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TA CUN - 25307333300220230033001-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220230033001-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 23 de enero de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 253073333002 2023 00330 01

Accionante: Walther Gil Pérez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca – Estación de

Policía de Viotá.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral de GirardotCundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela (Digital No. 16).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante quien actúa en nombre propio en el escrito de tutela solicitó (Digital No.01):

2. Hechos y argumentos de la tutela

Mencionó que, desde el 21 de octubre de 2022, radicó en la estación de policía de Viotá la solicitud de imposición de medida cautelar de suspensión de la discoteca el León situada en el parque del municipio, por la vulneración a las normas ambientales y solo para el mes de noviembre de 2022 se le2

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

impuso al establecimiento una suspensión de 8 o 10 días , sin que se informara sobre las actuaciones adelantadas.

La estación de policía no atendió el procedimiento para la imposición de la medida conforme lo prevé el artículo 97 del Código de Policía.

El 2 de mayo de 2023, reiteró la solicitud y solo hasta el 4 de noviembre le remitieron unas actas de junio de 2022 en las que se evidenció dos mediciones de ruido en compañía de las autoridades locales.

Reiteró que el establecimiento de comercio no cuenta con los requisitos de certificación actual de uso del suelo y demás requisitos contemplados en el artículo 87 del Código de Policía y demás normas ambientales.

El 24 de abril radicó recurso de insistencia ante la policía nacional para que intercediera en una solución a la petición elevada a la estación de policía de Viotá, sin embargo, únicamente recibió un radicado de queja. .-

3. Contestación

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Departamento de Policía de Cundinamarca

Mencionó que ha brindado respuesta a cada una de las peticiones que presentadas por el actor mediante los oficios Nos. GS-2023 083437-DECUN,

GS-2023-069364-DECUN, GS-2023-151816-DECUN y GS -2023155813DECUN. Refirió que la CAR es la autoridad competente para realizar las mediciones por decibeles del municipio, quien realizó el monitoreo del ruido el 24 de junio de 2022, sin que evidenciara certeza del ruido al momento de realizar el monitoreo en el establecimiento de comercio, razón por la que no puede adelantar el cierre del establecimiento sin tener el soporte de la autoridad competente que evidencie el incumplimiento de la normatividad vigente por decibeles de sonido.

La Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argumentó que no tenía ninguna participación en los hechos narrados.

CAR Señaló que el 16 de mayo de 2022, recibió solicitud de control de emisión de contaminación auditiva por parte de la estación de policía de Viotá la cual se atendió el 24 de mayo de 2022 y fijó operativo el 24 de junio a partir de las 8:00 pm en el casco urbano del municipio.

Que el 3 de febrero de 2023, la dirección regional del Tequendama con oficio No. 13242000743 del 3 de febrero de 2023, informó que el monitoreo del ruido fue realizado a diferentes establecimientos de comercio en el casco urbano del municipio y al realizar la medición del establecimiento de comerció el León estaba ubicado a una altura superior de 7 metros e instalado el dispositivo monitoreo solo llegó hasta altura de 4 metros lo que impidió que el dispositivo registrará con plena certeza que el ruido registrado perteneciera a dicho establecimiento.3

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

instalado el dispositivo monitoreo solo llegó hasta altura de 4 metros lo que impidió que el dispositivo registrará con plena certeza que el ruido registrado perteneciera a dicho establecimiento.3

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

La Inspección de Policía de Viotá bajo el radicado 20231110989 del 24 de octubre de 2023 solicitó hacer la medición sonora a los establecimientos públicos “ punto express ” y “ discoteca el león ”, ante lo cual, la Dirección Regional del Tequendama con el oficio CAR No. 13232017590 del 14 de noviembre de 2023 dio respuesta, informando que la diligencia se llevará a cabo el 22 de diciembre de 2023 a partir de las 8:00 p.m.

Señaló que la CAR investiga únicamente la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en la Resolución 627 de 2006, el Decreto 1076 de 2015 y que «es de competencia de los entes territoriales y de la Policía Nacional, por un lado, verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica conforme lo dispone la ley 1801 de 2016, en cumplimento de los usos del suelo y por el otro, adoptar las medidas administrativas respectivas con el fin de que los establecimientos de comercio d en estricto cumplimiento al acto administrativo que regula el horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio». En consecuencia, no corresponde a la CAR iniciar las acciones de policía a que hubiere lugar.

4. Fallo de primera instancia

horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio». En consecuencia, no corresponde a la CAR iniciar las acciones de policía a que hubiere lugar.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot luego de hacer una relación de las pretensiones, los hechos y las pruebas que fueron aportadas indicó que la acción de tutela no era procedente, con relación a la solicitud de suspensión del establecimiento comercial y el cierre temporal, toda vez que se relaciona directame nte con el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, máxime al no haberse acreditado la amenaza o trasgresión al derecho a la salud en conexión con aquella garantía colectiva.

Con relación al debido proceso se probó que el demandante presentó múltiples solicitudes ante la Estación de Policía del Municipio de Viotá asociada al cierre temporal del establecimiento de comercio, frente a lo que se demostró que la entidad le brindó la respuesta en el sentido de indicarle que ha realizado los controles en los establecimientos de comercio, imponiendo orden de comparendo o medida coercitiva de suspensión temporal y la CAR ha realizado los controles de emisión contamínate auditiva a los establecimientos que están ubicados alrededor del parque principal del municipio y que para el 22 de diciembre de 2023 a las 8:00 pm, tenía programado diligencia de medición sonora del establecimiento denominado “discoteca león”.

Concluyó que se han dado respuesta a cada una de las peticiones que presentó el actor y a pesar de que la CAR en un primer momento adujo no poder realizar el monitoreo, se fijó nueva fecha para realizar la medición sonora del establecimiento de comercio y tomar las determinaciones

presentó el actor y a pesar de que la CAR en un primer momento adujo no poder realizar el monitoreo, se fijó nueva fecha para realizar la medición sonora del establecimiento de comercio y tomar las determinaciones administrativas a que hubiera lugar, por lo que el derecho fundamental al debido proceso no se encuentra vulnerado.

5. Impugnación

El accionante manifestó que no se ha dado respuesta de fondo a las peticiones que fueron presentadas , pues no se explicó cómo se realizaron las mediciones, por lo que afecta la vida de los niños y de los mayores de 60 años.4

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

La CAR debe utilizar los mecanismos alternativos para la solución de conflictos o investigar y sancionar la violación a las normas fijadas, por lo que se debe ordenar la director general de la Policía Nacional investigar disciplinariamente a la estación de policía de Viotá por violar los artículos 97, 161 y 231 del Código de Policía.

Reiteró que se disponga la suspensión de la actividad comercial de la discoteca el león por no darse por cierto que no tiene la documentación legal para su funcionamiento y violar el artículo 87 del Código de Policía.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado: Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y

reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia exce pcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la5

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acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judicial es de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,

sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judicial es de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De a hí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucional 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se

fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo proceden te para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. -La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción

judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

1 Ibídem6

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En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cu ando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurre ncia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos

amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurre ncia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la estación de Policía de Viotá y la CAR están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al no haberse ordenado la suspensión de la actividad comercial denominado “discoteca leon” por violar los artículos 44 48, 51, 52 y 55 del decreto 948 de 1995 del ministerio del medio ambiente y el artículo 87 del código de policía.

Tesis de la Sala

Para la Sala en este caso la acción se torna improcedente porque existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados. Además, no se acredito el perjuicio irremediable, la Sala que su estudio es concomitante al derecho de la asignación del causante que puede ser protegido por el juez natural.

3.- Caso concreto La accionante señaló que la entidad vulneró el debido proceso en razón a que la estación de policía del municipio de Viotá y la CAR no han adoptado las medidas necesarias relacionadas con la imposición de una medida cautelar de suspensión del establecimiento de comercio denominado “discoteca león” por la violación directa del artículo 87 del código de policía, con relación a la contaminación auditiva de dicho establecimiento en el municipio.

La Sala aclara que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los

con relación a la contaminación auditiva de dicho establecimiento en el municipio.

La Sala aclara que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por eso, a través de la tutela no se puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos. En el sub lite, encuentra la Sala que la presente acción es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues a través de la tutela se pretende que se ordene la suspensión o el cierre de7

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

un establecimiento de comercio denominado “discoteca leon” pues considera que afectando, pues no se constató una afectación grave y directa al interés colectivo ya que debe probar el peticionario la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente como derecho colectivo amenazado por el ruido y el daño al derecho fundamental, así lo ha dicho la Corte Constitucional (T 462-2019):

30. Para esta Sala, no resulta admisible considerar que el ruido, en sí mismo, genera un estado de indefensión para el presunto afectado, por cuanto la indefensión supone la imposibilidad de que el afectado pueda defender sus derechos[35]. En esa medida, como se verá posteriormente al analizar el requisito de subsidiariedad, existen diversos medios de defensa a los que se

indefensión supone la imposibilidad de que el afectado pueda defender sus derechos[35]. En esa medida, como se verá posteriormente al analizar el requisito de subsidiariedad, existen diversos medios de defensa a los que se puede acudir para hacer cesar la vulneración alegada. En vista de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en estos casos, no puede basarse en un supuesto estado de indefensió n, sino que deberá constatarse una afectación grave[36] y directa[37] al interés colectivo, lo cual traslada la carga de la prueba al peticionario, pues le corresponde probar “la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente [como derecho colectivo amenazado por el ruido] y el daño al derecho fundamental respectivo”[38].

31. Por otra parte, vale la pena destacar que, como lo ha sostenido esta Corte,

“las molestias causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad”[39]. (…)

40. Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad,

u olfativas que violan el derecho fundamental a la intimidad”[39]. (…)

40. Teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminación auditiva, vida digna, salud y ambiente sano de múltiples personas, esta Sala advierte la posibilidad de que las pretensiones formuladas puedan ser ordenadas por las autoridades judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe señalarse que, según el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, destacando, sin embargo, que podrá interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[47].

41. El artículo 88 de la Constitución consagra la acción popular como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio y el ambiente, entre otros. La Ley 472 de 1998, la cual desarrolla el artículo 88 de la Carta, señala que esta acción tiene un carácter preventivo, protector [48] y excepcionalmente indemnizatorio, pues probado el monto de los daños el juez popular puede ordenar el pago de perjuicios[49]. Asimismo, en esta misma Ley se determina que (i) no existe límite temporal para su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro[50]; (ii) no se exige agotar la vía gubernativa [51]; y (iii) es susceptible de

límite temporal para su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro[50]; (ii) no se exige agotar la vía gubernativa [51]; y (iii) es susceptible de medidas cautelares a petición de parte o de oficio.

42. Toda persona natural o jurídica está legitimada para ejercer la acción popular[52] y ésta procede contra cualquier particular o autoridad pública cuya acción u omisión amenace o viole un interés o derecho colectivo [53]. De manera particular, el Consejo de Estado ha precisado que la procedencia exige: (i) una acción u omisión de la accionada; (ii) el daño, amenaza o vulneración a los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación del interés colectivo[54].8

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

43. Al referirse a los intereses colectivos, la Corte ha precisado que éstos son “indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda la colectividad sin que una pueda ser excluida de su goce por otras personas ”[55]. Adicionalmente, la doctrina ha reconocido que pertenecen a la comunidad en general, trascienden al individuo y no pueden ser satisfechos en partes.

(…)

45. En la sentencia SU-1116 de 2001 se determinó que, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, “en el expediente [debe

individuo y no pueden ser satisfechos en partes. (…)

45. En la sentencia SU-1116 de 2001 se determinó que, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, “en el expediente [debe aparecer] claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”. Por ende, “el primer criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados”[57]. En esa medida, se ha enfatizado en que, “cuando se instaura una acción de tutela para reclamar la protección de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho fundamental, es necesario demostrar que la acción popular no es idónea para ampararlos”[58].

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante debe acudir ante el juez natural haciendo uso de la acción popular , consagrado en el artículo 138 del CPACA y alegar los motivos de inconformidad se realizará debate probatorio razón por la que es en dicho procedimiento ordinario en el que puede alegar la presunta vulneración de sus derechos y en el que puede solicitar las medidas cautelares contempladas en el título undécimo del CPACA, es el juez natural al que le corresponde realizar en cada ca so el análisis de la solicitud y quien tiene la competencia para determinar lo solicitado en la presente acción de tutela. Por lo tanto, observa la Sala que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, que no pueden ser

análisis de la solicitud y quien tiene la competencia para determinar lo solicitado en la presente acción de tutela. Por lo tanto, observa la Sala que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos, que no pueden ser reemplazados por esta vía, circunstancia que hace que la presente acción resulte improcedente, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, al estar demostrado que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance previstos por el legislador para proteger sus derechos, la acción se torna improcedente. La interpretación contraria nos llevaría a que se tomara l a tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Así mismo, como ya se señaló, la tutela no procede para atacar actos de carácter particular o exigir el cumplimiento de sentencia.

Adicional se han adelantado los procesos administrativos por las entidades y el debido proceso se están realizando las inspecciones y la autoridad ambiental está actuando, conforme a sus lineamientos.

Así las cosas, la Sala concluye que con la tutela se pretende que se ordene la suspensión de actividad comercial de una discoteca y/o el cierre temporal, no es la tutela el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.9

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

instancia.9

Expediente: 253073333002 2023 00330 01

Demandante: Walther Gil Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Viotá y otros Sentencia de segunda instancia

Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha reiterado2:

46. En caso de que se observe que la acción popular es adecuada para la protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular,

deben cumplirse los siguientes criterios:

“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juezla vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otrosderivado de la acción u omisión que se invoca.

(c) la certeza

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