filtraciones de agua, incluso con registro fotográfico que daba cuenta del mal estado de los parqueaderos, y advertido que el plazo de ejecución finalizó el 6 de octubre de 2016, sin que hubiera sido posible el recibo a satisfacción de las obras contrata das por las infiltraciones y humedades que se presentan , siendo que le correspondía al contratista adela ntar las diferentes actividades y acciones necesarias que el cumplimiento de las obligaciones previstas en debida forma.
Advertido además que, el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, hoy demandante,
contratista adela ntar las diferentes actividades y acciones necesarias que el cumplimiento de las obligaciones previstas en debida forma.
Advertido además que, el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, hoy demandante, acredito desde la etapa precontractual, conocer los documentos precontractuales, sin presentar observaciones al pliego de condiciones de la Licitación Pública.
IIACTUACION PROCESAL RELEVANTE
2.1Con auto de 13 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, promovida por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, fijó gastos del proceso y ordenó notificar personalmente a la pasivaExpediente 250002336000201900265-00
Demandante: Consorcio Mantenimiento 109
Sentencia de Segunda Instancia
Página 5 de 47 de la admisión del medio de control de controversias contractuales ; el 5 de marzo de 2020, se efectuó la notificación personal de la demanda, al IDU, y se suspendieron los términos judiciales, por motivos de salubridad p ública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, del 16 de marzo al 01 de julio siguientes.
2.2Con auto de 19 de octubre de 2021, se requirió al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, para que en plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación personal , acreditara que el archivo digital remitido al despacho el 17 de julio de 2020, contenía contestación a la demanda, y de ser así, reenviara, el libelo por el que descorrió el introductorio1.
horas siguientes a su notificación personal , acreditara que el archivo digital remitido al despacho el 17 de julio de 2020, contenía contestación a la demanda, y de ser así, reenviara, el libelo por el que descorrió el introductorio1.
2.3El 21 de octubre de 2021, el IDU, en alcance al precitado requerimiento, señala que anexa los correos electrónicos enviados 17 de ju lio de 2020 , a la demandante y al despacho en el que se puede evidenciar que se adjuntó el archivo comprimido bajo el nombre “ CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS RADICAR”, y afirma de las carpetas a portadas, que una corresponde a la co ntestación d e la demanda.
2.4Con auto del 31 de mayo de 2022, se corrió traslado de la solicitud suspensión provisional de los actos administrativos acusados, formulada el 4 de abril anterior, por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, y negó con auto de 19 de diciembre siguiente.
2.5Con Auto del 23 de mayo de 2022, tiene por no contestada la demanda por el IDU; declara la procedencia de proferir sentencia anticipada, conforme a los literales b) y d) del numeral 1) del artículo 182 -A del actual CPACA ; ii) decreta e incorpora los medios de prueba aportados por la activa y la pasiva , y iii) niega el decreto de testimonial, interrogatorio de parte y solicitud de exhibi ción de documentos, solicitados por la activa.
2.6Mediante proveído del 3 de enero de 2023 , el despacho resuelve los recursos promovidos por los apoderado judiciales d e los extremos
documentos, solicitados por la activa.
2.6Mediante proveído del 3 de enero de 2023 , el despacho resuelve los recursos promovidos por los apoderado judiciales d e los extremos procesales en subsidio de apelación contra distintas decisiones contenidas en el auto de 23 de mayo de 2022 , y decide en concreto: i) negar el recurso de reposición promovido por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 y confirma la decisión de negar el d ecreto y practi ca de prueba testimonial y exhibición de documentos, ii) concede en efecto devolutivo el recurso de apelación promovido por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, contra la misma decisión; iii) niega el recurso de reposición del IDU, confirmando la decisión de tener por no contestada la demanda y, iv) rechaza por improcedente el recurso de apelación promovido por el IDU, frente de esta decisión.
2.9Por auto de 28 de agosto de 2023, se incorpora documental de oficio y corre traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la que los extremos procesales ejercieron su derecho conforme reseñó antes.
2.10El 18 de octubre de 2023, el IDU , aporta prueba que anuncia sobreviniente, consistente en sentencia proferida el 15 de septiembre anterior, bajo el radicado 250002336000201900576 -00, en medio de control de controversias contractuales instaurado por e se instituto, contra el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, pretendiendo se declarará su incumplimiento del Contrato de Obra 759 de 201 y la liquidación judicial del mismo.
contractuales instaurado por e se instituto, contra el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, pretendiendo se declarará su incumplimiento del Contrato de Obra 759 de 201 y la liquidación judicial del mismo.
Documental frente a la cual, la activa alega improcedencia, en cuanto la sentencia a que contrae la misma, fue objeto de apelación y no ha causado ejecutoría, y aúna que la pretensión versa sobre un pago pendiente a favor de la
1 En virtud a que con ocasión a ingreso del 1 de julio de 2021, se advierte que a través de mensaje de datos remitido por medio de correo electrónico del 17 de julio de 2021, la pasiva, anunció anexar contestación de la demanda, en escrito suscrito por quien afirma actuar en nombre del IDU, no obsta nte, al verificar el contenido de archivo digital, se evidenció que solo se aportaron documentos, que relacionan con el pliego de condiciones, las actas de prórrogas, las suspensiones, las adiciones, el acta de inicio del Contrato No. 759 de 2013, informes y revisiones interventoría y memorandos, sin libelo que descorra la demanda. En ese sentido obra informe secretarial, en el archivo 018 de la carpeta 04 (OneDrive)Expediente 250002336000201900265-00
Demandante: Consorcio Mantenimiento 109
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Página 6 de 47 interventoría que se había aceptado por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 a efectuar, y en el presente asunto se estudia la legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento por falsa motivación y por infracción de las normas en que
interventoría que se había aceptado por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 a efectuar, y en el presente asunto se estudia la legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento por falsa motivación y por infracción de las normas en que debía fundarse y solicita el reconocimiento del pago de la impermeabilización de la obra por la suma $1.201.698.178, advertido además que, la compañía aseguradora pagó la cláusula penal pecuniaria y en razón a ello los perjuicios reclamados por el IDU son inexistentes , pues la suma pagada por la aseguradora fue de $3.491`889.717
Allega el comprobante del pago surtido por la Aseguradora, y solicita se tenga como prueba trasladada el recurso de apelación y se solicite todo el expediente al otro despacho, subsidiariamente solicita no acceder a la petición de incorporar la prueba sobreviviente.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
3.1.1Reitera que esta corporación es la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastados los artículos 104, 105, 141, 152-4, 156-4 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto trata de controversia contractual, en la que se depreca, la declaratoria de nulidad de actos contractuales; naturaleza ésta que deviene del hecho que fueron proferidos por la entidad de derecho público contratante, declarando el incumplimiento del contratista, en ejecución de contrato de obra pública, y cuyo objeto se cumplía en Bogotá Distrito Capital; con pretensión
que deviene del hecho que fueron proferidos por la entidad de derecho público contratante, declarando el incumplimiento del contratista, en ejecución de contrato de obra pública, y cuyo objeto se cumplía en Bogotá Distrito Capital; con pretensión de pago que supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la demanda
3.1.2Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:
3.1.2.1La legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda, CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , suscribió con la entidad demandada, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, el 15 de abril de 2013, el Contrato de Obra No. 759, con ocasión del cual, este último, profirió los actos administrativos, de los que aquel, pretende declaratoria de nulidad ; y además, se vincularon a los señores Orlando Fajardo Castillo, Luis Gabriel Nieto García y la Empresa Seravezza limitada hoy Maquinaria e infraestructura S .A.S. como integran tes del CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, y como tercero interesado a la COMPAÑIA FIANZAS S.A. - CONFIANZA, aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento n úmero 31 GU097041 en garantía de cumplimiento del precitado Contrato de Obra No. 759 del 15 de abril de 2013.
- CONFIANZA, aseguradora que expidió la póliza de cumplimiento n úmero 31
GU097041 en garantía de cumplimiento del precitado Contrato de Obra No. 759 del 15 de abril de 2013.
3.1.2.2 La oportunidad de la demanda, aún sin contar el tiempo de notificación de los actos administrativos acusados, ni la suspensión del conteo de caducidad, en agotamiento del requisito de procedibilidad; contrastado que el libelo introductorio radicó el 4 de abril de 2019, y de los actos administrativos acusados, la Resolución No. 001313, calenda el 13 de abril de 2018 y la Resolución 4345 el 20 de septiembre siguiente, en consecuencia , siendo que su objeto fue la declaratoria de incumplimiento del contrato y sanción, el plazo de los dos (2) años de caducidad, para promover la demanda de controversia contractual, que establece el literal j) del artículo 164 del CPACA, contabiliza a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 4345 de 20 de septiembre de 2018, y emerge que el contrato era liquidable , bilateralmente con plazo de ocho (8) meses siguientes a la terminación del contrato, que acaeció el 6 de octubre de 2016, por consiguiente, el plazo para su liquidación bilateral venció el 7 de junio de 2017, al que se adiciona dos (2) meses para elExpediente 250002336000201900265-00
Demandante: Consorcio Mantenimiento 109
Sentencia de Segunda Instancia
Página 7 de 47 evento de liquidación unilateral , por no haberse logrado la liquidación bilateral y vencido el término el extremo actor contaban con dos (2) años, en este orden el
Sentencia de Segunda Instancia
Página 7 de 47 evento de liquidación unilateral , por no haberse logrado la liquidación bilateral y vencido el término el extremo actor contaban con dos (2) años, en este orden el término iniciaba a partir del 7 de agosto de 201 7 y vencía el 7 de agosto de 2019 , y enfatiza el libelo introductorio se radicó el 4 de abril anterior.
3.1.3El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada de mérito, sin incidencia debido a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, bajo el radicado 250002336000201900576 -002, advertido que no exist e identidad de causa ni objeto, contrastado que en el sub -lite, el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001313 del 13 de abril de 2018, del Subdirector General de Infraestructura del IDU, por la que declaró el incumplimiento parcial del Contrato de Obra IDU 759 de 2013, por el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria en la suma de dos mil doscientos diecisiete millones ochocientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y seis pesos ($2.217.885.636) y declaró la ocurrencia del sini estro, y de la Resolución No. 004345 de 20 de septiembre de 2018, del Subgerente General de Infraestructura del IDU, por la que se confirma la precitada decisión en sede de reposición.
En contraste dentro del radicado 250002336000201900576-003, el IDU pretende
Subgerente General de Infraestructura del IDU, por la que se confirma la precitada decisión en sede de reposición.
En contraste dentro del radicado 250002336000201900576-003, el IDU pretende se declare que el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , incumplió el Contrato de Obra 759 de 2013, en secuencia de: (i) no haber reintegrado al IDU la suma de $515.496.728, resultado de la diferencia entre el mayor valor pagado en Actas de Recibo Parcial de Obra por $10.546.731.257 y el valor de obra ejecutada recibida a satisfacción por el IDU, según Acta No. 73 de toma de posesión física de obra, por $10.031.234.539 ; (ii) no haber pagado al IDU la suma de $78.534.791, correspondientes al valor de la prórroga No. 8 del contrato de interventoría que el CONSORCIO MANTENIMIENTO 109 , se obligó a asumir de conformidad con la prórroga 6 del contrato de
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