TA CUN - 25000233600020160122300-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160122300-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., 16 de noviembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandados: La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones CONTROVERSIA CONTRACTUAL (Sentencia primera instancia) La sala resuelve la demanda formulada por DIRECTV Colombia Ltda. -en adelante DIRECTV contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTIC-, sucesor legal de la Autoridad Nacional de Televisión1. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. La relación contractual entre las partes surgió el 14 de noviembre de 1996, con el contrato 057 de 1996 suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión -en adelante CNTVy la Sociedad Carvajal S.A., para crear una compañía colombiana, con el objeto de prestar los servicios de uso e instalación de equipos para la recepción de televisión satelital. Allí establecieron los cánones que la sociedad pagaría a favor de la entidad, que constituyen las tarifas de compensación por la explotación del servicio del sistema de televisión directa por satélite. 2. Durante la ejecución de ese contrato de concesión, la CNTV expidió diversos actos para fijar la metodología y la base de la tarifa de compensación por la explotación de servicio. 1 La demanda fue dirigida también contra Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR CNTV, pero el Consejo de Estado declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva de esa sociedad, en auto del 29 de enero de 2021.Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC 2
3. Mediante Resolución No. 949 de 2002, la CNTV ajustó las autoliquidaciones del contrato 057 de 1996 y ordenó a la concesionaria pagar la suma de $4.759.512.996 por concepto de reajuste de las autoliquidaciones. La decisión fue confirmada en Resolución No. 1259 de 2003. 4. Dicho acto administrativo fue demandado el 08 de abril de 2003 por la concesionaria y durante el trámite del proceso judicial, la concesionaria gestionó una fusión con otra sociedad, que requería la autorización de la CNTV. 5. El 14 de diciembre de 2005, las partes suscribieron acuerdo de pago por la suma de $4.759.512.996, sin renunciar a las pretensiones de los diversos procesos judiciales que ambas partes tramitaban sobre los actos relativos a la liquidación de la tarifa de compensación. 6. La resolución No. 949 de 2002 y su confirmatoria fueron declaradas nulas en sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por lo que la concesionaria solicitó a la CNTV que le devolviera el valor que había cancelado según el acuerdo de pago del 14 de diciembre de 2005. La autoridad de televisión no ha accedido a esa solicitud. Planteamiento de las partes DIRECTV Colombia LTDA 7. La parte demandante indicó que la ANTV incumplió el acuerdo de pago porque no le ha reintegrado la suma cancelada, según lo pactado y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que había ordenado el reajuste de las autoliquidaciones. Pretende: «PRIMERA: Que se declaré que la Comisión Nacional de Televisión (“CNTV”) y DIRECTV celebraron el 14 de diciembre de 2005 un contrato al que denominaron “Acuerdo de Pago” (el ·Acuerdo de Pago” Prueba documental
de las autoliquidaciones. Pretende: «PRIMERA: Que se declaré que la Comisión Nacional de Televisión (“CNTV”) y DIRECTV celebraron el 14 de diciembre de 2005 un contrato al que denominaron “Acuerdo de Pago” (el ·Acuerdo de Pago” Prueba documental 5.1.4). SEGUNDA: Que se declare que el Acuerdo de Pago existe, es válido, eficaz, oponible y claro. TERCERA: Que se declare que en virtud del Acuerdo de Pago, DIRECTV pago a la CNTV $4.759.512.995. CUARTA: Que se declare que la ANTV sucedió contractualmente a la CNTV en todos los derechos y obligaciones previstos para la CNTV enReferencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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el Acuerdo de Pago en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012. QUINTA: Que se declare que de acuerdo con el contrato interadministrativo 012 de 2013 celebrado entre la CNTV y FIDUAGRARIA esta última administra el patrimonio autónomo de remanentes de la CNTV. SEXTA: Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV (el “PA”), cuyo vocero es FIDUAGRARIA, es solidariamente responsable del pago y/o del cumplimiento de cualquier obligación de la ANTV y/o del cumplimiento de cualquier obligación de la ANTV y/o de la CNTV del Acuerdo de Pago. SÉPTIMA: Que se declare que la CNTV y DIRECTV acordaron que de cumplirse con la condición prevista en la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago, la CNTV devolvería lo pagado por DIRECTV. OCTAVA: Que se declare que, con ocasión de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, notificada por edicto el 3 de abril de 2014, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago. NOVENA: Como consecuencia de lo anterior, declarar cumplida la condición de la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago. DÉCIMA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV $4.759.512.995. SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV o el PA debe devolver a DIRECTV $4.759.512.995. DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV el valor que de acuerdo con la ley deban por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los
ANTV o el PA debe devolver a DIRECTV $4.759.512.995. DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV el valor que de acuerdo con la ley deban por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los $4.759.512.995 que devuelva a DIRECTV desde el 4 de abril de 2014 y hasta la fecha de pago efectivo. SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV o el PA deben pagar a DIRECTV el valor de acuerdo con la ley les corresponda pagar por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los $4.759.512.995 que devuelva a DIRECTV desde el momento en el que se halle probado debe hacerlo. DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que la ANTV incumplió el Acuerdo de Pago desde el 4 de abril de 2014. SUBSIDIARIA A LA DÉDIMA SEGUNDA: Declarar que la ANTV y el PA incumplieron el Acuerdo de Pago desde el 4 de abril de 2014. DÉCIMA TERCERA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV $4.759.512.995 dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia que surja como resultado de la presente demanda.Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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DÉCIMA CUARTA Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV la actualización de la anterior suma de dinero en los términos previstos en la ley. DÉCIMA QUINTA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde el 4 de abril de 2014 a la fecha en que se realice el respectivo pago. SUBSIDIARIA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV los interés moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde el momento de la presentación de la demanda. DÉCIMA SEXTA: Que se condena a la ANTV y/o FIDUAGRARIA al pago de costas, agencias en derecho y perjuicios que se causen dentro del proceso». Autoridad Nacional de Televisión 8. La entidad señaló que la nulidad del acto administrativo se fundó en la violación al debido proceso, porque se desconoció el procedimiento administrativo, pero no por el cobro por compensación. 9. Agregó el Consejo de Estado determinó que la liquidación efectuada por la entidad sí procedía, por lo que la sociedad demandante es deudora del Estado por ese concepto. 10. De otro lado, afirmó que la fuente de la obligación es el contrato de concesión No. 0057 suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Carvajal S.A., en el que se estableció el canon por compensación. Contrato que no fue objeto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado. 11. Agregó que, si bien en el acuerdo de pago se pactó devolver los valores pagados en caso de una decisión judicial que accediera a pretensiones relacionadas con esas sumas de dinero, la sentencia que declaró la nulidad del acto no se fundamentó en la existencia de ese pago, por lo que no se cumplió la condición para exigir la devolución. Trámite procesal 12.
de una decisión judicial que accediera a pretensiones relacionadas con esas sumas de dinero, la sentencia que declaró la nulidad del acto no se fundamentó en la existencia de ese pago, por lo que no se cumplió la condición para exigir la devolución. Trámite procesal 12. La demanda fue presentada el 17 de junio de 2016 y admitida en auto del 07 de septiembre siguiente. 13. En auto del 22 de marzo de 2017, el despacho sustanciador vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión -PAR CNTV-. Contra esa decisión, el apoderado de DIRECTV interpuso recurso de reposición.Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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14. Por su parte, el 02 de mayo de 2017, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario solicitó la nulidad desde la admisión de la demanda, porque fue vinculada como patrimonio autónomo, y no como una entidad de servicios financieros, que es su objeto social. 15. El 27 de julio de 2017, el despacho instructor repuso su decisión del 22 de marzo anterior, que vinculó al PAR CNTV. Además, negó la nulidad propuesta por la fiduciaria. 16. En providencia del 18 de julio de 2017 convocó a la audiencia inicial, que inició el 11 de abril de 2018. El despacho resolvió las excepciones y la demandada apeló la decisión de declarar no probada la cosa juzgada, la caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. En auto del 29 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión, al declarar probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR CNTV. Además, reconoció a La Nación – MinTICS como sucesor procesal de la ANTV. 18. La audiencia inicial continuó el 09 de febrero de 20222, donde incluso se ordenó el cierre de la etapa probatoria y se ordenó tramitar la etapa de alegatos de conclusión por escrito. 2 El litigio se fijó así: «i) El incumplimiento que la sociedad Directv Colombia Ltda. atribuye a la entidad demandada, sobre el acuerdo de pago suscrito el 14 de diciembre del 2005, por la Comisión Nacional de Televisión con la parte demandante. ii) Si en virtud de ese acuerdo suscrito por las partes, la entidad demanda debe reintegrarle a Directv el valor histórico de
a la entidad demandada, sobre el acuerdo de pago suscrito el 14 de diciembre del 2005, por la Comisión Nacional de Televisión con la parte demandante. ii) Si en virtud de ese acuerdo suscrito por las partes, la entidad demanda debe reintegrarle a Directv el valor histórico de $4.759.512.995 indexado y sus intereses, o cualquier otro valor, ante la declaratoria judicial de nulidad de las resoluciones 949 del 2002, 1201 del 2002 y 1249 del 2003 expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, que habían fijado el valor del canon por compensación por la recepción de señales de televisión directa por satélite. iii) Si Directv debió reclamar ese valor en el mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se resolvió contra tales resoluciones. iv) Si hay lugar a condenar a las pretensiones del restablecimiento del derecho que la parte demandante reclama».Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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Alegatos de conclusión 19. La parte demandante reiteró los planteamientos de la demanda: indicó que se cumplió la condición pactada por las partes para el reintegro de la suma pagada por DIRECTV Colombia Ltda. pues el acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Y agregó que la fuente de la obligación no la constituye el Contrato de Concesión No. 0057 de 1996. 20. Por su parte, la demandada insistió en que la condición pactada en el acuerdo de pago no se cumplió, porque el acto administrativo fue declarado nulo por vicios de procedimiento, pero en la decisión no hubo un pronunciamiento sobre las sumas pagadas por DIRECTV. CONSIDERACIONES Competencia 21. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asunto a resolver 22. La sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 22.1. ¿El acto administrativo que el Consejo de Estado declaró nulo constituye la única fuente de la obligación del pago de tarifas de compensación por explotación del servicio a cargo de DIRECTV?. Y por lo tanto, la demandante debía reintegrar la suma pagada por la demandante, conforme lo pactado en la cláusula novena dEl acuerdo de pago suscrito el 14 de diciembre de 2005 por las partes. 22.2. ¿Esa decisión del Consejo de Estado extinguió la obligación de pago de compensación a cargo de DIRECTV? 1) La fuente de la obligación de pago de las tarifas de compensación por explotación del servicio proviene de acuerdos generales de la CNTV 23. El 14 de noviembre de 1996, la CNTV y la Sociedad Carvajal S.A. suscribieron el Contrato de Concesión No. 057 con un plazo de 10 años y con el siguiente
del servicio proviene de acuerdos generales de la CNTV 23. El 14 de noviembre de 1996, la CNTV y la Sociedad Carvajal S.A. suscribieron el Contrato de Concesión No. 057 con un plazo de 10 años y con el siguiente objeto:Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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«PRIMERO.- OBJETO: CARVAJAL S.A. se obliga a crear una compañía colombiana especialmente constituida para desarrollar y ejecutar la autorización conferida para colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite provenientes del segmento espacial GALAXY, así como a efectuar el recaudo de los derechos de autor a que hubiera lugar por el disfrute de dichas señales y representar a GALAXY en Colombia, sociedad que estará sujeta al cumplimiento estricto de las normas establecidas en la Resolución No. _ del _ de noviembre de 1996 y obligada al pago de los derechos y del canon derivados de la autorización conferida. Para el desarrollo y ejecución de la autorización la ciudad constituida podrá utilizar y organizar libremente dependencias, unidades, sucursales y sociedades para el cumplimiento de sus obligaciones». 24. Además, en la cláusula tercera de dicho contrato, las partes pactaron un canon del 10% para la comisión bajo las siguientes condiciones: «TERCERO.- CANON PARA LA COMISIÓN: La compañía conformada por CARVAJAL S.A. para ejercer la autorización deberá cancelar a la Comisión Nacional de Televisión un canon equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos exclusivamente de los pagos provenientes para la recepción de las señales, que realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre. Para el cumplimiento de esta obligación se presentará a la Comisión Nacional de Televisión los informes correspondientes, debidamente certificados por el auditor de la empresa». 25. Con fundamento en la Ley 680 de 2001, la CNTV expidió el Acuerdo No. 003 de 20013, en el que se modificó el Acuerdo 005 de 1996, entre otros, en el que dicha entidad se había basado para
certificados por el auditor de la empresa». 25. Con fundamento en la Ley 680 de 2001, la CNTV expidió el Acuerdo No. 003 de 20013, en el que se modificó el Acuerdo 005 de 1996, entre otros, en el que dicha entidad se había basado para establecer la tarifa de compensación por la explotación del servicio de televisión satelital establecida en la cláusula tercera del contrato de concesión No. 057 de 1996. En consecuencia, dispuso: «Artículo 2º: Modificar el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo ’14 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así: “Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagaran directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siente punto 3 «Por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital».Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario”. Artículo 3º: DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados, la cual contendrá el número de usuarios y el valor de la tarifa cobrada, de conformidad con el formato contenido en el Anexo que forma parte integral del presente acuerdo; la autoliquidación deberá presentarse debidamente firmada por el Representante Legal y el Contador o Revisor Fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario o la sociedad autorizada tendrán un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación, para su pago. Si el concesionario o la sociedad autorizada no presentan la respectiva autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, tomando como base la anterior autoliquidación presentada, incrementada en un diez por ciento (10%). La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria». 26. Luego, ese acuerdo fue derogado por el Acuerdo 003 de 2005, mediante el que la CNTV fijó el valor de la compensación así: «ARTÍCULO 2o. VALOR DE
tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Bancaria». 26. Luego, ese acuerdo fue derogado por el Acuerdo 003 de 2005, mediante el que la CNTV fijó el valor de la compensación así: «ARTÍCULO 2o. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación de la concesión, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por los valores cobrados al usuario. Para la determinación del valor de la tarifa, el total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio, incluye pagos por afiliaciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, publicidad, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pague por ver, arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio y, en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción»Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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27. Con base en lo anterior, en Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 20024, la Comisión Nacional de Televisión ajustó unas autoliquidaciones realizadas en el marco del contrato No. 057 de 1996: «ARTICULO PRIMERO: Ordenar a la Sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA identificada con el NIT No. 805.006.014-0, el pago a la Comisión Nacional de Televisión de la suma de de (sic) CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIETOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L. ($4.759.512.996 m.l.), por concepto de reajuste de las autoliquidaciones presentadas por el Concesionario, conforme la certificación de 31 de agosto de 2002 expedida por la Jefe de División de Inversiones y Tesonería, de la Subdirección Administrativa y Financiera, de la Comisión Nacional de Televisión. ARTICULO SEGUNDO: El pago de la suma anterior deberá ser realizado por el Concesionario dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la presente resolución. El no pago de las sumas producto del ajuste a las autoliquidaciones dará lugar a las sanciones pecuniarias» 28. El 14 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión y Galaxy suscribieron un acuerdo de pago con el fin de cancelar la obligación a cargo de la sociedad. Al efecto, acordaron: «CLÁUSULA PRIMERA: VALOR Y FORMA DE PAGO DEL ACUERDO: El valor de las obligaciones a financiar a GALAXY derivadas de los Contratos de Concesión
No. 073 de 1997 y 057 de 1996, con corte a 30 de noviembre de 2005, asciende a la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE (19.229.044.055.oo) debidamente discriminada para GALAXY por ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($11.826.884.143) para SKY por SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($7.402.159.912) y por los correspondientes periodos, según “Relación de Obligaciones Pendientes de Sky Colombia S.A. y Galaxy de Colombia Ltda.”, elaborada por la Subdirección Administrativa y Financiera que constituye parte integral del presente Acuerdo de Pago y que incluye todos los valores que LA COMISIÓN a la fecha considera pendientes de pago. Esta suma será cancelada por GALAXY en treinta y seis (36) cuotas mensuales, de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE ($534,140,113.oo) cada una, más los correspondientes interés de financiación generados, los cuales se liquidarán a una tasa del DTF adicionado en tres (3) puntos». 29. Además, en la cláusula novena de ese acuerdo de pago, las partes establecieron sus efectos, así: 4 Confirmada en Resoluciones Nos. 1201 de 2002 y 1249 de 2003.Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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«CLÁUSULA NOVENA: EFECTOS DEL ACUERDO: Los derechos de SKY DE COLOMBIA S.A., GALAXY DE COLOMBIA LTDA. Y de LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN dentro de los recursos y procesos que cursan o lleguen a cursar ante la jurisdicción contencioso administrativa y otra autoridad competente, no se verán afectados con la suscripción del presente Acuerdo. Las partes convienen expresamente que la celebración del Acuerdo de Pago no constituye reconocimiento de las pretensiones, excepciones o argumentos de la parte contraria que se ventilan o se lleguen a ventilar judicial y/o administrativamente, una renuncia de parte de ellas a los argumentos expuestos ante las autoridades competentes. En particular, GALAXY, SKY y LA COMISIÓN expresamente se reservan su derecho de continuar con las acciones que consideren del caso, así como adelantar las gestiones necesarias para el reembolso de cualquier suma que resulte pagada en exceso, o no cobrada en defecto e impugnar la validez de los montos cobrados o dejados de cobrar por LA COMISIÓN, según el caso. Así mismo, en el evento de que exista una decisión judicial o administrativa que declare la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de GALAXY y/o SKY en relación con las sumas contenidas en el presente Acuerdo de Pago, éste quedará sin efecto en la respectiva proporción y LA COMISIÓN procederá a devolver las sumas ya pagadas, reconociendo la actualización del mismo, teniendo por referencia el IPC, desde el momento de cada pago hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso. Sin perjuicio de las acciones judiciales y los fallos correspondientes».
30. Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que le asiste razón a la parte demandada, porque el fundamento que conllevó a que las partes suscribieran el acuerdo de pago no solo lo constituye la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, y su confirmatoria. 31. Al efecto, en el mismo acuerdo de pago5, las propias partes mencionaron que existe condición de pago impuesta en la Resolución 715 del 08 de junio de 2005, que no fue anulada en el proceso de nulidad que la demandante aduce. 5 «QUINTA: Que mediante comunicación radicada 2005ER13013 del 25 de octubre de 2005 los representantes legales de SKY COLOMBIA SA. Y COLOMBIA GALAXY propusieron COMISIÓN celebración de un Acuerdo de Pago en los términos allí descritos, con el fin de dar cumplimiento a la condición impuesta en la Resolución No.715 de 2005, e igualmente manifestaron que al celebración del presente Acuerdo de Pago no debe entenderse como una renuncia a las acciones que actualmente adelantan a n t e Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a los argumentos que en ellas se han expuesto, reservándose el derecho de continuar con las acciones que no sean resueltas en virtud del Acuerdo, en iniciar todas las acciones que es adecuadas con el fin de defender los intereses de sus consideren representadas, de adelantar las gestiones necesarias para el reembolso de cualquier suma que resulte pagada en exceso, e impugnar la validez de los montos cobrados por LA COMISIÓN y de dejarlo sin efecto en caso de que exista una decisión judicial o administrativa que declare que las compañías no adeudan las sumas contenidas en el Acuerdo de Pago».Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación –
que las compañías no adeudan las sumas contenidas en el Acuerdo de Pago».Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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32. En ese documento, las partes también reconocen que la discusión se centra en el desacuerdo de la demandante en la forma en la que se liquidó la tarifa de compensación por parte de la CNTV en los acuerdos mencionados anteriormente. 33. Y no porque alguno de ellos hubiese sido anulado por el juez competente, lo que hubiera generado la obligación a cargo de la demandada de reintegrar lo pagado por DIRECTV. 34. Tan es así que, en la cláusula duodécima del acuerdo de pago, se reconoce que la demandante liquidó, desde diciembre de 2005, la compensación según lo previsto en el Acuerdo 003 de 2005: «DUODÉCIMA: Que según certificación expedida por el Secretario General de LA COMISIÓN de fecha 9 de diciembre de 2005, SKY y GALAXY vienen liquidando la compensación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 2005 desde el mes de octubre de 2005, aún cuando SKY y GALAXY no han aceptado la aplicación del mencionado Acuerdo, razón por la cual han manifestado que no renunciarán al derecho eventual de reclamar lo pagado en exceso en el evento de obtener decisiones judiciales favorables a sus interés, conforme el contenido de La comunicación radicada No 200SER14599 de noviembre 30 de 2005». 35. Es decir que la demandante ajustó sus fórmulas contables para liquidar la compensación, no como lo dispuso la resolución anulada, sino como la CNTV lo estableció en el Acuerdo 003 de 2005. 36. Así las cosas, la sala advierte que el desacuerdo de DIRECTV por la forma en que la CNTV dispuso la forma de liquidar la base de la compensación se fundamentó en los acuerdos en mención y en el contrato de concesión suscrito entre las partes. 37. Sin que ninguno de esos acuerdos hubiera sido modificado en virtud de la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de
dispuso la forma de liquidar la base de la compensación se fundamentó en los acuerdos en mención y en el contrato de concesión suscrito entre las partes. 37. Sin que ninguno de esos acuerdos hubiera sido modificado en virtud de la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, que luego fuera declarada nula por el Consejo de Estado. 38. Por lo tanto, fueron los parámetros allí establecidos los que originaron el monto a cargo de la demandante y que fuera objeto del acuerdo de pago suscrito por las partes. 39. De ahí que la sala considere que la condición prevista en la cláusula novena del acuerdo de pago, de la que la parte demandante alega su incumplimiento, no se configuró porque la decisión del Consejo de Estado no declaró la prosperidad de las pretensiones que fueron pactadas en el acuerdo de pago.Referencia: 250002336000201601223 00 Demandante: DIRECTV Colombia Ltda. Demandado: La Nación – MinTIC
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40. Se insiste, si bien se declaró la nulidad de la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, aquella no era el único fundamento de la obligación de compensación a cargo de DIRECTV. 41. Y en esa decisión, como se verá más adelante, nada se dijo de la legalidad del Acuerdo 003 de 2005, que est
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