TA CUN - 11001334305920230038600-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920230038600-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 08 de febrero de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
Accionado: Vinculada:
FIDUPREVISORA S.A.
Secretaría de Educación de Cundinamarca
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del señor Orlando Pinzón Delgado.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque la accionada y la vinculada no dieron respuesta a la petición sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por concepto de las cesantías, reconocidas en la Resolución No. 230 del 23 de octubre de 2014.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. El señor Orlando Pinzón Delgado presentó acción de tutela 1 para la protección al derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la omisión de la Fiduprevisora S.A., de dar respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2023 relativa al reconocimiento y pago de la
1 El escrito de tutela fue radicado el 30 de noviembre de 2023 (archivo 04. Expediente
presentada el 23 de marzo de 2023 relativa al reconocimiento y pago de la
1 El escrito de tutela fue radicado el 30 de noviembre de 2023 (archivo 04. Expediente digital).Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
Accionado: Vinculada:
FIDUPREVISORA S.A.
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2 de las cesantías reconocidas desde el año 2014 (archivo 01, e xpediente digital). Como pretensiones solicitó:
«1. Tutelar a favor de mi poderdante ORLANDO PINZÓN DELGADO , el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y que ha sido vulnerada por la Entidad Accionada LA FIDUPREVISORA S.A.
2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que m ediante Acto Administrativo dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por mi poderdante.
3. En el momento oportuno se condene a las entidades accionadas al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho»
Oposición
4. La Fiduprevisora S.A. (actuando como vocera y administradora del FOMAG) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en con sideración a que remitió la petición del accionante a la Secretaría de Educación de Cundinam arca mediante oficio No. 20231070648871 del 10 de abril de 2023, en consideración a que es la entidad responsable de
en con sideración a que remitió la petición del accionante a la Secretaría de Educación de Cundinam arca mediante oficio No. 20231070648871 del 10 de abril de 2023, en consideración a que es la entidad responsable de atender ese tipo de solicitudes en las que se define lo referente al reconocimiento y pago de cesantías (archivo 08).
5. La Secretaría de Educación de Cundinamarca2 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la resolución que el accionante solicitó sea cumplida , es del año 2014 y la Fiduprevisora S.A., por medio de comunicados de los años 2017 y 2018 dispuso que quien debe resolver ese tipo de reclamaciones es el FOMAG.
6. Explicó que, si bien el Decreto 942 de 2022 enuncia que las encargadas del pago de la sanción moratoria por cesantías, es la entidad territorial, el
2 Vinculada por medio de auto del 11 de diciembre de 2023 (archivo 10 expediente digital).Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
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FIDUPREVISORA S.A.
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3 mismo no es aplicable al caso concreto porque la resolución que se alega incumplida es del año 2014 (archivo 12).
La sentencia impugnada
7. El juez de primera instancia resolvió:
«Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Orlando Pinzón Delgado, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
La sentencia impugnada
7. El juez de primera instancia resolvió:
«Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de Orlando Pinzón Delgado, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Ordenar al Secretario de Educación de Cundinamarca o a quien sea de su competencia en la entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia:
a) Emita una respuesta con el lleno de los requisitos jurisprudenciales a la solicitud que le fue traslada el 10 de abril de 2023.
Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente que se acceda a lo pretendido, sino una resolución concreta al caso del accionante.
b) Si de la respuesta brindada se advierte que la obligación de pago de la sanción moratoria se encuentra en cabeza de la sociedad fiduciaria o es compartida, deberá enviar la respuesta de fondo a Fiduprevisora dentro del primer (1) día siguiente.
Tercero: Ordenar al Representante Legal de Fiduprevisora que en el término de los dos (2) días siguientes luego de recibir la respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca proceda a estudiarla y pronunciarse de fondo sobre la misma.
Lo anterior advirtiendo que la respuesta no implica necesariamente que se acceda a lo pretendido, sino una resolución concreta al caso del accionante de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional.
(…)»
8. Para llegar a esa conclusión, el juez de primera instancia trajo a colación al sentencia de unificación SU041 de 2020 de la Corte
accionante de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional.
(…)»
8. Para llegar a esa conclusión, el juez de primera instancia trajo a colación al sentencia de unificación SU041 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que concluyó que las secretarías de educación de las entidades territoriales son las encargadas de la at ención de las solicitudesReferencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
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4 sobre el pago y reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG es la responsable del pago de esas prestaciones y de asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
9. Explicó que no era de recibo el argumento de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, respecto a la no aplicabilidad del Decreto 942 de 2022, porque la solicitud presentada por el señor Pinzón Delgado data del 23 de marzo de 2023, es decir, en vigencia de ese decreto.
10. Por otro lado, tuvo en cuenta que la Fiduprevisora S.A., trasladó la solicitud del accionante am la aquí vinculada, el 10 de abril de 2023, por lo que la secretaría tenía hasta el 02 de mayo de esa anualidad para resolver la solicitud, lo que no se cumplió.
La impugnación
11. La Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la contestación
la solicitud, lo que no se cumplió.
La impugnación
11. La Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela y enfatizó en que la Fiduprevisora es la responsable de brindar la respuesta de la petición radicada por el accionante.
12. A pesar de ello, puso de presente que ese órgano, resolvió la solicitud del accionante el 20 de diciembre de 2023, de conformidad con lo indicado en la sentencia, razón por la que solicitó revocar el fallo impugnado (archivo
18).
CONSIDERACIONES
Competencia
13. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
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5 Asunto por resolver
14. La Sala debe establecer si la FIDUPREVISORA S.A., y la Secretaría de Educación de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Orlando Pinzón Delgado, al no haber contestado de fondo la solicitud elevada por el accionante el 23 de marzo de 2023.
Caso en concreto
15. De conformidad con el artículo 23 de la C onstitución Política , toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades públicas o los particulares.
Caso en concreto
15. De conformidad con el artículo 23 de la C onstitución Política , toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades públicas o los particulares.
16. La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a la obtención de una respuesta clara, oportuna y de fondo, la cual debe ser notificada al peticionario . El incumplimiento de cualquiera de estas características implica su desconocimiento por parte de la autoridad pública o del particular destinatario de la solicitud3.
17. De las pruebas obrantes en el expediente, consta que el señor Orlando Pinzón Delgado el día 23 de marzo de 2023 presentó ante la FIDUPREVISORA S.A., una petición relacionada con la inclusión en nómina, pago y
3 Al respecto, en la sentencia C-007/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó:
«el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y l a misma es puesta en conocimiento del
afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y l a misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular». (Resalta la sala).Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
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FIDUPREVISORA S.A.
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6 constancia de haber recibido los valores correspondientes a la sanción moratoria por retardo en el reconocimiento de cesantías que fueron establecidas por medio de la Resolución No. 230 de 2014 , sin embargo, transcurridos más de 8 meses, la entidad no había resuelto su solicitud , actuación que desconoce el derecho fundamental de petición del accionante.
18. La sala recuerda que, la FIDUPREVISORA S.A., informó que había dado traslado de la petición a la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el mes de abr il de 2023. A su turno esa secretaría puso de presente
(durante el trámite de la impugnación ) que había resuelto la petición del accionante y la había remitido al correo electrónico registrado.
19. De la lectura de la respuesta brindada, se advierte que se t rata de la reiteración de los argumentos de la contestación de la tutela, en la que la Secretaría de Educación de Cundinamarca , insiste en que la FIDUPREVISORA S.A., es la responsable de resolver la solicitud, de
reiteración de los argumentos de la contestación de la tutela, en la que la Secretaría de Educación de Cundinamarca , insiste en que la FIDUPREVISORA S.A., es la responsable de resolver la solicitud, de conformidad con la norma que considera aplicable al caso concreto.
20. Bajo este contexto, la sala concluye que las autoridades demandadas han tramitado de manera negligente la petición del demandante pues, excusan responsabilidades reciprocas y ponen trabas administrativas para no responder de fondo, lo que ha derivado en que el accionante no haya recibido un pronunciamiento sobre su solicitud, transcurridos más de 8 meses desde su presentación.
21. Para la sala, no es de recibo el argumento de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Cundinamarca , según el cual no le s asiste responsabilidad en la petición del demandante pues, desconoce los postulados del Decreto 942 de 20 224, según los cuales corresponde a las accionadas impartir aprobación , reconocimiento y pago de las
4 «Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación - sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones»Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
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Accionante: Orlando Pinzón Delgado
Accionado: Vinculada:
FIDUPREVISORA S.A.
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7 prestaciones sociales como la reclamada por el señor Pinzón Delgado, esto es, adelantar una serie de actuaciones administrativas conjuntas y coordinadas para garantizar el reconocimiento de los derechos d el trabajador tal como lo concluyó la Corte Constitu cional en la sentencia citada en el fallo de primera instancia.
22. Tampoco resulta justificable la omisión de realizar un pronunciamiento frente a lo pretendido por el accionante por barreras o trámites administrativos pendientes pues, no pueden trasladarse al trabajador , cargas que corresponden únicamente a las entidades estatales5.
23. Así las cosas, dado que, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A., no han realizado un pronunciamiento de fondo sobre el reconocimiento y pago los valores correspondientes a la sanción moratoria por retardo en el reconocimiento de cesantías a favor del accionante, la sala confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos
de Bogotá D.C. , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
- ne.reyes@roasarmiento.com.co; • notjudicial@fiduprevisora.com.co;
5 En ese sentido ver: Sent. T-149, may. 26/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 110013343059-2023-00386-00
Accionante: Orlando Pinzón Delgado
Accionado: Vinculada:
FIDUPREVISORA S.A.
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8 • notificaciones@cundinamarca.gov.co; • tutelas@cundinamarca.gov.co;
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado