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TA CUN - 25000231500020230114000-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020230114000-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 16 de enero de 2024.

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.

Le corresponde a la Sala conocer en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Lucy Stella Martínez Dorado en contra del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y el Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES:

1. Como fundamentó fáctico de la presente acción, la parte actora relató los hechos que se sintetizan as í (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “0002Demanda.pdf”): manifestó que en junio de 2010 interpuso proceso ejecutivo laboral con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor , por las sumas adeudadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoPágina 2 de 14

laboral con el fin que se librara mandamiento de pago a su favor , por las sumas adeudadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoPágina 2 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

25000-23-25-000-1999-04034-00, en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que el proceso ejecutivo fue repartido al Juzgado 711 Administrativo de Bogotá con radicado 11001-33-31-711-2010-00119-00, el cual negó el mandamiento de pago, a través de auto de 26 de abril de 2011, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , resuelto el primero en forma desfavorable y el segundo remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Indicó que, mediante proveído de 12 de noviembre de 2019 emitido por el doctor Carlos Enrique Berrocal Mora, se revocó la providencia recurrida y se ordenó librar mandamiento ejecutivo, remitiéndose las actuaciones al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el que a su vez declaró su falta de competencia y dispuso su envío a la Sección Segunda – Reparto.

mandamiento ejecutivo, remitiéndose las actuaciones al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el que a su vez declaró su falta de competencia y dispuso su envío a la Sección Segunda – Reparto.

Expresó que el referido proceso fue asignado al J uzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda con radicado 11001-33-35-011-2020-0027900, quien el 26 de julio de 2021 lo remitió al Juzgado 3° Administrativo Transitorio de Bogotá; sin embargo, dijo que a raíz de la terminación de las medidas transitorias creadas por los Acuerdos PCSJA22-11918 y PCSJA22-12001 de 2 de febrero y 3 de octubre de 2022, respectivamente, el expediente fue devuelto al despacho de origen sin actuación alguna el 30 de noviembre del mismo año.

Agregó que en enero de 2023 el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda ordenó enviar las actuaciones al Juzgado 1° Administrativo Transitorio de Bogotá, el cual no atendió los impulsos procesales remitidos el 2 de agosto y 7 de octubre de la misma anualidad, al correo electrónico j411admsobta@cendoj.ramajudicial.gov.co., dilatando de manera injustificada el cumplimiento a la orden de librar mandamiento de pago.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 2 ib.):

“Primera: Que se me ampare el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, el cual considero que está siendo vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE

de tutela solicitando (fol. 2 ib.):

“Primera: Que se me ampare el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, el cual considero que está siendo vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD BOGOTA, JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE DESCONGESTION BOGOTA, al desbordar los conceptos de plazo razonable para su actuar.Página 3 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Segunda: Que, a consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA, JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DE ORALIDAD BOGOTA, JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE DESCONGESTION BOGOTA dar trámite y se emita pronunc iamiento de fondo respecto del auto de admisión dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001 3331 711 2010 00119 00, actualmente 11001333501120200027900, siendo demandante LUCY STELLA MARTINEZ DORADO – demandado PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION.

(...)”.

III. ACTUACIONES PROCESALES

demandante LUCY STELLA MARTINEZ DORADO – demandado PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION.

(...)”.

III. ACTUACIONES PROCESALES

Correspondiéndole por reparto la presente actuación al magistrado ponente, a través de auto de 11 de diciembre de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó notificar al Juez 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al Juez 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura , para que en el término de dos (2) días , presentaran informe sobre los hechos narrados en esta acción. Además, se pidió al despacho accionado copia magnética del expediente con radicado 110013335011202000279 00 (documento electrónico denominado “0013AutoAdmite.pdf”).

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. emitió informe (documento electrónico denominado “Contestacion tutela 2023 -001140.pdf”), por intermedio de la secretaria, en el que sostuvo que revisado el sistema siglo XXI se constató la existencia de un proceso ejecutivo bajo radicado 110013335011202000279 00 incoado por la señora Lucy Stella Martínez Dorado en contra de la Procuraduría General de la Nación.

Resaltó que en auto de 24 de junio de 2021, dicha sede judicial se declaró impedida para conocer del citado proceso y ordenó enviarlo el 1° de marzo de igual año , mediante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos Transitorios Orales del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales son creados de manera transitoria desde

para conocer del citado proceso y ordenó enviarlo el 1° de marzo de igual año , mediante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos Transitorios Orales del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales son creados de manera transitoria desde el mes de febrero hasta diciembre de todos años y una vez se acaba la medida de descongestión, son devueltos a la secretaría de origen para que cuando vuelvan a crearlos den los parámetros para remitirlos al juzgado transitorio correspondiente.

Coligió que para 2023 correspondió enviar los procesos al Juzgado 1° Transitorio, por lo que la secretaria de l despacho dando cumplimiento a la directriz envió el expediente el 1° de marzo del mencionado año.Página 4 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Por lo anterior, afirmó que no es del reporte del juzgado conocer del proceso y éste se encuentra bajo custodia del Juez Primero Transitorio.

El titular del Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. se pronunció (documento electrónico denominado “Respuesta Acción de Tutela 202301140.pdf”) e indicó que éste fue creado de manera transitoria y duración limitada, con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

01140.pdf”) e indicó que éste fue creado de manera transitoria y duración limitada, con el objetivo de conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

Subrayó que desde 2019, se han creado cinco (5) medidas transitorias distintas año a año, con periodos limitados, teniendo un ponente diferente con cada acuerdo que lo crea, a saber:

  1. A cuerdo PCSJA19 -11331 de 2 de julio de 2019 , juez Michael Oyuela Vargas , duración de la descongestión 5 meses y 11 días.
  1. Acuerdo PCSJA20-11482 de 30 de enero de 2020 y prorrogado hasta el 11 de diciembre de igual año, mediante Acuerdo PCSJA20-11573 de 24 de junio de 2020, juez Luis Gabriel Arango Triana, duración de la descongestión 10 meses y 11 días.
  1. Acuerdo PCSJA21 -11738 de 5 de febrero de 2021 , creó dos (2) juzgados

administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C. , fungió como Juez 1° Transitorio, Jimena Cardona Cuervo , duración de la descongestión 10 meses y 5 días.

  1. Acuerdo PCSJA22 -11918 de 2 de febrero de 2022 , creó tres (3) juzgados

administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C., prorrogado por medio de Acuerdo PCSJA22 -12001 de 3 de octubre de l mismo año, fungió como Juez 1° Transitorio, Rodrigo José Zabaleta Bañol, duración de la descongestión 9 meses y 28 días.

Acuerdo PCSJA22 -12001 de 3 de octubre de l mismo año, fungió como Juez 1° Transitorio, Rodrigo José Zabaleta Bañol, duración de la descongestión 9 meses y 28 días.

  1. Acuerdo PCSJA23 -12034 de 17 de enero de 2023, creó tres (3) juzgados

administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá D.C., fungió como Juez 1° Transitorio, el suscrito, desde el 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2023 , prorrogado a través de Acuerdo PCSJA23 -12055 de 31 de marzo de la misma anualidad, hasta el 15 de diciembre de 2023.

Arguyó que con lo precitado se demostró la interrupción que tienen los procesos y la vulnerabilidad de los derechos que les asisten a los accionantes.Página 5 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

Destacó que los juzgados transitorios están conformados únicamente por un (1) juez, un (1) sustanciador de circuito y un (1) profesional universitario; los cuales tendrán a su cargo, a la fecha y para el asunto en particular dos mil ciento cincuenta y dos (2.152) procesos, encontrándose para calificar 512, dictar sentencia 88 y otros

tendrán a su cargo, a la fecha y para el asunto en particular dos mil ciento cincuenta y dos (2.152) procesos, encontrándose para calificar 512, dictar sentencia 88 y otros trámites 1.552, y debiendo cumplir con una meta de treinta (30) sentencias y ciento cincuenta (150) autos interlocutorios mensuales.

Con relación al expediente 11001-33-35-011-2020-00279-00, recalcó que fue ingresado al despacho el 1° de marzo de 2023 y está pendiente del estudio de librar mandamiento de pago, enlistándose, de acuerdo con la fecha y hora de recepción, en el turno número 1464 para ser conocido , aplicando la metodología establecida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es el de turnos, por lo que los procesos son conocidos en el orden cronológico de ingreso, respetando el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y evitando que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los mismos, razón por la que una vez el proceso indagado se encuentre en turno, de forma célere se le dará el trámite que en derecho corresponda.

Enfatizó en que conforme a la fecha de ingreso del plenario, ha transcurrido un término de aproximadamente 8 meses, lo que permite evidenciar que el expediente en mención no ha durado un periodo de dos (2) años o más sin trámite en el Despacho, como lo relata la actora, por lo que el tiempo que ha durado el proceso en esta sede judicial no amerita la presente tutela, dado que las condiciones por las que ha cursado el mencionado proceso están ajustadas a la realidad de la medida transitoria.

Despacho, como lo relata la actora, por lo que el tiempo que ha durado el proceso en esta sede judicial no amerita la presente tutela, dado que las condiciones por las que ha cursado el mencionado proceso están ajustadas a la realidad de la medida transitoria.

Aseveró que siendo el Despacho un nuevo equipo de trabajo, no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos de los años pasados, teniendo en cuenta que no hay continuidad en la medida transitoria y que los procesos duran un periodo de 3 a 4 meses sin trámite en los juzgados de origen, toda vez que al estar impedidos les imposibilita impulsar los procesos, además que los juzgados transitorios no tienen una continuidad permanente, haciendo así una demora ajena a este juzgador el conocimiento de los expedientes.

En consecuencia, solicitó que se diera por terminada la acción de la referencia y se archiven las presentes diligencias.Página 6 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

El Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta al informe requerido por el magistrado sustanciador.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a la s entidades accionadas dar trámite al proceso ejecutivo

magistrado sustanciador.

IV. CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a la s entidades accionadas dar trámite al proceso ejecutivo con radicado 110013335011202000279 00, teniendo en cuenta una presunta mora judicial.

En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial . La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucional es fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los derechos fundamentales invocados. Entre los derechos fundamentales suplicados por la accionante, destaca la Sala el relacionado con elPágina 7 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

debido proceso, el cual, se halla contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional así:

“El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la

29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.1

Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”2

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los

Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.3”(Subraya la Sala)4.

Por su parte, el derecho al acceso a la administración de justicia se encuentra regulado por el artículo 229 de la Constitución Política y, se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.

2.2. En cuanto a la dilación injustificada o mora judicial. Se presenta cuando (i) se incumplen los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es

1 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 14

de la comunidad nacional”. 2 Sentencia C-980 de 2010. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la mora judicial, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, de la siguiente manera:

“45. Este Tribunal ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad [53]. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley[54].

46. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de

46. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales.

Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna” [55]. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

47. A partir del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[56], y el artículo 29 de la Constitución, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos [57]. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad).

48. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[58]. Asimismo, este Tribunal ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas

muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[58]. Asimismo, este Tribunal ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales[59], y ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”[60].

49. No obstante, la jurisprudencia constitucional[61] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada [62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volume n de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

50. Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 2016[63], la Sala Plena estudió el caso de una persona que, desde la década de los ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se discutió la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar de múltiples decisiones de instanc ia, en las que se concluía el carácter lícito de los bienes, el accionante continúo vinculado al proceso durante tres décadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este Tribunal destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta, cumplida yPágina 9 de 14

Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta, cumplida yPágina 9 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.

(...)

52. El derecho al debido proceso contempla un abanico amplio de garantías constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuación de carácter administrativo y judicial. Uno de sus elementos constitutivos exige que la decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos para tal fin. Por ello, el artículo 29 de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho a un proceso público “sin dilaciones injustificadas”.

53. En ese orden de ideas, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. Ahora bien, aunque el concepto de plazo razonable es indeterminado, este es determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso particular, con el fin de advertir la posible violación de la garantía de acceso oportuno

fundamentales. Ahora bien, aunque el concepto de plazo razonable es indeterminado, este es determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso particular, con el fin de advertir la posible violación de la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia.

(...)”5

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que

se consideran relevantes:

  • Copia del reporte de 1° de diciembre de 2023 del aplicativo de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial del proceso ejecutivo laboral con radicado 110013335011202000279 00 (documento electrónico denominado

“0003Anexos.pdf”).

  • Copia de los correos electrónicos de 2 de agosto y 7 de octubre de 2023

(documentos electrónicos denominados “ 0005Anexos.pdf” y “ 0006Anexos.pdf”), dirigidos al Juzgado Primero (1°) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de los cuales, el apoderado de la actora en sede judicial, allegó solicitud de impulso procesal del arriba citado expediente (documento electrónico denominado “0007Anexos.pdf”).

  • Copia digital del expediente 110013335011202000279 00 contentivo del proceso ejecutivo laboral, en el que funge como demandante, la señora Lucy Stella Martínez Dorado y como demandado, la Procuraduría General de la Nación (carpeta electrónica denominada “P.E. 2020-00279”).

5 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Página 10 de 14

electrónica denominada “P.E. 2020-00279”).

5 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Página 10 de 14 Radicación N°: 25000-23-15-000-2023-01140-00.

Accionante: Lucy Stella Martínez Dorado.

Accionados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado 1° Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y

Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia.

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , solicitando se conmine a las entidades accionadas que emitan un pronunciamiento de fondo en relación al proceso ejecutivo laboral con radicado 110013335011202000279 00, en tanto se ha desbordado el plazo razonable para el efecto.

P

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