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TA CUN - 11001334306120230034901-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120230034901-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013343061202300349-01 Sentencia SC3Acción TUTELA

Demandante LUIS ALEJANDRO FIGUEROA RUIZ

Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN

TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN SOLO SE PUEDE DAR

RESPECTO DE UNA DE LAS SOLICITUDES, PUES FRENTE A LA

SEGUNDA, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA

ACCIONADA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX1, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que accedió al amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. El señor Luis Alejandro Figueroa Ruíz, instauró acción de tutela, en

Sección Tercera, que accedió al amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. El señor Luis Alejandro Figueroa Ruíz, instauró acción de tutela, en amparo a su derecho fundamental a la educación, que considera vulnerado por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX, por cuanto no ha realizado el giro adicional solicitado y aprobado a favor de la Universidad Nacional.

1.2. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

Solicitó en noviembre de 2022 un giro adicional por parte de ICETEX, para terminar sus estudios de maestría en la Universidad Nacional, el cual quedo aprobado el día 8 de mayo de 2023 , sin embargo, habían trascurrido más de 6 meses y no se realizó ese giro adicional.

El actor elevó a la entidad varias peticiones físicas como telefónicas preguntando sobre el referido giro, pero siempre se atendieron de manera genérica, pero destacó la petición del 27 de octubre de 2023, en la que requirió no solo el giro, sino coordinar

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 23 de noviembre de 2023, y el recurso se radicó el 24 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

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se radicó el 24 de noviembre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 2 de 8 con l a Universidad Nacional la recepción de ese pago extemporáneo, sin que la entidad diera respuesta alguna. Indicó que la mora de la institución le ha impedido la terminación de sus estudios de maestría, pues no puede inscribir jurados ni solicitar fecha de sustentación, afectando además sus oportunidades académicas y laborales. Por lo que se elevaron las siguientes pretensiones:

“1. Realizar de forma inmediata y sin más dilaciones el giro adicional a la universidad Nacional de Colombia para el periodo del semestre 2023_1.

2. Coordinar con la oficina de fomento económico de la universidad Nacional la recepción de este pago extemporáneo. Teniendo en cuenta que no dependía de mi responsabilidad el pago oportuno y que se realizó todos los tramites en las debidas fechas, evaluar y realizar el descuento en mi crédito del pago extemporáneo por mora.”

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el ICETEX , informó lo relativo al crédito otorgado al accionante, los giros realizados por esa entidad y los pagos recibidos de parte del beneficiario y en cuanto al giro de 2023, adujo se encuentra en trámite.

Añadió que, mediante escrito de 15 de noviembre de 2023, contestó la petición elevada por el actor, oportunidad en la que se le manifestó que su trámite se encuentra en proceso de giro, por lo que no vulneró el derecho fundamental de

Añadió que, mediante escrito de 15 de noviembre de 2023, contestó la petición elevada por el actor, oportunidad en la que se le manifestó que su trámite se encuentra en proceso de giro, por lo que no vulneró el derecho fundamental de petición, y se configuró el hecho superado, no sin antes afirmar que no ha vulnerado el derecho a la educación , sino que el accionante debe ajustarse al Reglamento Operativo de Crédito.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, accedió las pretensiones de la demanda, tras señalar que aun cuando la accionada manifestó haber otorgado respuesta a la petición del accionante, la misma no otorgaba pronunciamiento de fondo sobre el proceso de pago.

Señaló el fallador de primera instancia, que aun cuando la entidad le indica al peticionario que el desembolso del giro de matrícula para el periodo 2023 -1 se encuentra en “proceso de giro” , no se le informó de forma clara y precisa los tiempos para que se efectué el respectivo desembolso a la universidad, ni la razones del porque no se ha efectuado. Por lo que amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la educación.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El ICETEX presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia señalando que ya se dio cumplimiento a la orden emitida por el A quo, agregó que han adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la accionante y mediante comunicación del pasado 23 de noviembre se remitió

señalando que ya se dio cumplimiento a la orden emitida por el A quo, agregó que han adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la accionante y mediante comunicación del pasado 23 de noviembre se remitió alcance a la respuesta emitida donde le indicaron que el giro para el periodo 20231 se encontraba en firme desde el pasado 21 de noviembre de 2023 , por lo que solicitó se declare el hecho superado.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; contrastado que el accionante LUIS ALEJANDRO FIGUEROA RUIZ , es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales de petición y educación, y en lo que concierne a la pasiva, el ICETEX, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de

le competía emitir respuesta.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la entidad tutelada, ICETEX, se ha resuelto de fondo la petición del señor Figueroa Ruíz, indicándole que el giro solicitado ya se encuentra en firme, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, accedió al amparo constitucional, tras considerar que la respuesta emitida por la accionada no resolvía de fondo lo referido al giro peticionado, con lo que se vulneraba no solo el derecho fundamental de petición del actor, sino también su derecho a la educación.

4.2.3. Consecuentemente, asume como problema jurídico:

¿La respuesta desplegada por el ICETEX, el 23 de noviembre de 2023 al señor Figueroa Ruíz satisface de fondo lo solicitado por el interesado, puesto que atiende su petitorio con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, o, asume como mera respuesta formal, y no satisface de fondo lo solicitado?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que la respuesta emitida por la entidad satisface de fondo el numeral primero de la petición,

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que la respuesta emitida por la entidad satisface de fondo el numeral primero de la petición, elevada por el accionante, no así el numeral segundo, respecto del cual no existió

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 4 de 8 ningún pronunciamiento, por lo que, frente al primer punto se declarará el hecho superado, mientras que se mantendrá la orden constitucional frente al segundo punto.

4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del

ningún pronunciamiento, por lo que, frente al primer punto se declarará el hecho superado, mientras que se mantendrá la orden constitucional frente al segundo punto.

4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:

4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endi lgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lóg ico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren lo s derechos fundamentales

acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren lo s derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo

acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su

dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 5 de 8 violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2.2El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial 8, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

4.3.2.2.1. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho

del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”9.

En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 10¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11; y es congruente si existe coherencia entre

satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 10¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sum inistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta12.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del

8 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 9 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 11 Sentencia T-220 de 1994. 12 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 6 de 8 peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los

Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 6 de 8 peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

4.3.2.2.2. La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, con control previo ante la Corte Constitucional, en Sentencia C -951 de 2014, prescribe en su artículo 14, de la oportunidad de la respuesta así: “(...) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del ar tículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. Procede modificar el fallo objeto de impugnación, para declarar el hecho superado respecto del numeral primero de la petición, refeido al pago o giro, mientras que se mantendrá la orden constitucional respecto del numeral segundo, puesto que no existió pronunciamiento expreso sobre el mismo.

4.4.2.2. Haciendo uso de los postulados legales y jurisprudenciales esbozados con

numeral segundo, puesto que no existió pronunciamiento expreso sobre el mismo.

4.4.2.2. Haciendo uso de los postulados legales y jurisprudenciales esbozados con antelación se evidencia que la entidad accionada se pronunció plenamente respecto del numeral primero de la petición, referido a la realización del giro solicitado, puesto que manifestó que el mismo se encontraba en firme y allegó el soporte que confirma dicha afirmación, situación que tal y como lo sostuvo el recurrente da lugar a laImpugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 7 de 8 configuración del hecho superado y así se declarará , máxime que está acreditada la entrega de la anterior documental al tutelante, pues obra constancia de envió del mismo el 23 de noviembre de 2023 al correo electrónico del tutelante.

4.4.2.3. No así puede precisarse frente al numeral segundo de la petición, puesto que en el mismo, el actor solicitó al ICETEX, “Coordinar con la oficina de fomento económico de la universidad Nacional la recepción de este pago extemporáneo (…) y realizar el descuento en mi crédito del pago extemporáneo por mora.”

Sobre el particular, del contenido del escrito de repuesta se advierte que no existió ningún tipo de pronunciamiento de parte de la entidad, considera esta Judicatura que omitió el Icetex informarle al tutelante si existió o no alguna intervención ante la universidad y el resultado de esta; así como tampoco resolvió sobre la “mora” que señala el actor en su petición.

que omitió el Icetex informarle al tutelante si existió o no alguna intervención ante la universidad y el resultado de esta; así como tampoco resolvió sobre la “mora” que señala el actor en su petición.

Ante la ausencia de pronunciamiento expreso, puntual y claro sobre estos tópicos , no se puede tener por superada la orden constitucional y, por el contrario, se observa que la entidad persiste en la afectación al derecho constitucional de petición en conexidad con la educación.

Según lo anterior, se mantendrá el amparo constitucional, para que la accionada se pronuncie expresamente respecto de la pretensión segunda del derecho de petición elevada por el señor Figueroa Ruíz.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así:

“SEGUNDO: Declarar el hecho superado, respecto de la pretensión primera del derecho de petición elevada por el señor Luis Alejandro Figueroa Ruiz.

ORDENAR a ICETEX que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta precisa y de fondo al señor Luis Alejandro Figuera Ruiz respecto de la pretensión segunda del derecho de petición elevado por el aquí accionante.”

ORDENAR a ICETEX que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta precisa y de fondo al señor Luis Alejandro Figuera Ruiz respecto de la pretensión segunda del derecho de petición elevado por el aquí accionante.”

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según las razones expuestas.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343061202300349-01

Demandante: Luis Alejandro Figueroa Ruiz

Demandado: Icetex

Página 8 de 8

QUINTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

CCRC

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