🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000233600020170207100-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170207100-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Actor: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONALMINISTERIO DEL INTERIORInstancia: PRIMERA

Asunto: RESPONSABILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-3022-11-23

Asunto: Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia de acuerdo con los siguientes antecedentes.

II. ANTECEDENTES

El 02 de noviembre de 2017 1, la parte actora integrada por MARÍA ISABEL

CARRASQUILLA SOSSA, JUAN JOSÉ ZEA CARRASQUILLA, MIGUEL ÁNGEL

ZEA CARRASQUILLA, DORIAN JOSÉ ZEA LOPERA, MARÍA ELENA SOSSA

OSPINA, EDUWIN CARRASQUILLA ORTIZ, MARCELA NATALIA

ZEA CARRASQUILLA, DORIAN JOSÉ ZEA LOPERA, MARÍA ELENA SOSSA

OSPINA, EDUWIN CARRASQUILLA ORTIZ, MARCELA NATALIA CARRASQUILLA SOSSA, CAROLINA CARRASQUILLA SOSSA, FABIOLA LOPERA ARBOLEDA y DIANA LUCÍA ZEA SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, y NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que formularon las siguientes pretensiones.

1 Fol. 33 c1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

2

2.1. Pretensiones de la demanda.

“PRIMERA: Que se declare que La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior, administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (perjuicios o daños morales y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes de la presente acción como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a la familia) ocasionados a MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA víctima directa; JUAN JOSÉ ZEA CARRASQUILLA y MIGUEL ÁNGEL ZEA CARRASQUILLA hijos de la víctima, DORIAN JOSÉ ZEA

CARRASQUILLA SOSSA víctima directa; JUAN JOSÉ ZEA CARRASQUILLA y MIGUEL ÁNGEL ZEA CARRASQUILLA hijos de la víctima, DORIAN JOSÉ ZEA LOPERA, esposo de la víctima directa; MARÍA ELENA SOSS A OSPINA y EDWIN CARRASQUILLA ORTIZ , padres de la víctima directa; MARCELA NATALIA CARRASQUILLA SOSSA y CAROLINA CARRASQUILLA SOSSA hermanas de la víctima directa; FABIOLA LOPERA ARBOLEDA suegra de la víctima directa , y DIANA LUCÍA ZEA SANCHEZ cuñada de la víctima directa; como consecuencia de las amenazas y posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas la señora MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA, su esposo e hijos, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 10 de octubre de 2010, día en el que se viero n obligados a salir definitivamente del país hacia Holanda en calidad de refugiados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; se obliguen a pagar a favor de todos y cada uno de los demandantes de la presente acción por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos (amenazas y por el desplazamiento forzado causado a la víctima directa y

a su núcleo familiar) los siguientes valores:

(…)

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

a su núcleo familiar) los siguientes valores:

(…)

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; se obligue a pagarle por concepto de perjuicios ma teriales o patrimoniales a favor de la señora MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA $393.020.930,64 por Lucro Cesante y $22.736.808 por Daño Emergente o los que se demuestren en el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga.

Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el 25 de julio de 2007 hasta la fecha de ejecutoria del auto.

Coetáneo a lo anterior, los demandantes pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la Sentencia y hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

CUARTA: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes de la p resente acción por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales o bienesRadicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

3

constitucionalmente protegidos, entre estos, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a la familia el monto de 100 S. M. M. L. V., por cada derecho conculcado de esta manera:

(…)

QUINTA: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; se obliguen a pagarle a todos y cada uno de los demandantes de la p resente acción, como medida de reparación, por concepto de Daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia causado como consecuencia de las amenazas y el desplazamiento forzado de MARÍA ISABEL

CARRASQUILLA SOSSA y sus familiares:

(…)

SEXTA: Las sumas a que resulte obligada La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A vigente y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se profiera y sea ejecutoriada la sentencia que condene y concluya el proceso de reparación directa, es decir, hasta el momento de pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

SÉPTIMA: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de La

que condene y concluya el proceso de reparación directa, es decir, hasta el momento de pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

SÉPTIMA: Que como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad de La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; se obligue, por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas, a otorgar un tratamiento médico y un tratamiento psicológico por parte del Estado a los demandantes de la presente acción de reparación directa.

-El tratamiento médico debe ser sostenido y debe permitir atención especializada. Su duración deberá estar sujeta al tiempo de recuperación de las víctimas.

-El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario para la recuperación de las mismas.

-Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por las entidades.

OCTAVA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; se obligue por concepto de Garantías de no Repetición y medida de sa tisfacción, hacer un reconocimiento público de responsabilidad y solicitud de perdón por las amenazas y posterior desplazamiento forzado que sufrió MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA y su familia.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

4

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

4

NOVENA: La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional; Ministerio del Interior; darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.”

2.1. Hechos:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. La señora María Isabel Carrasquilla Sosa, quien fungía como Interventora de Obra del Municipio de San Andrés de Cuerquía-Antioquia en el año 2007, tuvo que renunciar a su trabajo y desplazarse forzosamente a Medellín, junto con su familia, debido a extorsiones por parte de la guerrilla y amenazas en contra de su vida. Por esos hechos interpuso denuncia ante la Fiscalía y se inscribió junto con su núcleo famil iar en el Registro Único de Población Desplazada

RUPD ante Acción Social.

2. En el año 2009 la señora María Isabel Carrasquilla empezó a trabajar con la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU en Medellín, en el cargo de Dirección Técnica de Proyectos de Adquisición de Predios, con el fin de adelantar ciertos proyectos de construcción del municipio de Medellín, devengando un salario mensual de $2.900.000. Además, fue aceptada con una alta calificación a la Maestría de Hábitat de la Facultad de Arquitectura de la

ciertos proyectos de construcción del municipio de Medellín, devengando un salario mensual de $2.900.000. Además, fue aceptada con una alta calificación a la Maestría de Hábitat de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional – Sede Medellín.

3. En febrero de 2010, la señora María Isabel visitó uno de los proyectos adelantados por el EDU en el Municipio de Medellín, y se percató de unos galones de gasolina. En vista que no era permitido por ley tener combustible dentro del proyecto , ya que ponía en riesgo al personal y al proyecto en general, preguntó sobre la presencia de ese material, a lo que le contestaron que era de propiedad del señor Nelson Raigoza. Al no encontrar un documento que soportara la presencia del combustible en el lugar, ordenó que se retiraran los galones de gasolina y prohibió, además, la entrada del señor Raigoza al proyecto.

4. Después de ese evento empezaron las amenazas en contra de la vida de la arquitecta María Isabel Carrasquilla. Un par de días después del incidente de la gasolina, un niño de alrededor de 9 años la amenazó con una granada de fragmentación, la cual fue incautada a tiempo por el personal de seguridad del proyecto. Dos días después y saliendo de ese mismo proyecto, María Isabel fue retenida dos horas por hombres armados, que constantemente la amenazaban. En esa oportunidad no denunció los hechos por temor a represalias y esperó a que las cosas se calmaran.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

5

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

5

5. Cuatro meses después, en un proyecto de la primera infancia del “Jardín Infantil Moravia”, después de realizar unas demoliciones, se dieron cuenta que del suelo provenía un fuerte olor a gasolina. Se tomaron muestras pertinentes al suelo y agua y se ordenó hacer un estudio de dichas muestras.

6. En aquel momento volvió el señor Raigoza a encontrarse con María Isabel, y la amenazó. Diez minutos después la llamó el ingeniero Jairo Patiño, encargado de otro proyecto, y le advirtió que tuviera mucho cuidado con el señor Raigoza, ya que era un reinsert ado de las AUC, y al parecer, jefe de una banda que traficaba con gasolina en el barrio Moravia.

7. La señora María Isabel puso en conocimiento de la situación a sus superiores y a funcionarios de la Secretaría de Gobierno del municipio. A pesar que sus coordinadores le aseguraron que la situación ya estaba arreglada, las amenazas ocasionaron que ella no pudiera acercarse más al barrio Moravia y por tanto, no pudiera seguir supervisando la obra, afectándola laboralmente.

8. Las amenazas continuaron, por lo que ella con su familia tuvieron que cambiar de lugar de residencia.

9. En agosto de 2010 dos hombres en moto y que portaban armas, llegaron a preguntar por ella a su oficina, a lo cual, el vigilante les informó que la Arquitecta no se encontraba, llamó al CAI más cercano y a la señora María Isabel para que no se acercara a la oficina.

preguntar por ella a su oficina, a lo cual, el vigilante les informó que la Arquitecta no se encontraba, llamó al CAI más cercano y a la señora María Isabel para que no se acercara a la oficina.

10. En agosto de 2010, en una de las oficinas de los proyectos donde María Isabel acostumbraba a trabajar, encontraron una pipeta bomba, que no alcanzó a estallar. En razón a esa situación, la Gerente General del EDU le pidió a María Isabel que, mientras las cosas se calmaban, trabajara desde la casa y enviara desde allá sus reportes.

11. El 11 de agosto de 2010 unas personas encapuchadas fueron al colegio donde estudiaba el hijo mayor de María Isabel, ante lo cual, las directivas del Colegio le informaron a la señora María Isabel que habían avisado a la Policía Nacional, y le ofrecieron diferentes horarios a los habituales para que pudiera recoger a su hijo en el colegio.

12. Por lo hechos ocurridos, el 12 de agosto de 2010 la señora María Isabel rindió declaración en la Personería de Derechos Humanos de Medellín, la cual fue remitida a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la recomendaciónRadicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

6

por parte de los funcionarios de esas entidades, consistió en que abandonara la ciudad.

13. “María Isabel se vio obligada el 12 de agosto de 2010 a declarar por estos hechos en la Personería de Derechos Humanos de Medellín, la cual fue

la ciudad.

13. “María Isabel se vio obligada el 12 de agosto de 2010 a declarar por estos hechos en la Personería de Derechos Humanos de Medellín, la cual fue remitida a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo , la recomendación por parte de los funcionarios de esas entidades era que abandonara la ciudad.

La Personería le da un manual de autocuidado, que María Isabel encontró inútil ya que no se acoplaba a sus necesidades particulares; además, le ofrecieron un ca rro blindado con escoltas de la policía. En todo caso l os mismos funcionarios de la Personería le advirtieron de la corrupción en la Policía, lo que hizo que María Isabel desestimara esta opción, sin tener en cuenta el hecho que esta protección era solo para ella, dejando indefensos a su esposo e hijos.”

14. El temor y el delirio de persecución causado por todas las amenazas ya estaban afectando mentalmente en la rutina diaria de María Isabel y su familia.

En vista que la situación era insostenible y que las autoridades colombianas no brindaban el apoyo y la confianza suficientes, María Isabel decidió junto con su esposo, pedir la visa holandesa, con el fin de solicitar asilo.

15. El 10 de octubre de 2010, la señora María Isabel, el señor Dorian José, y sus hijos, salieron de Colombia con destino a Holanda, solicitaron asilo político, y fueron ubicados en un hogar de refugiados a 24 de horas más de viaje, al norte de Holanda.

16. Pasados 6 meses, el Gobierno de Holanda le brindó al grupo familiar demandante la condición de Asilados Políticos por un término de 5 años.

norte de Holanda.

16. Pasados 6 meses, el Gobierno de Holanda le brindó al grupo familiar demandante la condición de Asilados Políticos por un término de 5 años.

17. El 31 de octubre de 2011, Dorian José, que sufría de una enfermedad denominada “guillan barré”, empeoró en su estado de salud debido a la inactividad y falta de trabajo.

18. El desplazamiento forzado que sufrió el grupo familiar le ha generado un sinnúmero de perjuicios y daños a cada uno de los integrantes de la familia, así como a sus padres, hermanas, suegros y cuñada.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

7

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Policía Nacional.

En la contestación del líbelo la Policía Nacional manifestó en términos generale que los hechos de la demanda no le constaban. Así mismo argumentó:

  • No se tiene conocimiento ni certeza acerca de si los presuntos daños y perjuicios que reclaman los demandantes, ya les fueron pagados o resarcidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
  • Las cuantías pretendidas por concepto de indemnización superan los topes establecidos por la Jurisprudencia.
  • El Gobierno Nacional implementó una serie de medidas para que a las víctimas de desplazamiento forzado se les repare por vía administrativa.
  • No hubo falla en el servicio, porque la actividad que desarrolla la fuerza pública
  • El Gobierno Nacional implementó una serie de medidas para que a las víctimas de desplazamiento forzado se les repare por vía administrativa.
  • No hubo falla en el servicio, porque la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, considerando que no hay falla del servicio por acción u omisión de protección po r parte de la Policía Nacional y, además, según la misma demanda, se trata de un hecho perpetrado por personas al margen de la ley, es decir, la acción directa de un tercero.
  • La relatividad de la falla del servicio; pues para el Estado y la Fuerza Pública es imposible cuidar a cada uno de los habitantes del territorio nacional.

Finalmente, propuso las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por pasiva, (las cuales fueron resueltas con el auto del 12 de febrero de 2021), la de hecho determinante y exclusivo de un tercero, la de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado y la excepción genérica.

3.2. Ejército Nacional.

Con la contestación de la demanda, el Ejército Nacional manifestó que no le constaban los hechos y que en ellos no se había indicado que los demandantes hubieran puesto en conocimiento del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional la situación en la que presuntamente fueron víctimas. Así mismo, esta demandada contestó:

  • La parte actora determinó que el daño consistió en el desplazamiento al que fueron forzados los demandantes por las amenazas que recibieron y no por la

contestó:

  • La parte actora determinó que el daño consistió en el desplazamiento al que fueron forzados los demandantes por las amenazas que recibieron y no por la situación de orden público de la zona.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

8

  • No se aportaron las pruebas que permitan demostrar el arraigo al sitio desde antes de la fecha del desplazamiento alegado. Por lo tanto, debe ser probado por parte del demandante las circunstancias en las cuales se fundamenta la responsabilidad de la Nación.
  • Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.
  • No reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección para su familia. Es de recalcar que la misión del Ejército Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, y no en la de proveer protección concreta los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado. Por lo tanto, no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección o seguridad por p arte del Ejército Nacional y el resultado dañoso.
  • La actuación de la fuerza pública es de medio y no de resultado.
  • La demanda no aportó pruebas que permitan inferir fehacientemente la responsabilidad de la Entidad demandada.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

  • La demanda no aportó pruebas que permitan inferir fehacientemente la responsabilidad de la Entidad demandada.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, (la cual fue resuelta con el auto del 12 de febrero de 2021), la de hecho de un tercero, la de relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia.

3.3. Ministerio del Interior.

Con auto del 12 de febrero de 2021 se tuvo por no contestada en término la demanda por parte del Ministerio del Interior, decisión que fue confirmada en el auto del 12 de marzo de 2021.

IV. ETAPA PROBATORIA

En audiencia inicial, el Despacho dispuso:

“El Despacho NO DECRETA como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el cuaderno 2 “cuaderno de pruebas”, que obran en idioma extranjero otorgados en otro país, toda vez que no cumplen los requisitos del artículo 251 del CGP para que p uedan apreciarse como tales. Es de advertir que desde el auto inadmisorio de la demanda se había puesto de presente este defecto a la parte demandante (fol. 35), sin que a la fecha se presentaran tales documentos cumpliendo con los requerimientos de la nor ma Ibid. Esto es, traducción oficial y apostilla o legalización y traducción oficial para el caso de los documentos públicos otorgados por autoridades de país extranjero.”

La anterior decisión quedó en firme en la audiencia inicial.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

9

De otro lado, se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda que obran de folios 1 a 164 del cuaderno No. 2 “cuaderno de pruebas”.

Se ordenó oficiar a las Entidades demandadas POLICÍA NACIONAL y MINISTERIO DEL INTERIO R para que informaran y allegaran copia de todas las gestiones realizadas a raíz de las denuncias presentadas por la señora MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA, por las amenazas, tentativa de homicidio y desplazamiento forzado de las que fueron víctimas ella y su familia en el año 2010.

El MINISTERIO DEL INTERIOR dio respuesta con traslado a las partes que la información que poseía el entonces denominado Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, había sido transferida a la Unidad Nacional de Protección-UNP, y que por lo tanto, el requerimiento de información se trasladó al competente.

Por su parte, la demandada POLICÍA NACIONAL no dio respuesta al oficio, frente a lo cual, en la continuación de la audiencia de pruebas del 05 de agosto de 2021 el Despacho dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y en el auto del 17 de febrero de 2023 que corrió traslado para alegar de conclusión, se advirtió que de conformidad con el artículo 280 del CGP se apreciaría la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, se deducirían indicios de ella.

advirtió que de conformidad con el artículo 280 del CGP se apreciaría la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, se deducirían indicios de ella.

De otro lado, se decretaron en la audiencia inicial y fueron practicados en las audiencias de pruebas del 28 de mayo de 2021 los testimonios de EDILMA

CASTAÑO MUÑOZ, ALEXANDRA MARÍA RAMÍREZ, GLORIA PATRICIA

ZULUAGA y ELKIN JAVIER BORJA.

En audiencia de pruebas se tacharon por parcialidad los testimonios de la señora ALEXANDRA MARÍA RAMÍREZ y de la señora GLORIA PATRICIA ZULUAGA, frente a lo cual, de conformidad 211 del CGP, en este fallo se apreciará y valorará ese testimonio de acuerdo con las circunstancias manifestadas y los hechos probados en el proceso.

Con auto del 17 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. Providencia que quedó en firme.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. La demandada Ejército Nacional alegó de conclusión el 02 de marzo de 2023.

5.2. La demandada Policía Nacional alegó de conclusión el 08 de marzo de 2023 y enfatizó en que no tuvo conocimiento de las amenazas ni del desplazamiento forzado alegado.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

10

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

10

5.3. La parte demandante alegó de conclusión el 08 de marzo de 2023, en síntesis, lo siguiente:

El 10 de octubre de 2010 la familia ZEA CARRASQUILLA salió exiliada de Colombia a raíz de las diferentes amenazas proferidas contra MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, tras varios desplazamientos al interior del país para resguardar su integridad. Según consta en las pruebas documentales referentes a las denuncias presentadas por la señora Carrasquilla ante la Personería y la Fiscalía, así como en la prueba testimonial rendida por la señora EDILMA DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ, desde febrero del año 2010 se fueron presentado diversas amenazas que colocaban en zozobra y peligro a MARÍA ISABEL y su familia. Ella, junto con su esposo y sus hijos, tuvieron como lugar de destino Países bajos, nación que les dio lugar de acogida.

Basta con acudir a los testimonios rendidos por EDILMA DE JESÚS CASTAÑO MUÑOZ, ALEXANDRA RAMÍREZ ZAPATA y GLORIA PATRICIA ZULUAGA MEJÍA para corroborar el daño y los perjuicios que padecieron los y las demandantes a raíz de los hechos victimizantes referentes a las amenazas, el desplazamiento forzado y el posterior exilio.

Frente a la decisión del Despacho en audiencia inicial de no decretar como pruebas

de los hechos victimizantes referentes a las amenazas, el desplazamiento forzado y el posterior exilio.

Frente a la decisión del Despacho en audiencia inicial de no decretar como pruebas los documentos que obran en idioma extranjero, se pone de presente lo manifestado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en el fallo proferido el 26 de enero de 2022 (M.P. Martín Bermúdez Muñoz), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2007-0006002 (49824). En el fallo aludido se abordó también un caso en el que una funcionaria pública y su núcleo familiar tuvieron que exiliarse en otro país como consecuencia de las amenazas de las que eran víctimas. Así, en el fallo, la Subsección indicó que:

“En efecto, el artículo 260 del CPC establece que la valoración de documentos en idioma extranjero requiere de la correspondiente traducción oficial. Sin embargo, la anterior regla debe ser interpretada en conjunto con el artículo 228 de la Constitución Po lítica que da primacía al derecho sustancial y el artículo 187 del CPC que establece la valoración en conjunto de los medios probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Negar el estatus de refugiados de los demandantes en aplicación irrestricta del artículo 260 del CPC supondría incurrir en un exceso ritual manifiesto el cual, en términos de la Corte Constitucional, se presenta cuando incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas o por apego extremo y aplicación mecánica de las formas. La Corte ha precisado sobre el particular:

cual, en términos de la Corte Constitucional, se presenta cuando incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas o por apego extremo y aplicación mecánica de las formas. La Corte ha precisado sobre el particular:

Aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. (…) [l]a sujeción a la libre apreciación no puedeRadicado: 25000-23-36-000-2017-02071-00

Demandante: MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA Y OTROS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DEFENSA Y OTROS Sentencia de primera instancia

11

conducir a una interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio (…)

En cuanto a la imputación del daño, está probado que MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA acudió ante diferentes instancias e instituciones, tal como se evidencia en: (i) la constancia de la alcaldía municipal de San Andrés de Cuerquia del 25 de junio de 2007, suscrita por el alcalde Javier Penag os Arias, mediante la cual se certifica el trabajo que desarrollaba en el municipio y el desplazamiento de MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA, como consecuencia de las amenazas recibidas desde febrero de 2007 por parte de l a guerrilla de las FARC; (ii) la

cual se certifica el trabajo que desarrollaba en el municipio y el desplazamiento de MARÍA ISABEL CARRASQUILLA SOSSA, como consecuencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...