TA CUN - 11001334305820190006301-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190006301-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 110013343058 – 2019 – 00063 - 01
Actor: HENRY MORENO CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Apelación contra auto de pruebas – auto que declara el desistimiento de tácito del decreto de la Junta Médico Laboral – distribución de la carga probatoria para la consecución de la prueba Instancia: Segunda – Sistema oral - Ley 2080 de 2021Procede este Despacho Judicial a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado 58 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde se resolvió decretar el desistimiento tácito de una prueba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 11 de marzo de 2019, los señores Henry Moreno Correa, Yelixa Mirella Correa, Jenniffer Millicenth Moreno Correa y Yizeth Katherin González
Correa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se le declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de ésta por las lesiones padecidas por el primero de ellos el 16 de junio de 2018, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, como soldado regular.
2. En audiencia inicial del 16 de diciembre de 2022 se decretaron como medios de prueba, entre otras, los documentales: “[…] 1. Pruebas conjuntas 1.1. Oficios La parte demandante solicitó que se oficie a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para que la allegue al proceso la junta médica laboral que se le encuentra siendo practicada al demandante con la finalidad de determinar el porcentaje de disminuciónApelación auto pruebas Expediente No. 110013343058 – 2019 – 00063 - 01
Demandante: HENRY MORENO CORREA y otros Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Página 2 de 6 laboral que padece y la Entidad demandada aportó un derecho de petición por medio del cual solicitó la misma prueba.
El Despacho les pregunta a los apoderados si esta documental ya se encuentra en su poder. El apoderado de la parte demandante manifiesta que al demandante aún le faltan 2 conceptos médicos y una cirugía maxilofacial e indica que por este concepto ya se interpuso una acción de tutela y que se demoraría en allegar aproximadamente 8 meses. El Despacho decreta la prueba por considerarla útil y pertinente.
El Despacho le pregunta al apoderado de la parte demandante cual es el correo al que deben ser oficiadas las pruebas y le solicita a la apoderada de la Entidad que contribuya en la remisión de esa información. El oficio pondrá de presente que la entidad oficiada cuenta con el término de cuarenta (40) días, para allegar a este Despacho lo solicitado de manera digitalizada, adviértase que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado da lugar a las sanciones previstas en el art. 44 del Código General del Proceso. El oficio será enviado por correo electrónico a la Entidad, la parte interesada deberá colaborar con el recaudo de la prueba con ese fin deberá sufragar los gastos y prestar la colaboración que requiera el Despacho. En esa medida deberá presentar informe sobre las gestiones realizadas para el recaudo de la prueba una vez finalicen los anteriores términos. La decisión se notifica en estrados. Sin recursos […]”
3. Por auto del 21 de enero de 2022 el juzgado requirió al apoderado de la parte demandante, para que dentro de los 5 días siguientes, informara sobre las gestiones adelantadas en aras de obtener la Junta Médica Laboral del señor Henry Enrique
Moreno Correa.
4. En respuesta al requerimiento del A quo: La apoderada de la parte actora manifestó que el 29 de mayo de 2019 se expidieron los conceptos en las especialidades de fisiatría, ortopedia, cirugía vascular, cirugía plástica, maxilofacial, neurocirugía y medicina interna y desde
entonces se ha adelantado todo tipo de trámites para poder terminar el proceso de Junta Médico Laboral, como lo son la solicitud de órdenes médicas, autorización de las mismas, programación de citas médicas y asistencia a éstas, siendo este el trámite ordinario con el que se logró cerrar los conceptos mencionados antes. Agregó que el 11 de febrero de 2021 se hizo una Junta Odontológica ante el Comité Técnico Científico DGSM con médicos del Hospital Militar Central, y el 23 de febrero del mismo año, se realizó ante el mismo comité, pero con los especialistas de rehabilitación de la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se realizara la cirugía maxilofacial y la rehabilitación oral. Con esto se logró que le realizaran una intervención en la que le colocaron un injerto para que se diera regeneración ósea y así poder colocar los respectivos implantes dentales de la zona 12 y 22, y la rehabilitación con prótesis hibrida entre 12 y 22. Por esto fue valorado elApelación auto pruebas Expediente No. 110013343058 – 2019 – 00063 - 01
Demandante: HENRY MORENO CORREA y otros Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Página 3 de 6 21 de octubre y el 27 de octubre de 2021 por la especialidad de odontología, que era lo que faltaba para pasar con el cirujano maxilofacial.
Luego de ello, el 3 de diciembre de 2021, la víctima asistió con el doctor Carlos
Torres Restrepo, cirujano maxilofacial, quien después de revisar una panorámica concluye que el injerto funcionó y, por ende, es viable la colocación de los implantes, por lo que asigna cita para el día 11 de enero del presente año, pero se nos comunica que esta será aplazada debido a que los insumos no llegan sino hasta el 26 de enero, y por esto la cita está pendiente para el día 1 de febrero. Resaltó que los referidos procedimientos se lograron acudiendo al amparo constitucional de la acción de tutela, con sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con No. de expediente 11001-33-43-062-2019-00153-01, por lo que, a su vez, solicitó la ampliación del término inicial concedido para aportar la prueba, pues faltaba cerrar el concepto maxilofacial, y sucedido esto, procedía la fijación de la fecha para la elaboración de la Junta Medico Laboral, una vez practicada, la Dirección de Sanidad, entidad que se estaba demorando entre cuatro y seis meses citar a la misma [archivo 20]. 4.1. Luego en auto del 1° de junio de 2022 el juzgado requirió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que informara si había procedido con la práctica de la Junta Médica Laboral al señor Henry Enrique Moreno Correa, o en caso contrario, procediera a desplegar las actuaciones administrativas para su realización [archivo 22]. 4.2. Las partes, ante el requerimiento del juzgado señalaron: a. La actora,
mediante memorial del 6 de julio de 2022 señaló que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no le había practicado la Junta Médico Laboral; y b. la demandada, en escrito del 23 de agosto de 2023 señaló que los galenos del área de medicina laboral procedieron a solicitar la expedición de la siguiente orden de concepto médico: 1. PEA DE ESTADO ESTABLE X HNS (H919) pendiente de trámite por el paciente. 4.3. A través de proveído del 13 de diciembre de 2022 el juzgado exhortó al señor Henry Enrique Moreno Correa para que cierre el concepto médico por cirugía maxilofacial y potenciales evocados auditivos, concediéndole el término de 15 días [archivo 27].
5. Decisión apelada En el desarrollo de la audiencia de pruebas adelantada el 13 de octubre de 2023 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió declarar el desistimiento tácito de la prueba conjunta - Junta Médico Laboral del demandante y a su vez víctima directa Henry Enrique Moreno Correaconsiderando que: “Dado que la etapa de pruebas no puede permanecer indefinida en el tiempo y de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 que establece la preclusividad de la etapa de pruebas y lo dispuesto en el artículo 42 del Código General del Proceso, el Despacho ordena continuar el proceso sin la mencionada prueba documental, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarla en
segunda instancia”.Apelación auto pruebas Expediente No. 110013343058 – 2019 – 00063 - 01
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6. El recurso de apelación por la activa La apoderada de la activa apeló la decisión del A quo señalando que por el estado de salud del paciente y al tener un problema maxilofacial, el proceso de calificación y valoración médica ha sido extenso, empero, se han gestionado los tratamientos médicos para la elaboración de la Junta Médica Laboral, la cual se realizó el 14 de agosto de 2023, sin que le haya sido notificada la misma, en tanto la entidad tiene para ello el término legal de 120 días. Razón por la cual, solicita se reconsidere la decisión de cerrar la etapa probatoria en tanto la referida junta ya se realizó, además el elemento probatorio es necesario para “probar el daño en el proceso”.
7. El juez de la causa resolvió conceder el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al caso.
El artículo 86 de la Ley 2080 de 20212, en relación con el régimen de vigencia y transición normativa estableció que “[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. En el sub examine la alzada fue presentada y sustentada luego de la entrada en vigor de la mencionada normativa (25 enero de 2021), razón por la cual, el estudio del trámite que nos ocupa se asumirá bajo el sistema normativo de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Jurisdicción y competencia Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el recurso de apelación, conforme el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, es procedente el recurso de apelación contra la decisión del juez que niega la práctica de una prueba, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. 2.3. Síntesis del caso La demanda de reparación directa se impetró en aras de lograr la indemnización de las lesiones que sufrió Henry Enrique Moreno Correa el 16 de junio de 2018, durante la prestación de su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, cuando fue herido por uno de sus compañeros con impacto de bala en la cara, una mano, y un pie. En el desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., decretó como prueba conjunta la práctica de la JuntaApelación auto pruebas Expediente No. 110013343058 – 2019 – 00063 - 01
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Médico Laboral, al señor Moreno Correa. No obstante, en la audiencia de pruebas desarrollada el 13 de octubre de 2023, se resolvió declarar la preclusividad de la etapa de pruebas y continuar con el proceso. A lo resuelto por el juzgado la parte actora impetró recurso de apelación, señalando que la referida junta se realizó el 14 de agosto de 2023, sin que ésta fuera notificada a la victima por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y adicional a ello, esta prueba se constituye como idónea para “probar el daño en el proceso”. 2.4. Caso concreto: El Despacho encuentra que la actora fue diligente en el trámite – a su alcance – para la realización de la Junta Médico Laboral, en aras de valorar la disminución de la capacidad laboral de Henry Enrique Moreno Correa, durante el servicio militar obligatorio en la Ejército Nacional en calidad de soldado regular. Justamente para la consecución de la prueba, no solo tramitó los oficios respectivos, sino también ejerció acción de tutela en contra de la referida dirección, que fue resuelta por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó la activación de los servicios de salud y la práctica de los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral, y a su vez, presentó incidentes de desacato para el cumplimiento de la orden de
amparo. Ahora, en atención a que la prueba fue decretada en la audiencia inicial por el A quo de manera conjunta para que las partes – demandante y demandada – aportaran la Junta Médico Laboral del demandante Henry Moreno Correa, quería decir ello que éstas debían efectuar gestiones de manera armónica para la realización de la referida junta, según correspondiera. No obstante, lo que se observa es la omisión por parte de la entidad demandada en efectuar las gestiones necesarias para la práctica de lo decretado, tan es así que, pese a las manifestaciones de la activa, el 14 de agosto de 2023, se había elaborado ya la junta, la entidad demandada no había efectuado el proceso de notificación personal de la misma al lesionado y tampoco allegó la respectiva copia de ésta al juzgado. En ese sentido no podría perjudicarse a la activa, quien diligentemente efectuó los procesos para agotar el trámite de la calificación de la junta, cuando la notificación de ésta corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad que realizó la calificación y a quien se le ordenó colaborar de manera conjunta para su elaboración, sin que se observe de su parte un actuar diligente, pues incluso en la misma audiencia de pruebas guardó silencio respecto del aporte del acta. Si bien es cierto no podría mantenerse el periodo probatorio activo de manera indeterminada, también lo es que, para el caso, no es de resorte de la activa incidir en la notificación personal del acta de la Junta Médica que se le practicó al lesionado,
pues este trámite corresponde exclusivamente a la autoridad demandada, quien la realizó. De lo transcrito es claro que la prueba decretada se constituye como una prueba conjunta, que reviste de conducencia y pertinencia para la resolución del caso, razón por la cual no es viable prescindir de la misma, y menos aún, cuando la parte actora ha ejercido los trámites pertinentes para su desarrollo, y resultaría en exceso gravoso e injusto que, al ser la demandada – Ejército Nacional, la parte incumplida, se leApelación auto pruebas Expediente No. 110013343058 – 2019 – 00063 - 01
Demandante: HENRY MORENO CORREA y otros Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO Página 6 de 6 trasladen las consecuencias negativas de su renuencia u omisión, a la demandante, quien ha cumplido o ha estado en disposición de cumplir las de su cargo.
En ese sentido procede la revocatoria de la decisión del A quo de prescindir de la prueba de calificación, al hallarse válidas las razones de la parte actora, en tanto como se advirtió, la omisión en el procedimiento de la misma – como lo es la notificación de la junta - ha sido atribuible a la demandada – Ejército Nacional –. Para su cumplimiento, se recuerda al Juez de conocimiento que puede -y debeacudir a sus poderes de ordenación, instrucción y correccionales para remover obstáculos y exigir el cumplimiento de lo ordenado, so pena de la imposición de sanciones, en los
términos de los artículos 43 y 44 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en lo correspondiente a la calificación de la Junta Médico Laboral, en razón a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firma electrónica en plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado AP/EXPEDIENTE SAMAI Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.