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TA CUN - 11001333502020230040701-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020230040701-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 08 de febrero de 2024

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio

Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

Derechos: Debido Proceso

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 202 4, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.

La sentencia será confirmada, en consideración a que los accionantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable, ni un interés directo para disponer la protección del derecho al debido proceso.

l. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. Los accionantes expusieron de manera común que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano quien ejerció como alcalde del municipio de Tocancipá – Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior el 12 de

General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano quien ejerció como alcalde del municipio de Tocancipá – Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior el 12 de junio de 2019 se expidió auto de pliego de cargos en su contra.

2. El 16 de diciembre de 2021, esa investigación derivó en la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 11 años del señor Forero Bejarano . Contra esa decisión el disciplinado, formuló recurso de apelación, la cual fue modificada en segunda instancia el 09 de noviembre de 2023 para reducir en seis meses esa sanción.Radicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

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3. Sumado a lo anterior, el disciplinado formuló recurso extraordinario de revisión. De esa solicitud el 07 de diciembre de 2023, la accionada corrió traslado por el término de 30 días y suspendió los efectos de la sanción hasta tanto el Consejo de Estado se pronuncie al respecto.

4. Además, los accionantes p usieron de presente la necesidad de inscribir la sanción impuesta de manera inmediata, máxime porque al señor

tanto el Consejo de Estado se pronuncie al respecto.

4. Además, los accionantes p usieron de presente la necesidad de inscribir la sanción impuesta de manera inmediata, máxime porque al señor Forero Bejarano se le investigó bajo los parámetros de la Ley 734 de 2002, razón por la que no le eran aplicables las consideraciones de las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2001

5. Como pretensiones solicitaron:

«[S]e DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 7 DE

DICIEMBRE DE 2023 EXPEDIDO POR LOS SERVIDORES PUBLICOS

CARLOS HUMBERTO GARCIA PARRADO - PROCURADOR DELEGADO –

PRESIDENTE, ANDREA NATALY BERMUDEZ SANCHEZ -PROCURADORA

DELEGADA - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION teniendo en cuenta la violación del DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y desconocer en su integridad la Ley 734 de 2002»

Oposición

6. El representante de la Procuraduría General de la Nación , puso de

presente que en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá D.C., ya se había formulado una solicitud de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones de las presentadas por los accionantes.

7. Realizó un recuento de las actuaciones que ha realizado desde el año 2016 y hasta el año 2023. Aclaró que la investigación se adelantó con base en una denuncia anónima, razón por la que en el proceso no actuaron

7. Realizó un recuento de las actuaciones que ha realizado desde el año 2016 y hasta el año 2023. Aclaró que la investigación se adelantó con base en una denuncia anónima, razón por la que en el proceso no actuaron víctimas ni intervinientes.

8. Hizo énfasis en el trámite dado a la solicitud referente al recurso extraordinario de revisión bajo los parámetros de la sentencia C-030 de 2023, que señala la obligación de suspender las sanciones impuestas a los funcionarios públicos de elección popular durante el trámite judicial de la revisión.

9. Puso de presente que en la acción de tutela debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de los accionantes, porque no actuaron como quejosos ni sujetos procesales.Radicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

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10. Por su parte, el apoderado del señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, sumado a que no se demostró el requisito de subsidiaridad en la solicitud de los accionantes.

La sentencia impugnada

11. La juez de primera instancia, analizó los requisitos propios para la

sumado a que no se demostró el requisito de subsidiaridad en la solicitud de los accionantes.

La sentencia impugnada

11. La juez de primera instancia, analizó los requisitos propios para la procedencia de la acción y concluyó que no lo era. Para definir la situación analizó las pruebas obrantes en el expediente y consideró que los accionantes no logr aron demostrar, ni la afectación alegada, tampoco tuvieran un interés directo en el asunto y la existencia de otros medios de control para controvertir la actuación de la Procuraduría General de la

Nación.

12. Como consecuencia de lo anterior resolvió (documento electrónico):

«PRIMERO: Acumular las acciones de tutela impetradas por los señores Jaime Rincón Zabala, identificado con cédula de ciudadanía 19.417.102; Aurelio Gómez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 19.458.546; Luis Horacio Rodríguez Mojica, identificado con cédula de ciud adanía 19.495.467; Harold Guzmán Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 79.865.966; y las señoras Stella Castellanos Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 51.666.375; y Karen Andrea Medina Cabezas, identificada con cédula de ciudadanía 1.077.084.714; contra Carlos Humberto García Parrado (Procurador Delegado – Presidente), Andrea Nataly Bermúdez Sánchez (Procuradora Delegada - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular) y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar improcedente las acciones de tutela promovidas

Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular) y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar improcedente las acciones de tutela promovidas por las personas relacionadas en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, respecto de la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

TERCERO: Notificar esta providencia a la s partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.

Cualquier solicitud y radicación de memoriales deberá remitirse al correo electrónico definido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

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QUINTO: Si no fuere impugnada esta sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional

Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

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QUINTO: Si no fuere impugnada esta sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de

1991)»

La impugnación

13. Los accionantes, de manera común y reiterada, indicaron que, en el presente caso, el trámite disciplinario debió adelantarse en su totalidad por el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 al haber iniciado en vigencia de la misma y no bajo los parámetros de la Ley 2094 de 2021, con lo cual el efecto de la sanción era inmediato , incluso si se hubiera ejercido el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

14. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

15. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si la acción de tutela es el medio idóneo para ordenar a la accionada, declarar la nulidad del auto del 07 de diciembre de 2023, por medio del cual corrió traslado del recurso extraordinario de re visión formulado por el señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano y dispuso suspender la sanción a él impuesta hasta tanto el Consejo de Estado lo resolviera.

Caso concreto

16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección

Walfrando Adolfo Forero Bejarano y dispuso suspender la sanción a él impuesta hasta tanto el Consejo de Estado lo resolviera.

Caso concreto

16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los der echos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

17. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorioRadicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

5 para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 1, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 498-20162.

18. Adicionalmente, para el trámite de las solicitudes de tutela, también atañe la carga de la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado3 que:

«La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la

atañe la carga de la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado3 que:

«La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación4»

20. Además, sobre el interés en el resultado del trámite de la solicitud y su demostración esa Corte ha establecido5 que «el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación6».

21. Establecido lo anterior, la sala advierte que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no hay forma para determinar que los

señores Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y

pruebas obrantes en el expediente, no hay forma para determinar que los señores Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán sí tiene n, un interés directo en el resultado de la definición del proceso disciplinario adelantado en contra del señor

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3 Corte Constitucional. Sentencia T -620 del 04 de octubre de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

4 Cita original: Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

5 Idem. Cit. 6 Cita Original: Sentencia T-298 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

6 Walfrando Adolfo Forero Bejarano o que hacen parte de los posibles de esa decisión, tal como se consideró en el fallo de primera instancia.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

6 Walfrando Adolfo Forero Bejarano o que hacen parte de los posibles de esa decisión, tal como se consideró en el fallo de primera instancia.

22. Ello toma relevancia, porque a pesar de que los accionantes adujeron que ha presentado una vulneración prolongada su derecho fundamental al debido proceso, por la alegada indebida aplicación de la norma disciplinaria , lo cierto es que sus pretensiones y la afec tación subjetiva alega, se basan solo en sus propias afirmaciones y no así en situaciones jurídicas y fácticas que permitan establecer su interés directo.

23. Desde esa perspectiva, para la sala no es válida la crítica de los accionantes, cuando aduj eron que el juez de primera instancia debió atender los aspectos procesales del trámite disciplinario, pues el análisis de las solicitudes de tutela debe pasar en primera medida por un aspecto formal, a pesar de la laxitud para su interposición , no obstante, quien formula una solicitud de tutela debe demostrar la vulneración de sus propios derechos, esto es, su legitimación para reclamarlos.

24. Así, si las pretensiones planteadas por medio de la tutela no aprueban el carácter subsidiario y residual de su ejercicio, incluido el interés de quién la ejerce, la decisión debe ser declarar su improcedencia.

25. Entonces, los accionantes debieron demostrar de manera efectiva la vulneración de su derecho al debido proceso, así como el interés directo en el resultado de la acción, ya que como se indicó en el fallo de primera instancia, no hay razones para considerar la afectación alegada por los

vulneración de su derecho al debido proceso, así como el interés directo en el resultado de la acción, ya que como se indicó en el fallo de primera instancia, no hay razones para considerar la afectación alegada por los accionantes. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de enero de 202 4 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos:Radicación: 110013335020-2023-00407-01

Acumulados: 2023-00162, 2023-00895, 2023-00519, 202300197, 2023-00172

Accionante: Jaime Rincón Zabala, Stella Castellanos Muñoz, Aurelio Gómez Sánchez, Karen Andrea Medina Cabezas, Luís Horacio Rodríguez Mojica y Harold Guzmán Beltrán Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

7

Accionados: salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

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Accionados: salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Accionantes: jr8852159@gmail.com, gomezsanchezaurelio536@gmail.com

veeduriaciudadanadecolombia28d@gmail.com

TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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