TA CUN - 11001333501920230040701-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920230040701-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 019 – 2023 – 00407 – 01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Comando Militar No. 3 Acción: Tutela Tema: Situación Militar – liquidación cuota de compensación militar. Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó la protección de derechos fundamentales deprecada por la parte actora. I. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, Cesar Augusto Báez Alipio actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Comando Militar No. 3, en razón a la dilación en el proceso de definición de situación militar de la cual se desprende la liquidación de cuota de compensación militar para la expedición de la libreta.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia 2
1.1. Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: III. PRETENSIONES 1. Tutelar mis derechos fundamentales de petición y trabajo vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 3 2. Vincular a la presente acción de tutela al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 3 3. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 3: 3.1. Dar una respuesta de fondo a mis peticiones, indicar CLARAMENTE y sin DILACIONES INJUSTIFICADAS el camino que debo seguir para obtener mi libreta militar 3.2. LIQUIDAR (y una vez cancelado el valor de la cuota de compensación militar), EXPEDIR en un término perentorio no mayor a 48 horas mi libreta militar. 3.3. NO requerir información con la cual YA CUENTAN, ni eliminarme del sistema de libreta militar. 1.2. Hechos 3. El accionante refiere haber iniciado proceso de trámite de definición de situación militar desde antes de haber cumplido la mayoría de edad, por intermedio del colegio Gimnasio Santa Roció, allegando toda la documentación requerida para la liquidación a través de la página, sin que esta se haya efectuado.
4. Refiere que actualmente requiere con urgencia la libreta militar para poder trabajar y/o contratar con el Estado, por lo tanto, retomo los trámites para la expedición de la libreta militar, encontrándose con barreras que no han tenido solución a la fecha.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
3
5. El 1 de noviembre de 2023 radicó derecho de petición solicitando la actualización de datos personales, así como la liquidación de cuota de compensación familiar y posterior expedición de libreta militar, frente a lo cual la entidad emitió respuesta el 17 de noviembre de 2023, informando que se había procedido actualizar el tipo y número de documentos, pasando de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, así mismo, se indicó que el estado de su trámite era “EN LIQUIDACIÓN – POR LIQUIDAR” por lo tanto, decía anexar los documentos exigidos para la liquidación a través del portal web dispuesto para tal fin. 6. Por último, refiere que al buscar en la página para el cargue de información no aparece en sistema ni con número de tarjeta de identidad ni con cédula de ciudadanía. 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 1.3.1. Distrito Miliar No. 03 7. Por intermedio del comandante de distrito se rindió el informe requerido, en el cual manifestó que las peticiones radicadas por el accionante habían sido resueltas en los términos de Ley. 8. Así mismo, refiere que una vez revisada la plataforma de reclutamiento FENIX se evidenció un error en la digitación del número de cédula, mismo que ya fue corregido, por lo tanto, se puede proceder con la consulta. 9. Alega que de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 2341 de 2023 el proceso de liquidación ha cambiado, por lo tanto, el accionante debe acogerse a dichos cambios, que de igual manera requieren de actualización en la plataforma de www.libretamilitar.mil.co. 10. Por último, señala que una vez el accionante cargue toda la documentación requerida se procederá a su revisión con el de que su estado pase de EN LIQUIDACIÓN POR LIQUIDAR a EN LIQUIDACIÓN NO LIQUIDADO
de www.libretamilitar.mil.co. 10. Por último, señala que una vez el accionante cargue toda la documentación requerida se procederá a su revisión con el de que su estado pase de EN LIQUIDACIÓN POR LIQUIDAR a EN LIQUIDACIÓN NO LIQUIDADO POR VALIDAR.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
4
1.4. De la sentencia de primera instancia 11. Mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2022, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, negó la protección invocada por el accionante. Para el efecto señaló: (…) se evidencia que el accionante deberá realizar a cabalidad su proceso de definición militar en el Distrito Militar No. 3, toda vez que, su situación actual es “en liquidación por liquidar” continuando de manera efectiva el proceso de determinación de la cuota de liquidación militar, haciendo presencia en el mencionado distrito con todos y cada uno de los documentos exigidos por la entidad accionada, para que la misma pueda realizar la verificación administrativa, y si los mismos se encuentran en su totalidad, validarlos y realizar la liquidación ajustada a derecho de la cuota de compensación militar. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, consultada su cédula de ciudadanía en la página https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituationse evidencia que en la actualidad se le está solicitando incluir información económica suya y de sus padres, a efectos de continuar con el trámite de liquidación de su cuota de compensación militar (…) Es de advertir que, el accionante cuenta con instrumentos de carácter administrativo con los cuales puede acceder a las pretensiones que invoca en la presente acción de tutela, para ello, debe cumplir con las exigencias y las cargas que la administración le impone, sin que este mecanismo de protección constitucional pueda ser utilizado para evadir los trámites establecidos por la autoridad competente, buscando una atención preferente o prioritaria. Ahora, mal podría esta autoridad judicial ordenar la continuación del proceso de liquidación de la cuota de compensación militar y la consecuente expedición de la libreta militar del accionante, cuando el mismo no allegó prueba siquiera
por la autoridad competente, buscando una atención preferente o prioritaria. Ahora, mal podría esta autoridad judicial ordenar la continuación del proceso de liquidación de la cuota de compensación militar y la consecuente expedición de la libreta militar del accionante, cuando el mismo no allegó prueba siquiera sumaria del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos administrativos para tal fin, máxime cuando fue clasificado el 12 de marzo de 2015, sin haberse presentado de manera personal al distrito Militar No. 3, pasando más de 8 años de dichaRadicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
5
clasificación, lo que denota su reticencia a cumplir con sus obligaciones legales, para la consecución de sus pretensiones. En consecuencia, se habrá́ de negar la protección constitucional deprecada, en atención a que el Distrito Militar No 3 ha atendido la solicitud elevada el 1° de noviembre de 2023, Radicado PQR No. 1003335, por el accionante César Augusto Báez Alipio, tendiente a la actualización de los datos personales, la emisión de la liquidación definitiva de la cuota de compensación militar y la expedición de la libreta militar, como quiera que dicha entidad dio respuesta a la mencionada petición, mediante oficio No. 2023485002713081:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF -COREC-DIREC-ZONA15DIM03-1.10 del 17 de noviembre de 2023, suscrito por el Comandante del Distrito Militar No. 3, aunado a que, los mencionados trámites no se han podido llevar a cabo por falta de documentación pertinente para la definición de su situación militar, a través de los procedimientos establecidos en la norma para el efecto, sin que sea dable que esta autoridad judicial los desconozca y ordene directamente la liquidación definitiva de la cuota de compensación militar y la expedición de la libreta militar a través de la presente acción constitucional. (…) 1.5. Del trámite de primera instancia 12. La presente acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 29 de nviembre de 2023, admitió la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Báez Alipio, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distro Militar No. 3. 13. El 11 de diciembre de 2022 en fallo de primera instancia el
de 2023, admitió la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Báez Alipio, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distro Militar No. 3. 13. El 11 de diciembre de 2022 en fallo de primera instancia el Juzgado diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la protección de derechos fundamentales, dicha decisión fue impugnada por el accionante y mediante auto de fecha 15 de enero de 2023, se concedió la alzada, una vez enviado el expediente al superior jerárquico, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondió conocer al despacho del magistrado ponente, adscrito a la Sección Tercera, subsección B.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
6 1.6. De la impugnación 1.6.1. Parte actora 14. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia señalando en primer lugar que los derechos fundamentales invocados son vulnerados por la entidades accionadas, al haber presentado en dos oportunidades de manera virtual y presencial los documentos requeridos para la liquidación de cuota de compensación militar. 15. Para el efecto señaló que el cargue de la información solicitada no se encuentra ajustado a lo regulado en la Ley 2341 de 2023, como quiera que solicita información familiar, cuando la liquidación se efectúa de acuerdo a los ingresos personales de quien define su situación militar. 16. Así mismo indicó que la documentación exigida para la liquidación fue presentada a través de PQR el día 24 de noviembre de 2023 de forma virtual y de manera presencial el 11 de diciembre de 2023, ante el comando de reclutamiento de Bogotá. 17. De conformidad con lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales vulnerados con el fin de ordenar a las accionadas la liquidación de cuota de compensación militar y posterior expedición de libreta militar. 1.7. Medios de prueba 18. Se encuentran los relevantes medios de prueba: - Pantallazo estado del trámite. - Pantallazo donde se evidencia que no hay citas disponibles. - Derecho de petición de 1 de noviembre de 2023. - Cédula de ciudadanía. - Respuesta derecho de petición de 17 de noviembre de 2023. - Derecho de petición de 30 de noviembre de 2023.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia 7
- Derecho de petición de 11 de noviembre de 2023. - Respuesta derecho de petición de 13 de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 20. Corresponde a la Sala determinar si el actuar desplegado por las entidades accionadas ha vulnerado los derechos fundamentales de Cesar Augusto Báez Alipio, en el trámite adelantado para la liquidación de cuota de compensación militar y con ello poder definir su situación militar. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 21. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
8 i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 22. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.3.1 De la legitimación de las partes 2.3.1.1. Parte accionante 23. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Cesar Augusto Báez Alipio, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición y trabajo en razón a la solicitud presentada ante la entidad accionada con el fin de liquidar su cuota de
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia 9
9 compensación militar y de esta manera solucionar su situación militar. Se encuentra legitimado por activa. 2.3.1.2. Parte accionada 24. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Comando de Reclutamiento y Control Reservas – COREC - Distrito Militar No. 3, en tanto se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por Cesar Augusto Báez Alipio. 2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela. 25. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 26. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia 10
10 2.4. Del derecho de petición 27. El artículo 237 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 28. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) 29. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia 11
embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 30. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 31. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 2.5. Del caso en concreto. 32. Acude el accionante a la presente acción constitucional a efectos de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Comando de Reclutamiento y Control de reservas - Distrito Militar No. 3, en razón a la presunta dilación en el proceso de liquidación de cuota de compensación militar, con el fin de definir su situación militar y poder acceder a ofertas laborales. 33. El juez de primera instancia negó la protección de derechos fundamentales al encontrar que las peticiones presentadas por el accionantes habían sido resueltas por el Ejército Nacional, por lo tanto, no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales. 34. Una vez radicado el proceso ante esta Corporación, el magistrado ponente ordenó requerir a la entidad accionada y a la parte actora con el fin de queRadicado:
resueltas por el Ejército Nacional, por lo tanto, no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales. 34. Una vez radicado el proceso ante esta Corporación, el magistrado ponente ordenó requerir a la entidad accionada y a la parte actora con el fin de queRadicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
12
rindieran informe sobre el estado actual del trámite para la liquidación de cuota de compensación familiar, en específico referente a la petición presentada el 11 de diciembre de 2023 por Cesar Augusto Báez Alipio en donde allegó en formato físico y electrónico los documentos requeridos para la liquidación de la cuota correspondiente (Expediente SAMAI, índice 3). 35. Mediante memorial de 17 de enero de 2024 (Expediente SAMAI, índice 8), César Augusto Báez Alipio rindió el informe requerido, indicando que el 13 de diciembre de 2023 el comandante del Distrito Militar No. 03 otorgó respuesta al derecho de petición radicado, donde se le informó que el proceso de liquidación de cuota de compensación militar se realizaría una vez sea implementada la plataforma de reclutamiento FENIX, donde debería proceder con el cargue de los documentos requeridos. 36. Así mismo, refiere que al ingresar a la página web solicita el cargue de documentos, que nada tienen que ver con los señalados en la Ley 2341 de 2023 para la liquidación de cuota de compensación, por lo tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia con el fin de que el juez constitucional ordene la liquidación de conformidad con los documentos allegados en las peticiones del 30 de noviembre de 2023 y 11 de diciembre de 2023. 37. Por otro lado, el Ejército Nacional – Comando del Distrito Militar No. 3, guardó silencio frente al requerimiento realizado con el fin de conocer los trámites que se adelantaron para proceder con el trámite de liquidación de cuota de compensación militar. 38. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad accionada guardó silencio frente al requerimiento realizado por el despacho del magistrado ponente, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo
compensación militar. 38. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad accionada guardó silencio frente al requerimiento realizado por el despacho del magistrado ponente, se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
13
39. Por lo tanto, se tendrán como ciertas las manifestaciones realizadas por la parte actora en memorial de 17 de enero de 2023, en donde informó que el sistema implementado por el Ejército Nacional para el cargue de información y posterior liquidación de cuota, exige la siguiente información: i) certificado electoral, ii) certificado catastral o el de su grupo familiar, iii) certificado de IGAC reciente, iv) patrimonio (Bienes Inmuebles), v) catastro Bogotá y vi) ingresos (IBC), cuando según lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 2341 de 2023, solamente se exige la presentación de los últimos tres desprendibles de pago y el valor de la cuota será definido únicamente con los ingresos percibidos por quien se encuentra adelantando el trámite de definición de situación militar, así: Artículo 3°. Cuota Única de Compensación Militar para mayores de veinticuatro (24) años, o estudiantes de carreras universitarias que cursen más de cinco (5) semestres. La cuota única de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el varón que no ingrese a las filas por superar la edad máxima de incorporación. En todo caso, el valor de la cuota única de compensación no podrá superar: a) Para personas sin ingresos mensuales económicos el cinco por ciento (5%) de un (1) smlmv. b) Para personas con ingresos mensuales inferiores o igual a dos (2) smlmv, el quince por ciento (15%) de un (1) smlmv. c) Para personas con ingresos mensuales entre dos (2) smlmv y cuatro (4) smlmv, el veinticinco por ciento (25%) de un (1) smlmv. d) Para personas con ingresos mensuales superiores a cuatro (4) smlmv, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) smlmv. Los ingresos mensuales se certificarán mediante
el veinticinco por ciento (25%) de un (1) smlmv. d) Para personas con ingresos mensuales superiores a cuatro (4) smlmv, el cincuenta por ciento (50%) de un (1) smlmv. Los ingresos mensuales se certificarán mediante la presentación de los desprendibles de pago de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean empleados, y de la planilla de pagos de seguridad social de los últimos tres (3) meses en el caso de quienes sean independientes. Parágrafo primero. Para aquellas personas carentes de ingresos, se deberá presentar declaración que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación con las entidades competentes y mencionadas en el artículo 66 de la Ley 1861 de 2017. Parágrafo segundo. El Ministerio de Defensa Nacional enviará un informe trimestral al Congreso de la República sobre la implementación de lo dispuesto en la presente ley incluyendo la población beneficiada y el recaudo conseguido. Dicho informe seráRadicado: 11001-33-35-019-2023-00407-01 Accionante: Cesar Augusto Báez Alipio Accionado: Ejército Nacional y Otros Fallo tutela de segunda instancia
14
presentado en una sesión ordinaria ante las Comisiones Segundas Constitucionales. Parágrafo tercero. El criterio para definir el valor de la cuota de compensación debe obedecer exclusivamente a los ingresos personales de quien define su situación militar, en ningún caso se podrán exigir certificaciones adicionales. (Resaltado fuera de texto) 40. Para el efecto,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.