TA CUN - 11001334205320240000301-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320240000301-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-42-053-2024-00003-01
Sentencia: SC3-24023199
Medio de control: Acción de cumplimiento
Accionante: Wilson Darío Salazar Pérez Accionada: Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Deberes y obligaciones de inmediato cumplimiento. La acción de cumplimiento es improcedente cuando, para determinar el alcance de la norma, primero debe resolverse sobre la situación jurídica, particular y concreta, del accionante. // Subsidiariedad. Regla general de improcedencia de la acción de cumplim iento para solicitar que se declare la prescripción de una acción de cobro, dado que para ello pueden ejercerse los mecanismos de defensa propios del proceso de cobro coactivo o, cuando así proceda, a través de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud de cumplimiento.
El 12 de enero de 2024, el señor Wilson Darío Salazar Pérez, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca – Sede La Mesa por el presunto incumplimiento del artículo 159 del Código
promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca – Sede La Mesa por el presunto incumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y de l artículo 818 del Estatuto Tributario , bajo la s siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico1):
- Que se ordene a la Secretaria (sic) de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede LA MESA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CUNDINAMARCA sede LA MESA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
1 Expediente judicial electrónico en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - SAMAI: 2024-00003.Wilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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En fundamento, indicó que la acciona, una vez interpuesta orden de comparendo 25386001000017175350, profirió resolución sancionatoria e inició procedimiento de cobro coactivo, pese a que habían trascurrido más de 6 años.
2. Trámite procesal.
Una vez interpuesta la acción de cumplimiento, fue repartida al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 17 de enero de 2024 la admitió,
2. Trámite procesal.
Una vez interpuesta la acción de cumplimiento, fue repartida al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien con auto del 17 de enero de 2024 la admitió, corriéndole traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (arch. 006, ib.).
3. Contestación.
El 19 de enero siguiente, la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la presente acción, al tratarse este asunto de actos administrativos, susceptibles de ser controvertidos jurisdiccionalmente o dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (arch. 009–013, ib.).
En relación a los hechos , señaló que al actor le fue extendida la orden de comparendo 17175350 del 6 de agosto de 2017, impuesta por un agente de tránsito en la comisión de la infracción “F” del Código Nacional de Tránsito, correspondiente a “conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”; respecto a la cual no se presentó ante el organismo de tránsito , procediéndose con posterioridad al cobro coactivo correspondiente, en el cual ha tenido los instrumentos jurídicos a su alcance para interponer los recursos respectivos.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió decisión de primera instancia el 31 de enero de 2024, en la cual r esolvió declarar
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió decisión de primera instancia el 31 de enero de 2024, en la cual r esolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Wilson Darío Salazar (arch. 014, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo advirtió que lo que realmente pretende el accionante es la modificación de una situación jurídica consolidada a través de una actuación administrativa que se adelantó en su contra y que derivó en un procedimiento de cobro coactivo.
Siendo así, recordó que la acción de cumplimiento es de naturaleza subsidiaria, por lo que, ante la posibilidad de la parte actora de controvertir las decisiones de la administración ante el juez de lo contencioso administrativo y de plantear la excepción de prescripción en el proceso de c obro coactivo, este mecanismo de defensa constitucional se torna improcedente; máxime, porque tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos en la misma fecha (arch. 016–020, ib.).Wilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Estando dentro del término legal, el 2 de febrero de 2024, el señor Wilson Darío Salazar Pérez impetró recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia (arch. 021–022, ib.).
En este sentido, sostuvo que dicha decisión no tomó en cuenta la normativa y jurisprudencia
Pérez impetró recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia (arch. 021–022, ib.).
En este sentido, sostuvo que dicha decisión no tomó en cuenta la normativa y jurisprudencia relacionadas con la aplicación de la prescripción de la facultad coactiva. Particularmente, argumentó que la acción no debería haber sido descartada, ya que se busca hacer cumplir normativas específicas, con lo que este debate no puede surtirse por la acción de tutela, de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o acción de grupo. De tal modo , se sustentó que no había otro recurso judicial más adecuado para este fin.
Por otra parte, afirmó que se cumplieron los requisitos legales para presentar la acción de cumplimiento, se demostró la renuencia por parte de la autoridad competente a aplicar la prescripción; y, se advirtió sobre la posible comisión de delitos como prevaricato y fraude a resolución judicial en caso de no cumplir con las sentencias judiciales precedentes en esta materia.
2. Trámite procesal.
El recurso fue concedido mediante auto del 6 de febrero de 2024 ante esta Corporación (arch. 026, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de febrero siguiente, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Presentación del caso.
El señor Wilson Darío Salazar Pérez interpuso la acción de cumplimiento de referencia contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca por el presunto desconocimiento
1. Presentación del caso.
El señor Wilson Darío Salazar Pérez interpuso la acción de cumplimiento de referencia contra la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca por el presunto desconocimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
A juicio del actor, pese a haberlo solicitado y tener la obligación de declarar la prescripción frente al cobro de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, la demandada no accedió a lo pretendido, desconociendo el marco jurídico aplicable, al punto en que en su contra se inició un proceso de cobro coactivo.
Por su parte, la accionada arguyó que la presente acción es improcedente, al tratarse este asunto de actos administrativos, susceptibles de ser controvertidos dentro del proceso de cobro coactivo o jurisdiccionalmente.
Así las cosas, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concluyó la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad,Wilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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dado que la controversia debe plantearse directamente en el procedimiento administrativo o a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra la decisión en comento, el actor impetró recurso de impugnación. Cuestionó lo resuelto por el a quo, pues a su juicio sí están superados los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, aunado a que la prescripción es un instituto de orden público y que no declarar su efectividad en el caso en concreto es contrario al ordenamiento
resuelto por el a quo, pues a su juicio sí están superados los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, aunado a que la prescripción es un instituto de orden público y que no declarar su efectividad en el caso en concreto es contrario al ordenamiento constitucional, legal y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. Problema constitucional.
La Subsección determinará si, a la luz de lo establecido en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento promovida por el señor Wilson Darío Salazar Pérez procede como mecanismo de defensa orientado a exigir a la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cundinamarca el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Con tal fin, es necesario considerar que el accionante instauró la presente acción de cumplimiento como mecanismo de defensa ante el proceso de cobro coactivo que la demandada adelanta en su contra para lograr el pago de la sanción impuesta por infracción de las normas de tránsito, pese a que, a juicio del actor, la acción de cobro prescribió.
3. Tesis constitucional.
Concluye la Subsección que la acción de cumplimiento promovida por el señor Wilson Darío Salazar Pérez, aunque tiene por objeto el cumplimiento de normas contenidas en leyes y actos administrativos vigentes, es improcedente por que éstas no contienen deberes u obligaciones de inmediato cumplimiento, sino que, para determinar su ámbito de aplicación, primero debe resolverse sobre la situación jurídica, particular y concreta, del accionante; y,
obligaciones de inmediato cumplimiento, sino que, para determinar su ámbito de aplicación, primero debe resolverse sobre la situación jurídica, particular y concreta, del accionante; y, en todo caso, no se supera el requisito de subsidiariedad, pues se trata de una controversia que puede resolverse al interior del proceso de cobro coactivo que se inició contra el actor o a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que allí se profieran y sean susceptibles de control judicial de legalidad.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico señalado y desarrollar la tesis enunciada, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección constitucional, (ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento , (iii) las características y límites del deber u obligación legal frente a los que se persigue su cumplimiento; y, (iv) el estudio del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES.
1. La acción de cumplimiento como mecanismo de protección.
La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca laWilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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participación de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cumplido de manera inmediata y efectiva.
Esta acción es, de alguna manera, paradójica, porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma
efectiva.
Esta acción es, de alguna manera, paradójica, porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma sea jurídica debe ser cumplida sin que requiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue construyendo una cultura de que la ley “se obedece, pero no se cumple” 2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.
La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma que fue modificada por el Decreto 2304 de 1989. La Constitución actual restauró la acción de cumplimiento como derecho constitucional para que la observancia de la ley fuera la base del derecho de las personas, lo cual no es otra cosa que la consagración o reforzamiento de la idea del Estado de derecho. Ahora bien, el gran salto cualitativo en el Estado social de derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el carácter normativo y principialista de la Constitución, la carta de derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Carta Política.
En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado social de derecho, es una herramienta práctica y efectiva que tiene el ciudadano para que se le proteja el
de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Carta Política.
En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado social de derecho, es una herramienta práctica y efectiva que tiene el ciudadano para que se le proteja el derecho a ser regido por la legalidad y no por el capricho o la voluntad del gobernante de turno. Es decir, es un remedio contra el incumplimiento de la autoridad o el particu lar con funciones administrativas, que busca la plenitud o la materialización del ordenamiento legal, es una acción que reivindica la militancia jurídica de los derechos cuyo fundamento son los derechos de participación del ciudadano4.
2. La procedibilidad de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 constitucional, busca esencialmente que una persona, natural o jurídica, privada o pública, que tiene el derecho subjetivo al cumplimiento de una ley o norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que haya impuesto deberes u obligaciones a dicha autoridad, y que se comporta renuente a cumplirla, pueda acudir al juez para que ordene la plena o efectiva observancia del ordenamiento jurídico y obligue a dicha autoridad o particular con funciones administrativas a cumplir la obligación contenida en la ley o acto administrativo so pena de las sanciones legales y hasta la posibilidad de que sea el propio juez quien directamente intervenga para la realización del derecho vulnerado.
2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros
vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) res olvieron rebelarse contra Las Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi absolutos que inicialmente les había conce dido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acre dite interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude… cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba hay a grave dificultad”. 4 C.N., art. 40.6.Wilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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Al respecto la Corte Constitucional ha señalado5:
El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a proc urar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:
A) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:
A) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativ os vigentes (art. 1) 6. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado7:
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular , bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se lim itan a materializar una orden judicial o administrativa.
El Alto Tribunal también ha aclarado que, por expresa determinación del legislador, “los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento”. Lo mismo ocurre frente a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, en tanto se instituyó este mecanismo de defensa únicamente para el cumplimiento de reglas de inferior jerarquía”8.
ocurre frente a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, en tanto se instituyó este mecanismo de defensa únicamente para el cumplimiento de reglas de inferior jerarquía”8.
B) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º)9.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 “ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer e fectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepe s Barreiro. Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU). Reiteración de: Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 21 de enero de 1999. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. ACU-546. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de julio de 2014. C.P. Alberto Yep es Barreiro. Radicación No. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU). 9 “ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acció n de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
9 “ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acció n de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimi ento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.Wilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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C) Que se pruebe la renuencia al cumpli miento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º)10. Sobre el particular, aclaró el Consejo de Estado11:
Ahora bien, frente al requis ito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.
Y, D) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr
públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.
Y, D) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre el requisito de subsidiariedad, el Máximo Tribunal Administrativo explicó12:
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en r elación con la solicitud, pero siempre y
mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en r elación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”13.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos
ARTICULO 6o. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular”. 10 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo estableci do en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que la accionante previamente haya reclamado el cumplimiento
acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo estableci do en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que la accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad gene re el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para la accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepe s Barreiro. Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU). Reiteración de: Sección Quinta. Providencia del 9 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (E). Radicación No. 76001-23-31-000-2011-00891-01(ACU). 12Ib. Reiteración de: Consejo de Estado. Sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927; sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585; sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088; sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU -403; sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU); sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente,
radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Albert o Yepes Barreiro. Radicación No. 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Wilson Darío Salazar Pérez Acción de cumplimiento 2024-00003
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judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento juríd ico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.
3. El deber u obligación legal. Características y límites.
Es esencial comprender que el deber o la obligación impuesta a una autoridad pública o particular con funciones administrativas, contenido en una ley en sentido material o en un acto administrativo, debe estar consignado de manera expresa, clara y debe tener la capacidad de exigibilidad, puesto que una de las condiciones de procedencia de la acción es que el incumplimiento sea “inminente”14, lo cual no puede ser de cualquier tipo, es decir, la acción u omisión que se le exige a la administración o al particular ti ene que tener una descripción concreta de tal forma que su contenido y alcance no se derive de un debate interpretativo intenso y complejo, sino que se puedan identificar sus elementos.
acción u omisión que se le exige a la administración o al particular ti ene que tener una descripción concreta de tal forma que su contenido y alcance no se derive de un debate interpretativo intenso y complejo, sino que se puedan identificar sus elementos.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artíc ulo 9 de la Ley 393 de 1997, este mecanismo judicial no permite “perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
Sobre el alcance de dicha expresión, la Corte Constitucional, en Sentencia C-157 de 199815, explicó que escapan de la acción de c umplimiento las conductas que carezcan de obligatoriedad; luego, el juez constitucional no está facultado para imponer la ejecución de las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, mucho menos para que las órdenes de gastos contenidas en las leyes sean incorporadas en esta última.
Frente a las órdenes de gasto establecidas en las leyes, el Alto Tribunal recordó que, por sí mismas, no generan el deber de efectuar una erogación, comoquiera que, por virtud del artículo 345 de la Constitución Política, todo gasto público deberá estar incluido en la ley de presupuesto y, en todo caso, es el Gobierno el que decide libremente cuáles órdenes incluye en el proyecto de presupuesto, conforme lo prevé el artícu
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